REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 099/2016.
ASUNTO: KP02-U-2004-000180

En fecha 26 de mayo de 2004, se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo presentado por el ciudadano José Gregorio Mussaffi Khauvam, titular de la cédula de identidad N° 13.407.567, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil NEW GLOBAL ELECTRONIC’S C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30917300-6, domiciliada en la carrera 21 entre calles 39 y 40, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Omar L. Cordero Brandy, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.120; interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GTI-RCO-600-108, de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 21 de abril de 2004 y su respectiva planilla de liquidación y pago No. 031001225000060 emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. En tal sentido, sustanciada la causa, en fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva N° 023/2007 mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto y condenó en costas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. Notificada la sentencia, no consta que la parte recurrente, quien fue notificada el 22 de febrero de 2008 y consignada su notificación en autos, el 25 de febrero de 2008, haya ejercido recurso de apelación en contra de la misma. Por lo cual el 16 de febrero de 2011 la representación fiscal solicitó el 08 de febrero de 201116 de mayo de 2012, que se declarara la firmeza de la decisión y se ordenara su ejecución voluntaria, lo cual se acordó el 18 de marzo de 2011 ordenándose notificar a la recurrente, siendo consignada su notificación el 13 de mayo de 2011(folios 185 al 187).

El 16 de septiembre de 2013 el Tribunal de oficio ordenó oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los efectos de que informara a este Tribunal si la contribuyente había dado cumplimiento voluntario a la sentencia y consta que el 03 de febrero de 2014 ( folio 190) se consignó la copia del oficio notificado a la citada Gerencia y no se recibió respuesta alguna y el 16 de junio de 2016 la representación fiscal solicita que la Jueza Provisoria que emite esta decisión, se aboque al conocimiento de la causa “…e inicie el procedimiento de ejecución de la Sentencia Definitiva No. 023 del 10701/2007” ( folio 192).

Ahora bien, el 17 de junio de 2016 la Jueza Provisoria que emite la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa y con base en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Se infiere que la contribuyente no ha cancelado voluntariamente lo ordenado en la sentencia emitida y todavía se encuentra pendiente de pago la deuda tributaria contenida a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-108 de fecha 25 de febrero de 2004, notificada el 21 de abril de 2004 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante la cual se le sancionó con veinticinco (25) unidades tributarias; por lo que se hace necesario que la sentencia dictada sea ejecutada forzosamente, pero con base en lo previsto en el vigente Código Orgánico Tributario, la ejecución forzosa corresponde tramitarla a la Administración Tributaria a través del procedimiento de cobro ejecutivo, lo que nos indica una pérdida de jurisdicción por parte del poder judicial.

En tal sentido, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.” (Destacado de este tribunal).

Adicionalmente los artículos 287, 288 y 290 del referido Código Orgánico Tributario ordenan lo siguiente:

Artículo 287.- Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará e la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que este se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290.-… ( omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso. En tal sentido, en el artículo 288 en concordancia con el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, por lo que con base en lo expuesto y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de Mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare con lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto a través de un procedimiento administrativo y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: A) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2004-000180 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,



Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Accidental,



Abg. Gladys Y. Acosta C.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y veintiséis de la tarde (01:26 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,



Abg. Gladys Y. Acosta C.
ASUNTO: KP02-U-2004-000180
ICM/GYAC/ys.-