REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000226
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 180, de fecha catorce (14) de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido de Documento Notariado, interpuesta por el abogado Carlos Luís Escalona Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.948, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUSANA RIPLEY SANCRISTOBAL, titular de la cédula de identidad número V-7.399.347; contra los ciudadanos ELOISA RIPLEY DE ORTIZ y ORLANDO JOSE ORTIZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números 3.234.939 Y 3.404.749, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día siete (07) del mismo mes y año, por el abogado Alberto Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.219, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Eloisa Ripley de Ortiz y Orlando José Ortiz; contra la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2016.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha doce (12) de abril de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, se dejo constancia que el día veintinueve (29) de junio fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes la abogada María Lourdes Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, se dejó constancia que el día doce (12) de julio de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito el abogado Oscar Giménez Martínez, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 2.378, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por reconocimiento de contenido de documento notariado con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha previa al veintinueve (29) de Diciembre del dos mil seis, [mi] representada en [este] acto, trato y convino con los ciudadano ELISA RIPLEY DE ORTIZ Y ORLANDO JOSE ORTIZ la compra de la mitad de los derechos sobre un inmueble constituido por un terreno propio y las bienhechurias sobre él construidas, los cuales, terreno y bienhechurias se encuentran ubicados en la ciudad de Barquisimeto Jurisdicción, del Municipio Catedral, hoy parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en la carrera 24, con calle 11, Distinguido con el Nro 11-15 (…)”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) se llevo a efecto según consta de documento autenticado en día veintinueve de diciembre de dos mil seis, bajo el Nro. 39, Tomo 344, del libro de autenticaciones de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, que la ciudadana NELLYMAR DE LOURDES DIAZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 13.152.754 como representante de ELOISA RIPLEY DE ORTIZ, Y ORLANDO JOSE ORTIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V3.234.939 y V 3.404.749, respectivamente, y domiciliados en Caracas, Distrito Federal, según poder otorgado por ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 27 de Diciembre del 2006, bajo el Nro. 81, tomo 261, suscribió el documento autenticado por ante la notaria cuarta, citado anteriormente, en el cual los representados venden a MARIA SUSANA RIPLEY SANCRISTOBAL, un inmueble consistente en LA MITAD de los derechos que les pertenecen de un terreno y bienhechurías sobre construido (…)”.(Mayúscula de la cita)
Que “(…) en el Registro Inmobiliario correspondiente, no es posible el registro de dicha venta, por cuanto en el poder otorgado por ELOISA RIPLEY DE ORTIZ Y ORLANDO JOSE ORTIZ ACOSTA a NELLYMAR DE LOURDES DIAZ, se omitió la facultad para vender, motivo por el cual, con el carácter antes dicho ven[go] a demandar a la ciudadana ELOISA RIPLEY DE ORTIZ y del ciudadano ORLANDO JOSÉ ORTIZ ACOSTA, ambos mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.3.234.939 y V3.404.749, y domiciliados en Caracas, Distrito Capital, el reconocimiento de la venta que fuera pactada entre ellos, así como la recepción del precio de manos de la apoderada que otorgó el documento de venta y que le fuera entregado a esta última por [mi] representada y el contenido del documento antes citado (…)” (Mayúscula de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) o en su defecto así lo declare este tribunal a su cargo con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la salvedad del vicio y la orden al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que sea registrado el documento con la sentencia que sobre esta demanda habrá de citarse (…)”. (Mayúscula de la cita)

II
DE LA CONTESTACIÓN

Que “(…) [mi] representada la ciudadana ELOISA RIPLEY DE ORTIZ, conjuntamente con dos hermanos los ciudadanos GEORGE RAMON RIPLEY PENA y JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL, adquieren por venta pura y simple la propiedad de un inmueble constituido por una (01) casa quinta ubicada en la Jurisdicción del Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara distinguida con el No. 11-15 (…)”.(Mayúscula, negrita de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) [mi] representada ELOISA RIPLEY DE ORTIZ, y sus hermanos los ciudadanos GEORGE RAMON RIPLEY PENA y JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL, ya identificados, le reconocen los derechos de una cuarta parte 1/4 que corresponden a su hermana la ciudadana MARIA SUSANA RIPLEY SANCRISTOBAL, parte actora en el presente procedimiento, del inmueble anteriormente identificado, quedando como consecuencia la propiedad del inmueble dividida en cuatro partes iguales para [mi] representada ELOISA RIPLEY DE ORTIZ, y sus hermanos los ciudadanos GEORGE RAMON RIPLEY PENA y JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL y MARIA SUSANA RIPLEY SANCRISTOBAL (…)”. (Mayúscula, negrita de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) en fecha ocho (08) de Agosto de 1.994, el ciudadano GEORGE RAMON RIPLEY PENA, hermano de [mi] mandante, le vende sus derechos del referido inmueble a [mi] representada la ciudadana ELOISA RIPLEY DE ORTIZ, tal como consta en el Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren en el Estado Lara por documento No. 13 Protocolo 1 Tomo 11 de la misma fecha 08-08-1.994, quedando como consecuencia la propiedad del inmueble dividida en tres partes, una primera representada por el cincuenta (50%) perteneciente a mi representada y dos partes iguales, que es el cincuenta (50%) restante, representadas por un veinticinco (25%) para cada uno de los ciudadanos JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL y MARIA SUSANA RIPLEY SANCRISTOBAL (…). (Mayúscula, negrita de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) por lo expuesto anteriormente, es por lo que comparezco ante su competente autoridad y con el debido respeto para Rechazar, negar y contradecir en todo lo alegado en la demanda incoada en contra de [mis] representados los ciudadanos ELOISA RIPLEY DE ORTIZ y ORLANDO JOSE ORTIZ DE ACOSTA, en primer lugar [mis] representados no trataron ni convinieron con la ciudadana MARIA SUSANA RIPLEY SANCRISTOBAL, la compra de la mitad de los derechos sobre el inmueble ya antes descrito, en segundo lugar, rechaza[mos], nega[mos], desconoce[mos] y contradeci[mos] la venta de la mitad de los derechos sobre el inmueble ya antes descrito por parte de [mi] mandante, ya que si bien es cierto que [mi] representada otorgó o confirió un PODER a la abogado NELLYMAR DE LOURDES DÍAZ, este era de Representación mas no de disposición, es decir [mi] mandante dio consentimiento para el ejercicio de actos de administración, donde su apoderada no podrá comprometer o vender en su nombre, teniendo solo prerrogativas en dicho poder otorgado para celebrar actos de administración, facultada para poder hacer todos aquellos negocios jurídicos en nombre de [mi] que no conlleven la transmisión, modificación o extinción de la situación jurídica patrimonial preexistente de [mi] mandante (…)”. (Mayúscula, negrita de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) la apoderada no estaba expresamente facultada para realizar la operación de enajenación la cual constituye venta, en consecuencia no tenia cualidad para vender el inmueble propiedad de [mi] mandante, poder además, que ni siquiera fue registrado ante el Registro Inmobiliario (…)”.
Que “(…) En tercer lugar, rechaza[mos], nega[mos], y contradeci[mos] que [mis] representados los ciudadanos MARIA ELOISA DE ORTIZ y ORLANDO JOSE ORTIZ DE ACOSTA, deban reconocer venta, ni contenido de documento de venta, por cuanto en ningún momento pactaron venta alguna del inmueble referido y descrito con la ciudadana MARIA SUSANA RIPLEY SANCRISTOBAL, ni otorgaran poder de disposición que señalara expresamente la facultad de enajenar inmuebles (…)”. (Mayúscula, negrita de la cita y corchetes de este Tribunal).

III
DE LA DECISION APELADA

En fecha cuatro (04) de marzo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
En consecuencia, con fundamento a lo establecido en el antes citado criterio jurisprudencial, quien juzga estima que el actor procura a través de la intervención judicial, se haga efectiva la transmisión de propiedad de lo derechos y obligaciones pactados en el instrumento autenticado, suscrito por la apoderada de los hoy demandados.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este sentenciador estima que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión deducida debe prosperar, dejando a salvo siempre la acción que pudiere tener la hoy demandada en contra de su mandataria quien intervino en el acuerdo de voluntades ya tantas veces referido en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión del actor que persigue el cumplimiento del contrato de compra venta que consta en documento autenticado el día 29 de diciembre de dos mil seis, Bajo el Nº 39, Tomo 344, del Libro de Autenticaciones de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, que concierne a la transferencia de propiedad de la mitad de los derechos sobre un inmueble constituido por un terreno propio y las bienhechurias sobre el construidas, los cuales terrenos y bienhechurias se encuentran ubicados en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Catedral, hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en la Carrera 24, con Calle 11, distinguido con el Nº 11-15, teniendo las siguientes mediadas y linderos, Norte: en dos líneas, la primera en tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts) y la segunda de (10 mts.) y cuatro martillos, uno de ochenta centímetros (0,80 mts.) dos de un metro (1 mts.) y otro con un metro con ochenta centímetros (1,80 mts.) Sur: en línea de once metros con Diez centímetros (11,10 mts.) con la Carrera 24 que es su frente; Este: en línea de doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 mts.) con la Calle 11; y Oeste: en cinco líneas: la primera de nueve metros con cuarenta centímetros (9, 40 mts) la segunda de cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts.) la tercera de un metro (1,00 mt.) la cuarta de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) y la quinta de cuatro metros con cuarenta metros (4,40 mts.) que forma parte de un terreno de mayor extensión que tiene los siguientes linderos y Norte con casa y solar de Simón Alvarado, Sur con la Carrera 24 que es su frente, Este con calle 11 y Oeste con casa de Felipe Escalona, que fuere interpuesta por la ciudadana MARIA SUSASA RIPLEY SANCRISTOBAL, en contra de los ciudadanos ELOISA RIPLEY DE ORTIZ Y ORLANDO JOSE ORTIZ ACOSTA, todos plenamente identificados.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a esa ocasión, para que seguidamente los demandados, conforme quedan obligados a través de este fallo, a protocolizar el documento en donde conste la transmisión del dominio antes señalado. Se advierte que habiendo transcurrido este plazo, y sin que la demandada perdidosa hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la actora gananciosa como titulo suficiente de la mitad de los derechos de propiedad del inmueble aludido, según las prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V
DE LOS INFORMES

Informes presentado por la parte demandada:

Que “(…) la parte actora señaló al Tribunal de la causa que con un poder autenticado la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 27/12/2006, bajo el N° 81, Tomo 261, la ciudadana Nellymar de Lourdes Díaz, en representación de los demandantes, da en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto (…)”.
Que “(…) el mismo demandante manifiesta que en el Registro Inmobiliario correspondiente no es posible el registro de dicha venta, por cuanto el poder otorgado por los demandados, ya identificados a Nellymar de Lourdes Díaz, se omitió la facultad para vender y es ante esta omisión que solicita textualmente “el reconocimiento de la venta que fuera pactada entre ellos, así como la recepción del precio de manos de la apoderada que otorgó el documento de venta y que le fuera entregado a esta ultima por [mi] representada y el contenido del documento antes citado (…)”. (Mayúscula, negrita de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) en la oportunidad de citar sentencia el juez aquo de forma acertada reconoce que la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO AUTENTICADO intentada “carece de trascendencia”, porque con el reconocimiento de contenido sometido al juez se reviste el instrumento con el carácter autenticado, el mismo adjetivo que le confirió el notario público al autenticar la venta. Sin embargo, en forma sorpresiva el juez se extiende a señalar que también se solicita que el documento sirva de documento traslativo de propiedad y así lo condena, incluso concediendo un lapso para que se otorgue la escritura definitiva (…)”. (Mayúscula, negrita de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) de conformidad con los extractos expuestos, no cabe la menor duda de que la demanda intentada era inadmisible y así debió declararse, toda vez que la inadmisión de una demanda más por alguna disposición expresa de ley debe ser declarada in limine litis y en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa. Esta condición de inadmisibilidad hace también que la demanda sea contraria a derecho, pues una disposición expresa del legislador prohíbe su tramitación (…)”.
Que “(…) La demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO NOTARIADO presentada por el actor tiene las siguientes conclusiones inequívocas extraídas a partir de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes:
UNO: la pretensión intentada por el demandante es una ACCIÓN MERODECLARATIVA en la cual pretendió también una condena traslativa de propiedad de igual naturaleza al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DOS: de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la anterior realidad hace que la demanda se inadmisible, así lo señala el legislador y así lo ha decidido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia.
TRES: Las causales de inadmisibilidad interesan al orden público, presupuestos procesales que deben ser declarados al inicio, sino como señaló la Sala Constitucional “deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”.
CUARTO: El juez de Primera Instancia no debió declarar la confesión ficta, porque la demanda es contraria a derecho, menos debió señalar que la demanda “carece de trascendencia” para luego extender su análisis y justificar también la petición de una condena traslativa de propiedad siendo que se trato de una acción mero declarativa
Por ello Solicita[mos] a este honorable despacho que revoque la decisión proferida y declare la inadmisibilidad de la pretensión, en base a las causales de ley vigentes así como los criterios del Máximo Tribunal de la República aplicable a la causa de marras (…)”. (Mayúscula, negrita de la cita y corchetes de este Tribunal).

VI
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES

Observación a los informes presentados por la parte demandante:
Que “(…) Al analizar el informe presentado por la representante legal de ELOISA RIPLEY DE ORTIZ Y ORLANDO JOSE ORTIZ, debo significar que ha querido crear la imagen de que estamos pidiendo el reconocimiento del instrumento, a quien lo otorgó ante la notaria, pero, pode[mos] observar que en el presente caso no se trata de un reconocimiento de un documento autenticado, sino de que Eloisa de Ortiz y Orlando Ortiz, reconozcan el contenido del documento que fuera producido, dado que la otorgante del mismo, actúa en representación de ellos y declara haber recibido para ellos el dinero producto de la venta que realiza. De donde es claro determinar que si los propietarios reciben el precio, de un bien suyo, de una venta efectuada por un tercero, es evidente que se materializa venta (…)”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) Los ciudadanos ELOISA RIPLEY DE ORTIZ Y ORLANDO JOSE ORTIZ, fueron citados personalmente, y no acudieron a la contestación del requerimiento, y ni siquiera promovieron pruebas, que pudieran tratar de desvirtuar lo solicitado por [mi] representada, de allí que el Juez acertadamente, considera que con el silencio, se ha aceptado lo solicitado y declara procedente lo solicitado, y con ello el reconocimiento de lo demandado por la actora, como es el reconocimiento de estos ciudadanos de la operación realizada por NELLYMAR LOURDES DIAZ en su nombre (…)”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) no se trata de reconocimiento de firma, ni de que MARIA SUSANA RIPLEY SANCRISTOBAL, haya sido burlada en algún derecho, o timada en una operación. Simplemente, que la otorgante del documento autenticado, donde consta la venta que hace, lo hace en nombre de ELOISA RIPLEY DE ORTIZ Y DE ORLANDO JOSE ORTIZ, y declara que recibe para estos el producto de la venta, justamente la forma de tener constancia de la certeza, es con un RECONOCIMIENTO O DESCONOCIMIENTO de la operación realizada por NELLYMAR DE LOURDES DIAZ, en nombre de los requeridos (…)”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Tribunal).
Que “(…) Basta revisar las observaciones hechas con motivo de los comentarios a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, producidas anteriormente, para concluir que la sentencia de este juez superior, será la confirmando la apelada. Apelada así formalmente lo solicito, en nombre de [mi] representada (…)”. (Mayúscula de la cita y corchetes de este Tribunal).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO NOTARIADO.
Precisado lo anterior este tribunal parte del análisis de la doctrina procesalista ha sido recelosa al tratar de distinguir entre la acción y la pretensión, de manera concreta se concibe la acción como el medio para comparecer al aparato jurisdiccional con el fin de satisfacer el derecho o la pretensión, por este razonamiento se tiene que antes de analizar una pretensión, la acción necesariamente debe estar indiscutida. Cuando la ley prescribe causales de inadmisibilidad en torno a la acción, se traducen en un deber previo a la procedencia o no del derecho invocado, por esta razón una vez se recibe la demanda el juez examina si la misma está inmersa en alguna causal de inadmisibilidad (acción), y luego analiza si el derecho procede (pretensión). Este carácter de presupuesto procesal ha llegado a la doctrina y jurisprudencia patria a reconocer que en cualquier estado y grado de la causa, existen denuncias que deben analizarse indistintamente de que no se hayan advertido al inicio de la demanda, incluida las cuestiones previas. Por ello, alegatos como la cosa juzgada, la caducidad, la inepta acumulación de pretensiones, entre otros; se califican como presupuestos procesales que afectan la acción y pueden ser declarados en cualquier estado y grado de la causa, indistintamente que no se haya hecho uso de las cuestiones previas o no se haya advertido al inicio del juicio.
Existen numerosas decisiones al respecto, sin embargo, este tribunal sólo desea transcribir dos decisiones emitidas por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. La primera es la Sala Político Administrativa de fecha 10/08/2010 en el expediente Nº 2009-0004:
En ese sentido, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido, entre otras decisiones, en sentencias Nros. 00107 y 00958 del 12 de febrero de 2004 y 1° de julio de 2009, respectivamente, debe la Sala efectuar las siguientes consideraciones:
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01812 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. vs. Municipio Miranda del Estado Falcón).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/10/2011 (Exp. 2009-000540) dictaminó:
De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Para profundizar el tema podría reflexionarse en que si existe una confesión ficta, el demandado ha accedido o reconocido en que esa era la pretensión y el proceso se ha garantizado a las partes. Sin embargo, este tipo de presupuestos procesales no admite relación por convenio entre los particulares, ni siquiera ante la denominada confesión ficta, a manera de ilustración quien suscribe transcribe a continuación una decisión aplicada por las distintas Salas, precisamente para destacar la necesidad de analizar o no las denuncias relacionadas con el orden público indistintamente del estado y grado de la causa, así como la actitud de las partes en el proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión n.° 1207, que expidió el 30 de septiembre de 2009 (Caso: Leyda Maricela García de Ron), señaló lo que sigue:
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción.
Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (…) (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Dicho esto, indistintamente que la parte demandada no haya hecho uso de las cuestiones previas para denunciar alguna causal de inadmisibilidad y así haya presunción de confesión ficta, tal como lo declaro el tribunal aquo, quien suscribe debe atender al tratar aspectos que interesan al orden público y deben ser analizados en cualquier estado y grado de la causa.
Una vez realizada la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa; y en forma íntegra la sentencia, este juzgado encuentra tres aspectos a destacar, primero, la invocación de reconocimiento de la venta que fuera pactada (acción mero declarativa) de contenido de documento notariado; segundo, la petición de “…ordenar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara para que sea registrado el documento con la sentencia que sobre esta demanda habrá de dictarse ...”y tercero.la declaratoria “..CON LUGAR de la pretensión del actor que persigue el cumplimiento del contrato de compra venta ...”, y como consecuencia de ello obteniendo un título traslativo de propiedad.
Sobre el primer particular podría generarse un debate doctrinal sobre si la demanda en el inicio era improcedente in limini litis o improponible en forma objetiva, toda vez que resulta inútil en sentido práctico pedir el reconocimiento judicial de un documento previamente notariado, pues el objeto a cumplir por ambos funcionarios(notario o juez)es el mismo, a saber, dar fe de que los suscribientes conocen el contenido del documento lo que avalan a su vez con la firma ante el funcionario, así que, indistintamente de lo demostrado en juicio el demandante al final no obtendría una situación jurídica distinta.


Sobre el segundo particular, la petición a choca directamente contra la naturaleza del juicio por reconocimiento de contenido y firma, deja de ser una acción mero declarativa y surge más bien como una de condena.
Es consecuencia el tercer particular; viene directamente de la propia sentencia revisada por esta alzada, y no es más que una sentencia traslativa de propiedad por una pretensión inexistente (cumplimiento de contrato de compra venta) el juez desvirtuó el contenido de normas de naturaleza procedimental que son de orden público, incurriendo en el vicio de tergiversación de los hechos que fueron sometidos a su conocimiento lo cual genera o produce la nulidad del fallo sometido a la revisión de esta jurisdicente de alzada incurriendo como consecuencia en el vicio de incongruencia.
Por lo anteriormente analizado, estima el tribunal que esa actividad produjo una violación directa al debido proceso así como al derecho a la defensa de las partes: la primera violación porque numerosas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han declarado la inadmisibilidad de este tipo de pretensiones mero declarativas, cuando su solicitud se identifica con otras pretensiones para modificar una situación o establecer una condena judicial, entre otros, todo ello por imperio directo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. También se produjo violación al derecho a la defensa, porque al invocar el procedimiento por reconocimiento de contenido y firma el accionado solo estaba en el deber de alegar y probar sobre esto, no sobre otras pretensiones relacionados con el cumplimiento de obligaciones contractuales, por ello cuando el juez analizó sobre la procedencia de estas últimas coartó la expectativa del demandado, quien no fue juzgado dentro de las reglas que se trabaron al inicio; es decir vulnerando el principio de expectativa plausible .
En sentencia de reciente data, de fecha 06/08/2015 Exp. Nro. AA20-C-2015-000191, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la facultad que tenía un tribunal superior, y su correcta aplicación, cuando declaró la inadmisibilidad de una demanda al descubrir que la demandante podía ejercer otras acciones distintas a la mero declarativa planteada. Igualmente, en la decisión de fecha 27/03/2014, expediente Nº 2000-000140, caso: Elida del Carmen Montilla Bastidas contra Rodolfo Santiago Farina Moncada,
…Omissis…
Al respecto se observa.
Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.
En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

Así mismo en decisión N° 1.276, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente 2004-000084, entre otras; todas ellas ameritaron una intervención incluso de oficio por la misma Sala declarando la inadmisibilidad de las demandas mero declarativas cuando existía otra vía judicial para obtener la satisfacción del derecho pretendido.
Todas estas observaciones realizadas a la causa encuentran su justificación en la violación al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, cuando el actor por la vía de la acción mero declarativa pretendió conseguir una obligación de hacer o condena a su contraparte (cuando solicitó se ordene al registro inmobiliario a ser registrado el documento con la sentencia que sobre esta demanda habrá de dictarse, y así obtener un documento traslativo de propiedad) entró al supuesto de ley contemplado en el artículo in comento y su demanda debió ser declarada inadmisible por el tribunal aquo, incluso en la sentencia definitiva si era el caso que no lo había advertido y no proceder como lo hizo al modificar la calificación jurídica de la pretensión, violando el debido proceso y derecho a la defensa como garantías constitucionales, contraviniendo la prohibición expresa prescrita por el legislador en el artículo 16 del Código de procedimiento civil, tantas veces comentado y que la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado.
En síntesis, se evidencia en autos que existiendo una prohibición expresa del legislador en admitir la acción propuesta, no puede esta demanda prosperar porque es contraria a derecho, o lo que es igual, es inadmisible porque el demandante puede obtener el cumplimiento de un contrato o su derecho a través de la respectiva pretensión y no a través de una acción mero declarativa, como expresamente prescribe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se revoca la decisión recurrida. Así se decide.-

VIII
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado abogada MARÍA LOURDES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.000, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha siete (04) de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO NOTARIADO, seguido por la ciudadana Maria Susana Ripley Sancristobal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.399.347, contra los ciudadanos Eloísa Ripley de Ortiz y Orlando José Ortiz acosta, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.234.939 y 3404749.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa las consideraciones realizadas por este Juzgado y se declara en consecuencia, INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO NOTARIADO, seguido por la ciudadana Maria Susana Ripley Sancristobal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.399.347, contra los ciudadanos Eloísa Ripley de Ortiz y Orlando José Ortiz acosta, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.234.939 y 3404749.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos