REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2015-000464
En fecha 29 de septiembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JECSON ENRIQUE TAYEH FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 19.105.390, debidamente asistido en este acto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 1 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 28 de octubre 2014.
Luego, en fecha 26 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación de la abogada Oriana Linárez, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.648.
En fecha 4 de marzo de 2015, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5o) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 16 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes, quedando así trabada la litis, en consecuencia quedó abierta a pruebas la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas, el día 23 de marzo de 2015, presentando escrito de promoción de pruebas la parte querellante, por intermedio de su apoderado judicial.
En fecha 13 de abril de 2015, por medio de auto, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ante ésta instancia.
En fecha 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
Así, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva correspondiente, al cuarto (4o) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose solo la parte querellada.
De allí que, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Se interpone por ante ese tribunal Querella Funcionarial por Nulidad por razones de inconstitucionalídad e ilegalidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2014 y notificado a mi persona en fecha 02 de julio de 2014 (Se anexa copia del acto y de la notificación marcados con la Letra “A” y “B”, respectivamente) y; por los hechos en que incurrió la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara durante la sustanciación de la averiguación administrativa signada bajo el N° CPEL-OCAP-067-14 y subsecuentemente el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara al emitir la decisión correspondiente a dicha averiguación.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que, “Es el caso que para el día primero (1) de Enero del 2014 me encontraba el mal estado de salud, por el cual procedí asistir al ambulatorio del Obelisco (Dr. Daniel Acosta), por recomendación del Oficial Vicente Marín, quien me manifestó que allí siempre prestaban colaboración a los funcionarios policiales y que preguntara por la Dra. Nelly Rodríguez. Una vez en el referido centro asistencial fui abordado por una mujer de aproximadamente treinta (30) años de edad, de estatura promedio 1,65 Mts, piel clara, cabellera teñida de amarillo y cara arredondeada, quien al identificarse dijo llamarse Nelly Rodríguez y que era doctora, inmediatamente le hice conocimiento de mi dolencia y ella de inmediato procedió a emitir una constancia donde se me otorgaba un reposo por 72 horas, es decir tres días continuos." (Negrillas de la cita)
Que, “(…) la oficina de control de Actuación Policía! OCAP) inicia averiguación en fecha 10/04/2014 procedimiento de destitución identificándola con la nomenclatura CPEL-OCAP-066-14, fundamentándolo en los numerales 4 y 10 del artículo 97 la ley del estatuto de la Función Policial y en el Numeral 6 del artículo 86 la ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que, “En el escrito de descargo presentado en dicho procedimiento expres[ó] que: negaba, rechazaba y contradecía haber falsificado récipe alguno, pues [el] comparec[ió] ante el ambulatorio urbano Dr. Daniel Camejo Acosta y fu[é] atendido por la supuesta doctora quien [le] abordo al llegar al referido centro asistencial. Así mismo, neg[ó], recha[zó] y contradij[o] haber simulado una enfermedad o dolencia para tener días de reposo. Por otra parte manifiest[ó] también no haber forjado documento público (constancia emitida por presunta doctora Nelly Rodríguez).”
Que, “En base, de que no falsifi[có], forj[ó], alter[ó] un documento público, y tampoco simul[ó] una enfermedad la Oficina de Control de Actuación Policial, no puede pretender que estoy incurso en la causal de destitución prevista en el Numeral 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que [se] d[é] por enterado ante aquella oficina que la constancia entregada por presunta doctora Nelly Rodríguez era presuntamente falsa, es decir que el presente caso [se] considero una víctima de la presunta doctora Nelly Rodríguez y por ende solicit[ó] que se investigara a profundidad los hechos para poder determinar las responsabilidades correspondientes, puesto que [su] nombre, el nombre de la institución policial que represento podían verse afectados por las actuaciones de la presunta doctora Nelly Rodríguez. Por consiguiente, neg[ó], recha[zó] y contradij[o]que el hecho de salud en que [se] vi[ó] afectado haya sido utilizado para cometer falta de probidad; vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral o acto lesivo en contra del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Al respecto, resultará pertinente y conveniente revisar Io declarado por el funcionario investigado así como Io decidido en la Averiguación Administrativa N° CPEL-OCAP-065-14, caso RONDON MALDONADO, directamente relacionado con el presente procedimiento y que oportunamente promoveremos como prueba y con la que se evidenciará la discriminación y desigualdad de la que he sido objeto por parte de la administración pública por intermedio de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara.” (Negrillas y mayúscula de la cita)
Que, “En relación a la Alteración, falsificación y simulación de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, la misma no puede ser imputable a mi persona, toda vez que para que opere la aplicación de dicha causal, entre otras razones, dichas acciones tienen que haber sido conocidas y/o efectuadas por mi persona y, en modo alguno se ha evidenciado en las actas, por tanto no ha sido comprobado por la administración ni mi participación activa y mucho menos cómplice en tal alteración, falsificación y simulación de dicha constancia, por el contrario, no existe duda sobre el hecho de que para esa fecha me encontraba real v efectivamente enfermo y que en cuanto a los hechos investigado/siempre estuve presto a colaborar en todo los sentidos y con ese fin, declare todo cuanto sabia sobre los mismos en la entrevista rendida oportunamente, asi como insistí en ;el hecho de que fui ultrajado en mi buena fe. al confiar en la recomendación de ún compañero sobre la profesión y cargo que supuestamente desempeñaba la referida ciudadana Nelly Rodríguez, como médico de un centro médico asistencial de carácter público, así como en la disposición de aquella en ayudarme de forma efectiva con la cura de la enfermedad que padecía para ese momento, en consecuencia, mal puede formularse un cargo basado específica y expresamente en esta causal cuando la comisión de tales hechos no es imputable a mi persona o en todo caso no ha sido efectivamente comprobada, como va Io mencione, mi participación activa, conocimiento o consentimiento cómplice en la ocurrencia de los mismos.” (Resaltado de la cita)
Que, “(…) la administración en el acto de formulación de cargos es incongruente y se basa sobre un falso supuesto, ya que fundamenta sus cargos con respecto a mi persona en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que si ocurrieron ha sido en forma diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; queda evidenciado además de las actas que conforman el expediente administrativo que en modo alguno ni la instancia sustanciadora ni lía instancia decisoria del procedimiento administrativo de destitución cumplió efectivamente con el principio inquisitivo así como tampoco me respetó el derecho de presunción de inocencia que me ampara por tanto no es cierto que se me haya garantizado el debido proceso, toda vez que con respecto al primero, algunas de las pruebas promovidas por mi persona no fueron evacuadas y las que si Io fueron, no fueron ni apreciadas ni valoradas al momento de emitir la decisión.”
Que, “Con base a los hechos antes expuesto, se observa que optó la administración por afirmar la comisión de un hecho punible sin indagar en mayores y mejores elementos de convicción, tal y como es su deber, por tanto ha tergiversado la administración la interpretación de los hechos, Io cual constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación, así como está valorando contra la ley elementos de responsabilidad que dice existir en mi contra.”
Que, “(…) es evidente que la administración en mi caso está interpretando erróneamente la normativa, en este sentido se establece en sentencia N° 2006-1835, del 13 de Junio del 2006...” en este orden de ideas el administrador debe aplicar dos principios básicos del derecho y por ende del derecho administrativo, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento y el mayor o menor daño que produce, por cuanto el poder sancionatorio de la administración tiene como límite el citado principio y en consecuencia la Administración DEBE EVALUAR LA CERTEZA DE LOS HECHOS. El segundo principio, el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA, debiéndose impedir la sanción sin pruebas y sin certeza de los hechos como realmente hayan sucedido, SIENDO EN TODO CASO VICTIMA DE UN FRAUDE, NO EXISTIENDO EN MI CONDUCTA FALTA DE PROBIDAD CONSECUENCIALMENTE.” (Resaltado de la cita)
Que, “con base a todos hechos narrados y a los documentos presentados, no cabe duda o resulta más que evidente, Io írrito tanto del acto dictado por el Consejo Disciplinario y subsecuentemente por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como de los hechos en los que ha incurrido la administración pública por intermedio de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara durante la sustanciación de la averiguación administrativa signada bajo el N° CPEL-OCAP-066-14, al violar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en nuestra constitución en su artículo 49; al obviar durante dicho procedimiento la garantía del ejercicio y goce efectivo del derecho a la salud y a la seguridad social que me ampara, ambos previstos en los artículos 83 y 86 respectivamente de la misma carta magna y consecuencialmente los derechos de los funcionarios policiales consagrados en el artículo 15 numerales 2, 8 y 9 del Estatuto de la Función Policial; así también se violentó el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto no se dio cumplimiento efectivo al principio inquisitivo ni al impulso de oficio aplicable al procedimiento establecido, ni a los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar actos administrativos definitivos de destitución.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el hecho que el día 02/01/2014, el Oficial (CPEL) Tayeh Figueroa Jecson Enrique […] presentó un reposo médico por (03) días de fecha 01/01/2014 (falso) emitido por el Centro Asistencial, ambulatorio Urbano III “Dr. Daniel Camejo Acosta” (…)”
Que, “En vista de que el reposo presentado por el oficial, presentaba irregularidades que hizo presumir a la Directora del mencionado centro de coordinación que era falso, por lo que procedió a enviar un oficio a dicho ambulatorio, a los fines de confirmar la veracidad del mismo, recibiendo como respuesta la siguiente:
…”No se emitió por este centro, no posee formato de identificación Institucional, como en la papelería normal de este centro.
El sello que aparece impreso en el récipe solo es utilizado para certificados de salud y no para constancias.
El sello húmedo de la médico Nelly Rodríguez, no es el del centro.
El sello húmedo de la Dra.Yadira Colmenarez, no corresponde a su firma ni matricula del colegio de médicos.
Por tanto dichos récipes constituyen delito, por ser documentos falsos.”
Que, “Cabe destacar, que el ser entrevistado en la oficina de Control de Actuación Policial en fecha 11/02/2014, el oficial [querellante] afirmó haber sido atendido en ese ambulatorio en fecha 01/01/2014, pero en el oficio proveniente del centro asistencial, signado con el N° DCA-2013/2014.3 suscrito por el Dr. Armando Escalona Notifica que el ciudadano no fue atendido por este Centro asistencial”
Que, “(…) el funcionario policial (CPEL) Tayeh Figueroa Jecson Enrique, se encuentra incurso en las faltas establecidas en el artículo 97, numeral 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial" (Mayúsculas de la cita)
Que, “Nieg[an], Rechaza[n] y contra[dicen] la vulneración del principio de igualdad procesal (…)”
Que, “(…) el funcionario Jecson Tayeh Incurrió en las causales de destitución ya que introdujo reposos falso hecho que motivó el inicio de la averiguación administrativa siendo comprobada la responsabilidad del funcionario investigado con la consecuencia jurídica que dicha responsabilidad acarreó”
Que, “La administración aplicó el procedimiento administrativo de sanción disciplinaria de destitución de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. realizando cada una de las investigaciones del mencionado procedimiento con la finalidad de esclarecer los hechos que lo atribuyen responsabilidad en la comisión de faltas de destitución, procediendo a analizar exhaustivamente la causa, obteniendo como resultado la aplicación de la sanción disciplinaria. Por lo que no hay lugar a los vicios denunciados y así pedimos respetuosamente sea declarado”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Jecson Enrique Tayeh Figueroa, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JECSON ENRIQUE TAYEH FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 19.105.390, debidamente asistido en este acto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativa CPEL-OCAP-066-14 de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 71 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 29 de enero de 2015 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) cumplo en notificarle por medio de la presente, de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculado al Oficio N° 034-14; de fecha 27 de Enero de 2014, emanado por la SUPERVISORA AGRE (CPEL) MARIA YELITZA TORRES ARBUJAS, DIRECTORA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE, donde remite al COMISIONADO AGREGADO (CPEL) ALEXANDER GONZALEZ, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, donde en una de sus partes dice textualmente Io siguiente: Tengo el honor dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir e Informar sobre una Reposo Medico por (03) tres días de fecha 01/01/2014, (presuntamente falso) quien consigno ante este CCPN; el funcionario OFICIAL (CPEL) TAYEH JECSON C.I.V- 19,105.390, según el reposo medico, se diagnostica cólico nefrítico, donde se aprecia sello húmedo de color azul, se lee Io siguiente: Dra. Nelly Rodríguez, C.L 4.569.350, M.S.A.S. 110199. no pudiendo leer el resto ya que no se distingue bien se observa la firma con lapicero tinta de color negro. El sello tipo redondo se lee lo siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCION GENERAL, SECTORIAL DE SALUD, GRUPO SANO, AMBULATORIO URBANO III, “DR. Daniel Camejo Acosta” BARQUISIMETO ESTADO LARA…ANEXO: Informe de la directora del CCP. informe de la Coordinadora de RRHH del CCP, Informe del SUP/AGRE (CPEL) Gudiño Eduardo, copia de la constancia medica de fecha 01/01/2014 y copia del oficio emitida por el director del ambulatorio tipo III DR. Daniel Camejo Acosta..." De este modo en conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se procede a la identificación, seguimiento, registro y documentación del caso signado con el Nro. CPEL- OCAP-066-14.///
En virtud de las irregularidades detectadas se podría estar en presencia de la comisión de faltas, por cuanto el funcionario policial OFICIAL (CPEL) TAYEH FIGUEROA JECSON ENRIQUE, quien en fecha 01 de Enero del 2014 presento reposo medico de tres días (presuntamente falso) por cuanto se encuentra inserto en el folio N° 07 del presente expediente Oficio N° DCA-01/13/2014, de fecha 13/01/2014 emanado del Dr. Armando Escalona Director del Amb. Urb. III Dr. Daniel Camejo Acosta donde informa al CCP Norte que el reposo funcionario Jecson Tayeh de fecha 01/01/2014 no se emitió por ese centro, que no pos formato de identificación institucional normal de ese centro, el sello que aparece en los recipes utilizados para los certificados médicos y no para constancias, y que el sello de la Dra Nelly Rodríguez no es de ese Centro asistencial, Es por ello que esta Oficina de Control de Actuación Policial, procede a considerar los fundamentos de hecho que sustentan la presente, y verificar si existen razones para aplicar sanción de destitución prevista en el articulo 3 numerales 04 y 10 de la “Ley del Estatuto de la Función Policial”, en concordancia con dispuesto en el Artículo 86 Numeral 6, de la Ley del Estatuto de La Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se realizó una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 69 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 29/05/2014, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral 04 y 10, del estatuto de la función policial y articulo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.”. (Resaltado de la Cita)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo de formulación de cargos dictado, responden a lo siguiente: (folios 216 al 220 de la cuarta pieza de antecedentes)
.- Numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
.- Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario en fecha 29 de mayo de 2014, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la “revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante”, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folios 61 al 62 de la cuarta pieza de antecedentes administrativo)
“…Omissis…
Consta en los folios 42 y 43. Escrito de promoción de pruebas de defensa del administrado. Se observa que promueve algunos documentos que no son elementos de relevancia ni mucho menos de convicción para desvirtuar su responsabilidad en el hecho que se le investiga, de manera evitar una recomendación contradictoria para sí mismo.
Considera este Consejo Disciplinario, que no siendo autentico este documento consignado por el administrado, tal como quedo probado en la presente causa, siendo que este hecho perfectamente encaja en las causal de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 97 numeral 04: “Alteración, falsificación, simulación de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. En el mismo caso al ser falso el reposo medico consignado por el administrado, trae como consecuencia un acto que lesiona esta noble institución policial. Así mismo el accionar negativo de este funcionario, Io convierte en un funcionario con falta de probidad, en virtud que el efectivo policial como funcionario público, debe ser sincero, honesto, ético, disciplinado, recto, actuar apegado a las leyes y reglamentos, correcto en su accionar y obrar, si el funcionario practica estos principios, es un funcionario probo; pero al contrario si carece de estas cualidades como en el caso de marra, es un funcionario público con falta de probidad e inmoral y por supuesto lesiona buena imagen institucional, tomando como definición de probidad: “El actuar deshonesto ante el ente para el cual trabaja”.
Por las pruebas arriba descritas, quedó fehacientemente demostrado la falsedad del certificado consignado, con los elementos de convicción traídos por la administración al presente expediente, y no desvirtuado por el administrado con argumentos sólidos y valedero, considerando este órgano colegiado que el administrado incurrió en un hecho tipificado en las leyes que regula la materia disciplinaria policial, causal de la medida de destitución, al hacer aparentar un reposo medico como legal ante la autoridad administrativa, para la obtención de ir beneficio propio como Io es un descanso por enfermedad, por Io cual este órgano colegiado está totalmente de acuerdo con Io alegado en el Proyecto de Recomendación de fecha 14/05/14 emanado por la oficina de asesoría legal del CPEL.
DECISIÓN
Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 80 ejusdem, por unanimidad de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario: Oficial (CPEL). Jecson Enrique Tayeh Figueroa C.I.V- 19.105.390. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en la causal de destitución referente a la “Alteración, falsificación, simulación de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, previsto en el numeral 4 del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo. 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece, la “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
En virtud de lo anterior, el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, adoptó la decisión administrativa, señalando para ello en fecha 30 de mayo de 2014, lo siguiente: (folios 66 al 68 de la cuarta pieza de antecedentes)
“…Omissis…
Resuelve
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)previa de Decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial OFICIAL (…),ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en Io establecido en el artículo 97 Numeral 04 y 10, del estatuto de la función policial y articulo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de función pública y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas
…Omissis…”.
Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que dieron origen al referido procedimiento administrativo conforme a las piezas remitidas, son las siguientes:
- Folio dos (2) de la pieza de antecedentes administrativos: Oficio N° 034-14 C.C.P.N., de fecha 27 de enero de 2014, dirigido al ciudadano Comisionado Agregado (CPEL) Alexander González, Director de la Oficina de Actuación policial del Estado Lara, suscrito por la ciudadana Supervisor Agregado (CPEL) María Yelitza Torres Arbujas, Directora del Centro de Coordinación policial Norte, del cual se desprende lo siguiente:
“Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de remitir e informar sobre un Reposo Médico por (03) tres días de fecha 01/01/2014, (presuntamente falso) quien consigno ante este CCPN; el funcionario OFICIAL (CPEL) TAYEH JECSON (…)”
Folio tres (3) de la pieza de antecedentes administrativos: Informe de fecha 29 de enero de 2014 del cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…
INFORME QUE PRESENTA A LA SUPERIORIDAD RESPECTIVA LA FUNCIONARIA POLICIAL SUP/AGREGADA (CPEL) SUPERVISOR AGRE. (OPEL) MARIA YELITZA TORRES ARBUJAS. C.l. 10772220, DIRECTORA DEL CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL NORTE, CON RELACION A CONSTANCIA Y REPOSOS PRESEUNTAMENTE FALSOS.
EXPOSICION: Es el caso que constantemente paso por la Oficina de Recursos Humanos; para hacer revisión tanto de los libros como la pizarra; el 06/01/14 procedí a pasar por la Oficina de Recursos Humanos entrevistándome con la Sup/Agre (CPEL) Elba Maldonado pidiéndole información sobre el personal referido a quienes están disfrutando las vacaciones, permisos y reposo, a su vez le digo que me muestre los reposos más recientes y observo llamándome la atención,1 de algunos reposos que se observó visiblemente el mismo sello, la misma letra y que provenían del mismo centro asistencia!, AMBULATORIO URBANO III, DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA, BQTO -LARA, dicho reposos son de los […] OFICIAL (CPEL) TAYEH JECSON C.I.V-19,105,390, Inmediatamente le doy instrucciones a la Coordinadora de Recursos Humanos; para que envié al Sup/Agre (CPEL) Gudiño Eduardo, a dicho Centro asistencial para verificar dicha constancia y reposos el cual presumo que sean falsos, el Sup/Agre, se dirige a corroborar los documentos entrevistándose con el Director de ese Centro Asistencial, el mismo fue muy receptivo y nos da la respuesta por esta vía, en resumen TEXTUALMENTE DICE ASI "Al respecto señalado:
“No se emitió por este centro, no posee formato de Identificación Institucional como en la papelería normal de este Centro.
El sello que aparece Impreso en el récipe solo es utilizado para certificados de Salud y no para Constancias.
El sello húmedo de la Medico Nelly Rodríguez, no es de este centro.
El sello húmedo de la Dra. Yadira colmenares no corresponde a su firma ni matricula de /colegio de médico.
"Por Io que dichos récipes constituyen delito, por ser documentos FALSOS".
…Omissis…
De igual forma se constata al folio 7 de la pieza de antecedentes administrativos, oficio signado DCA-01/13/2014, suscrito por el Ciudadano Dr. Armando Escalona, Director Ambulatorio Urbano III “Dr. Daniel, de fecha 13 de enero del año 2014, del cual se constata lo señalado en el oficio transcrito anteriormente.
Asimismo, en el escrito de descargo consignado, el querellante, en fecha 21 de abril de 2014 y que riela a los folio 37 y 38 de la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que:
“Es el caso que para el día primero (1o) de enero del 2014 me encontraba el mal estado de salud, por el cual procedí asistir al ambulatorio del Obelisco (Dr. Daniel Camejo Acosta), por recomendación del Oficial Vicente Marín, quien me manifestó que allí siempre prestaban la colaboración a los funcionarios policiales y que preguntara por la Dra. Nelly Rodríguez. Una vez en el referido centro asistencial fui abordado por una mujer de aproximadamente treinta (30) años de edad, de estatura promedio 1,65 Mts, piel clara, cabellera teñida de amarillo y cara arredondeada, quien al identificarse dijo llamarse Nelly Rodríguez y que era doctora, inmediatamente le hice conocimiento de mi dolencia y ella de inmediato procedió a emitir una constancia donde se me otorgaba un reposo por 72 horas, es decir tres días continuos. (Así mismo observe que la presunta doctora no realizo ningún registro de mi presencia en el referido centro asistencial en ningún libro. Posteriormente la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) me formulo cargo en fecha 10/04/2014 en procedimiento de destitución identificándole con la nomenclatura CPEL-OCAP-066-14, fundamentándolo en los numerales 4 y 10 del artículo 97 la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Numeral 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De lo señalado por el funcionario en el referido informe, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Jecson Enrique Tayeh Figueroa, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario Jecson Enrique Tayeh Figueroa, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
De igual forma la falta de probidad estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, ya que comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-066-14 de fecha 30 de mayo de 2014, incoado por el JECSON ENRIQUE TAYEH FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 19.105.390, debidamente asistido en este acto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano JECSON ENRIQUE TAYEH FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 19.105.390, debidamente asistido en este acto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-066-14 de fecha 30 de mayo de 2014.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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