REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


EXP. Nº KP02-O-2016-000143

En fecha 06 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada María de los Ángeles Flores Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.045, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFYS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 01, tomo 57-A, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT), por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2016, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.
De forma que, encontrándose dentro del lapso establecido para ello, en atención a lo indicado por la sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente 06-1554; (caso: Nelo De Jesús Ramos Vera, contra National Chemsearch, S.A.), a saber, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, lapso que en consideración al criterio referido, se encuentra dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable de forma supletoria en materia de amparo constitucional autónomo, que a todo evento debe computarse una vez recibido en el Tribunal.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Así, se observa lo siguiente:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de octubre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en “(…) 08 de Abril de 2013, [su] representada es Notificada de la Resolución de Investigación Fiscal M°.101-2012 emitida por la Gerencia General del SEMAT en fecha Trece (13) de Ábril de 2012. Casi un año antes de esta Notificación, bajo las previsiones del ordenamiento jurídico tributario tutelado por el Código Orgánico Tributario de 2001 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “Igualmente se le informó, en ese momento, que la funcionaría encargada de desarrollar la investigación fiscal seria la Licenciada EMMA ROSA ÁRAUJO RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 7.422.223 en su carácter de Fiscal de Rentas II, adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria, (SEMAT)”. (Negritas y Mayúsculas del original).
Que “Desde el primer momento de recibida esta Resolución de la Investigación Fiscal N° 101-2012 se le informó a la Fiscal Revisora encargada de la misma que dicha autorización se encontraba incursa en varias anomalías o vicios de legalidad que afectaban ese procedimiento Administrativo, muy especialmente el hecho de que la Resolución de fiscalización abarcaba periodos en los que el Derecho de la Administración Tributaria Municipal para Verificar Fiscalizar y Determinar la obligación tributaria, se encontraban ya PRESCRITOS, por Io que se le solicito se excluyera de la fiscalización los años 2006, 2007 y 2008. No obstante esa acotación se dio comienzo a la investigación fiscal”. (Negritas y Mayúsculas del original).
Alega que “Como consecuencia de la declaración de firmeza del Acto Administrativo hecho constar en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de Diciembre de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014, objeto de esta Acción de Amparo, se emitió en fecha 08 de Diciembre de 2015, la Planilla de Liquidación por concepto de Tributos omitidos, supuestamente por mi representada, y sus consiguientes Multas montante todos ellos a la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con 88/100, (Bs, 1,889.141,88) cuya gestión de cobranzas por el Departamento de Recaudación competente de esa misma Administración Tributaria Municipal fue la que nos permitió enterarnos de la Culminación del Sumario Administrativo cuya Notificación es el objeto de esta Acción de Amparo”. (Negritas y Mayúsculas del original).
Finalmente solicita se “acuerde la suspensión de los efectos de este Acto Administrativo constituido por la Notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de Diciembre de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 ele Noviembre de 2014 levantada por la Lic. EMMA ROSA ARAUJO RAMOS, en fecha 16 de Diciembre de 2015 (…) Segundo: Ordene al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) abstenerse de realizar gestiones de cobro administrativo y judiciales de la Planilla de liquidación por concepto de Tributos omitidos, supuestamente por [su] representada, y sus consiguientes Multas montante todos ellos a la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con 88/100, (Bs, 1.689.141,38) cuya gestión de cobranzas por el Departamento de Recaudación competente de esa misma Administración Tributaria Municipal fue la que [les] permitió enterar[se] de la Culminación del Sumario Administrativo cuya indebida e ilegal Notificación es el objeto de esta Acción de Amparo; y como Medida Cautelar Innominada se sirva Suspender sus efectos, al menos hasta que se decida la presente acción de amparo, el Acta de Reparo NUMERO 237-2014 de Fecha 17 de Noviembre de 2014, Suscrita por la Licenciada Enma Araujo, Titular de la Cédula de identidad Numero 7.422.223 en carácter de Fiscal de Renta II, adscrita al Servicio Municipal de Administración Tributaria del presente recurso (…) Tercero: Declare NULA la Notificación de la Resolución Cuiminatoria de Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de Diciembre de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 de Noviembre el 2014, levantada por la Lic. EMMA ROSA ARAUJO RAMOS en fecha 16 de Diciembre de 2015, y en consecuencia Ordene al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se Verifique esta Notificación garantizando así a [su] representada, el ejercicio de todos sus Derechos previstos en el Artículo 49 de la Carta Magna”. (Negritas y Mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, es preciso determinar que los hechos denunciados como lesivos en el presente asunto están referidos a la actuación de un Órgano Administrativo que regula los procedimientos relativos a la imposición de multas y sanciones en materia Tributaria, específicamente por Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por la presunta violación de los derechos fundamentales referidos al “DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA JUSTICIA TRANSPARENTE y LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO”.
Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negritas nuestras).

Así, se hace necesario resaltar en cuanto a la competencia de los tribunales para conocer de los amparos constitucionales, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, tal como se expresó en sentencia N° 127 de fecha 30 de enero de 2001, Exp. 01-0982, que dispuso:

“(…) la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por -entre otros- dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja.(vid. ss. S.C. n°s 0001 y 0002 de 20-01-2000)”.

En tal sentido, este Tribunal considera que con anterioridad a pronunciamiento alguno respecto de su admisibilidad, es necesario determinar el órgano judicial competente para resolver la presente acción de amparo constitucional. Así, el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, establece la misma sentencia mencionada ut supra que cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de este derecho, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual deben tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquellas.
Conforme a lo anterior, se tiene que la parte recurrente pretende la nulidad de la “Notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 131F-2015 fechada 08 de Diciembre de 2015 la cual confirma el Acta de Reparo N° 237-2014 de fecha 17 de Noviembre el 2014” emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara, y a su vez “Ordene al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) abstenerse de realizar gestiones de cobro administrativo y judiciales de la Planilla de liquidación por concepto de Tributos omitidos, supuestamente por [su] representada, y sus consiguientes Multas montante todos ellos a la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con 88/100, (Bs, 1.689.141,38)”.
Así pues, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la empresa Confys C.A., fue sancionada a través de la resolución N° 131F-2015, dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Servicio Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara (inserto a los folios 28 al 103), quedando en formada en los siguientes términos la sanción impuesta:
“RESUELVE
ARTÍCULO 1o: La contribuyente “CONFYS, C.A.”, identificada en el Considerando 1o de la presente resolución, deberá pagar la cantidad de: BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 388.855,07), por concepto de impuesto indicados en el Acta de Reparo N° Reparo N° 237-2014 de fecha 17-11-2014, señalados en el Considerando de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2o: La contribuyente: “CONFYS, C.A.”, ampliamente identificada en el Considerando 1o de la presente Resolución, deberá pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.066,94) por concepto de Recargo del doce por ciento (12%), calculado sobre el monto del impuesto adeudado, de conformidad a Io establecido en la literal “b” del artículo 54 de las Ordenanzas de Impuesto de Actividades Económicas de fechas 31- '12-2005, 10-04-2006, 19-12-2007, 29-09-2008, 11-12-2009, 16-12-2010 y 22-02-2011, tal como se demostró en el Considerando 10° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3o: La contribuyente: “CONFYS, C.A.”, ampliamente identificada en el Considerando 1° de la presente Resolución, deberá pagar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA SIETE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 511.237,27), por concepto de intereses moratorios sobre las cantidades de impuestos omitidos en cada período, calculados desde su exigibilidad hasta el 08-12-2015, de conformidad a Io establecido en el artículo 66 antes citado, los cuales se seguirán generando hasta la fecha de extinción a través del pago del impuesto, tal como se demostró en el Considerando 11° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4o La contribuyente: “CONFYS, C.A.”, ampliamente identificada en el Considerando 1o de la presente Resolución, deberá pagar por concepto de multas la totalidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (4.986,31 U.T.) que expresada en bolívares a la unidad tributaria vigente para el periodo 2015 (Bs. 150,00) equivale a la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 747.946,50) de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en fecha 18-11-2014, tal como se muestra en el Considerando 24° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5o; Se ordena liquidar y realizar la compensación de la cantidad del crédito fiscal determinado en el Acta de Reparo N° 237-2014 emitida en fecha 17-11-2014, notificada el 18-12-2014, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.963,90)), a favor de la contribuyente “CONFYS, C.A.” , con las multas de conformidad con Io establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001, cuyo contenido 'y numeración se mantuvo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en fecha 18-11-2014.
ARTÍCULO 6o: El impuesto, las multas, el recargo y los intereses moratorios deberán ser pagadas ante las oficinas receptoras de fondos municipales en el lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la notificación de la presente resolución de conformidad con Io establecido en el artículo 53 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar. La falta de pago, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar recargos e intereses de mora, los cuales serán calculadas de conformidad a Io dispuesto en el artículo 39 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
ARTICULO 7o: En caso de incumplimiento en el pago de las multas definitivas y firmes, se ordenará la suspensión de la Licencia de Funcionamiento y cierre' temporal del establecimiento, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente, y la aplicación de la multa equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar de fecha 15-12-2011”.

En ese sentido, se aprecia que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se le impuso multa a la empresa Confys C.A., por concepto de intereses moratorios, impuestos omitidos y cada uno de los especificados en dicha resolución.
De modo pues, que resulta innegable para quien aquí Juzga el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es necesario traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”



En concordancia con lo anterior, el artículo 242, eiusdem consagra que:

“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Tributario para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde se encuentre involucrada la actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal y en consecuencia el llamado a conocer de la presente causa es un Juzgado Contencioso Tributario.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo Constitucional y puesto que la acción de amparo interpuesta en esencia es de naturaleza tributaria, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el presente asunto, y en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada María de los Ángeles Flores Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.045, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFYS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 01, tomo 57-A, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT), por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de las Región Centro Occidental con sede en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 02:46 p.m.

La Secretaria Temporal,