REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 100/2016.
ASUNTO: KP02-U-2006-000206

En fecha 31 de octubre de 2006 se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo presentado por el Abogado José Antonio Contreras Salas, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.267, INPREABOGADO N° 114.385, en su carácter de apoderado legal de la sociedad mercantil MOLINO MOTORS, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30388186-6, domiciliada en la Avenida Circunvalación entre calles 1 y 2, El Tocuyo, estado Lara; recurso interpuesto en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1002 y SAT-GTI-RCO-600-DFC-831-01 de fechas 08 de junio y 13 de mayo de 2006, notificadas el 21 de agosto y 13 de mayo respectivamente, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, sustanciada la causa, en fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva N° 031/2008 mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto y se condenó en constas a la recurrente en un dos (2%) por ciento de la cuantía del recurso. Notificada la sentencia, se declaró firme el 18 de marzo de 2010 (folio 582) y la representación fiscal solicitó el 20 de febrero de 2013 que se ordenara su ejecución voluntaria y el Tribunal acordó su ejecución voluntaria el 04 de marzo de 2013 y a tal efecto se ordenó emitir boleta de notificación a la recurrente, tal como consta a los folios 589 al 591, pero revisadas las actuaciones procesales el 17 de noviembre de 2014 se constató que no estaban agregadas las resultas de la comisión de notificación enviada, por lo que se dejó sin efecto, ordenando librarla nuevamente, tal como consta a los folios 592 al 595, pero el 16 de enero de 2015 se recibieron sin practicar la comisión de notificación dejada sin efecto por cuanto el vigilante de la firma recurrente expresó que no estaba autorizado para firmar. Debido a ello, este tribunal ordenó el 20 de enero de 2015, publicar un cartel de notificación a la recurrente, lo cual efectivamente se realizó, dejando constancia el 06 de marzo de 2015 que se había cumplido con lo ordenado (folios 634 al 637).
Ahora bien, el 18 de enero de 2016 la Jueza Provisoria que emite la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa y visto que llegaron las resultas de la segunda comisión de notificación a la recurrente que se había emitido en fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó agregarlas y se constata que la recurrente firma mercantil MOLINO MOTORS, C.A. fue notificada el 29 de octubre de 2015 (folio 643) a los efectos de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada del 13 de noviembre de 2008 bajo el N° 031/2008. En tal sentido, visto que había sido dejado sin efecto la primera comisión de notificación, pero su posterior consignación en autos constatándose que no se había efectuado, lo que generó la publicación de un cartel de notificación a la recurrente, no tenía validez alguna, toda vez que previamente a su consignación en autos, había sido dejada sin efecto la comisión enviada, y que había generado que se ordenara emitir nueva comisión, la cual efectivamente se cumplió, estando efectivamente notificada la recurrente de que debía dar cumplimiento voluntariamente a la sentencia dictada antes identificada.
Por lo tanto, a los efectos de que se ejecute la sentencia dictada en la presente causa y vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Se infiere que la contribuyente no ha cancelado voluntariamente lo ordenado en la sentencia emitida por lo que todavía se encuentra pendiente de pago la deuda tributaria contenida a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1002 de fecha 08 de junio de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 21 de agosto de 2006 y mediante la cual se aplicó una sanción por un total de 164,5 unidades tributarias, habiendo emitido las planillas de liquidación y pago Nros. 031001226001666, 031001226001667, 031001226001668, 031001226001669, 031001226001670, 031001226001671, 031001226001672, 031001226001673, 031001226001674, 031001226001675, 031001226001676, 031001226001677, 031001226001678, 031001226001679, 031001226001680, 031001226001681, 031001226001682, 031001226001683, 031001225000972 y 031001227001280, todas cursantes en autos y debiendo agregarse que se condenó en costas consistente en un dos (2%) del monto total del recurso; por lo que se hace necesario que la sentencia dictada sea ejecutada forzosamente, pero con base en lo previsto en el vigente Código Orgánico Tributario, la ejecución forzosa corresponde tramitarla a la Administración Tributaria a través del procedimiento de cobro ejecutivo, lo que nos indica una pérdida de jurisdicción por parte del poder judicial.
En tal sentido, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.” (Destacado de este tribunal).

Adicionalmente los artículos 287, 288 y 290 del referido Código Orgánico Tributario ordenan lo siguiente:

Artículo 287.- Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará e la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que este se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290.-… ( omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso. En tal sentido, en el artículo 288 en concordancia con el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, por lo que con base en lo expuesto y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de Mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto a través de un procedimiento administrativo y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: A) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2006-000206 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,



Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2006-000206
ICM/FM/ga.-