REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2015-000004

En fecha 04 de febrero de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.037, en su condición de dueño único y representante de la firma mercantil PROVEDURÍA ANGELCA (F.P); contra la EMPRESA OCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS ENMOHCA.
En fecha 06 de marzo de 2016, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito, seguidamente en fecha 11 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2016, se abocó al conocimiento causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, por auto de fecha 10 de julio de 2016, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m) la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ese día el primero de los diez.
Así, en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la parte demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 04 de febrero de 2015, la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Que solicita “Embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas; para lo cual anunci[a] el bien mueble, Camioneta Toyota Tundra Color Blanco Sin Placas propiedad de la Demandada; la deuda y la identificación del bien, se encuentra certificado mediante documento público (Inspección Ocular) (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que “La Firma Unipersonal que represent[a], cumplió con la ORDEN DE COMPRA 00000023 REFERENTE A “ADQUISICION DE MATERIALES DE OFICINA Y LIMPIEZA PARA SER USADO EN LA SEDE ADMINISTRATIVA SEGÚN CP-ENMOHCA-012-2013” de fecha 08 de Mayo del año 2013 (…)”.(Mayúscula de la cita y corchete de este Juzgado).
Que “no habiendo logrado a su vencimiento el pago, la cual acordamos por vía de hecho pagar en dos partes; el primer pago (…) como lo establece ORDEN DE PAGO 024679 de fecha 21 de Junio del año 2013, extraído del expediente administrativo de la deuda según consta en Inspección Ocular (…) el segundo pago, Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares ni siquiera con orden de pago (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por [él] en nombre de [su] representada para lograr el pago de lo que se [les] adeuda, las cuales han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la compañía EMPRESA OCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS ENMOHCA RIF G-20006982-1, es por lo que (…) demando en este acto a la referida empresa (…) Para que pague sin demora alguna la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (432.859,20Bs) (…)”. (Negritas, mayúsculas de la cita y corchete de este juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:



“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la Empresa Occidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas (ENMOHCA) cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Cruz Mario Duin, ya identificado, en su condición de único dueño y representante de la firma mercantil Proveeduría Angelca (F.P.); contra la Empresa Occidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas (ENMOHCA).
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 10 agosto de 2016, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m) la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia en acta (folio 88) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios (77, 80 y 84) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, Procurador General de la República y el Presidente de la Empresa Occidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión.
Así, por cuanto en fecha 10 de agosto de 2016, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 27 se septiembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 88), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.037, en su condición de dueño único y representante de la firma mercantil PROVEDURÍA ANGELCA (F.P); contra la EMPRESA OCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS ENMOHCA.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 p.m.

La Secretaria Temporal,