REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 017/2016
ASUNTO: KP02-U-2012-000015
Recurrente: Sociedad mercantil CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 24 de enero de 1972, bajo el Nº 27, folios 57 fte al 60 vto. del Libro de Comercio número 1, como Transporte Minco, S.R.L.; posteriormente modificada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de octubre de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 121-A, y luego en Asamblea Extraordinaria inscrita ante el citado Registro Mercantil el 27 de noviembre de 1997 bajo el número 56, Tomo 62-A cambia su denominación social a CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., con domicilio procesal en Urb. El Parque, Torre Delta, piso 4, Oficina 4-A Asociación Civil Bufete Salamanca. Barquisimeto, estado Lara.
Apoderados: Jesús Ildefonso Riera Zubillaga, Rafael Aguilar, Hernández, Edgar Alvarado, Alberto H. Riera Lameda, Heimold Suárez Crespo, Arturo Meléndez Arispe y Sarah Otamendi Saap, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.381.097, 3.231.007, 3.948.375, 5.930.730, 9.542.334, 10.761.798 y 13.04.074; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.510, 6.421, 11.077, 42.133, 48.126, 53.487 y 80.218, todo respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 108 de sus libros de autenticaciones.
Acto recurrido: Resolución Nº 031-2012, de fecha 13 de enero de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 25 de enero de 2012.
Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
I
ANTECEDENTES
Visto el recurso contencioso tributario incoado por el Abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., ya identificada; representación según consta en poder cursante en autos, en contra de la Resolución Nº 031-2012, de fecha 13 de enero de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 25 de enero de 2012; el 29 de febrero de 2012 se le dio entrada al recurso, ordenándose notificar mediante oficio al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitándole el envío del expediente administrativo seguido a la contribuyente de autos.
El 21 de marzo de 2012, se acordó diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, presentada por el apoderado actor, librándose las notificaciones de Ley, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso instaurado.
El 07 de mayo de 2012 fue consignada boleta de notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.
El 21 de septiembre de 2012 se agregaron las resultas de la comisión enviada para notificar a la Contraloría General de la República, la cual fue debidamente realizada.
El 15 de octubre de 2012, la parte recurrente consignó copias fotostáticas del recurso contencioso tributario a los fines de su certificación para ser acompañado a los oficios y notificaciones ordenadas y por lo cual el 05 de febrero de 2013, fue consignada la notificación efectuada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 26 de abril de 2013, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia se anunció que transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaría sobre la diligencia presentada el 25 de abril de 2013 por el apoderado judicial de la recurrente respecto al trámite de las notificaciones ordenadas.
El 07 de mayo de 2013, la Jueza Titular reasumió el conocimiento de la causa e instó al Alguacil a practicar la notificación del Síndico Municipal del Municipio Iribarren y el 29 de octubre de 2013, fue consignada dicha notificación.
El 2 de diciembre de 2013 se ordenó agregar la copia del expediente administrativo consignado el 31 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la recurrida.
El 03 de diciembre de 2013 mediante sentencia interlocutoria No. 230/2013 se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 20 de diciembre de 2013 se dejó constancia que el 19 de diciembre de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas haciéndose valer de este derecho únicamente la parte recurrente, presentando escrito de pruebas el 17 de diciembre de 2013 y fueron admitidas el 13 de enero de 2014.
El 18 de marzo de 2014 el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas de notificación, siendo consignada la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara el 19 de junio de 2014.
El 21 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó su escrito de informes.
El 27 de octubre de 2014 la Jueza Titular reasumió el conocimiento de la causa y dejó sin efecto las notificaciones emitidas por el Juez Temporal correspondientes al recurrente y a la Sindicatura del Municipio Iribarren y asimismo anunció la apertura del término para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
El 27 de octubre de 2014 el apoderado actor pidió que la jueza titular que reasumiera el conocimiento de la causa y reordenara el proceso visto el escrito de informes presentado por la parte recurrida.
El 21 de noviembre de 2014 los apoderados de la recurrente consignaron el escrito de informes.
El 23 de febrero de 2015, se acordó diferir el fallo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 26 de marzo de 2015 fue consignada boleta de notificación, la cual había sido dejada sin efecto por auto del 27 de octubre de 2014.
El 20 de junio de 2016 se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Suplente, la Jueza provisoria que suscribe la presente sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA RECURRENTE: Efectuó los siguientes alegatos:
1.-EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en los siguientes términos: En principio la parte recurrente invoca la figura del decaimiento, del proceso y al respecto indica que: “…la resolución recurrida pretenden confundir … lo expuesto como argumento en el escrito de descargos en torno a la función administrativa y el tiempo prudencial que el legislador otorga para que la administración despliegue su actividad, con el lapso establecido en el Código Orgánico Tributario en el supuesto de hecho previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, lo cual constituye un argumento peregrino, y rebuscado, ya que no es verdad que el presupuesto de derecho previsto en el precitado articulo sea el mismo al que se refiere como argumento en el escrito de descargos, en efecto; el caso sub examine se reduce a comprobar que desde el momento de que comienza la actividad administrativa en su etapa de instrucción o sustanciación, al no estar prevista en el código orgánico tributario, (sic) en cuanto al tiempo que debe transcurrir en consecuencia se le debe aplicar lo establecido en el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por mandato de los establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario que remite a la aplicación de la L.O.P.A., (sic) no puede pretender la administración confundir el lapso establecido en ley (sic) para la terminación del sumario administrativo ex artículo 192, que es otro supuesto; en el caso de marras lo que se discute es el transcurrir del tiempo entre el comienzo de la actividad administrativa y el momento en se (sic) dicta el auto de proceder o comienzo del procedimiento administrativo de reparo, que es el lapso para formar la voluntad administrativa, es decir cuando comienza la fiscalización y el momento en el que se emite el reparo, en cuyo caso se debe desarrollar la actividad administrativa ateniéndose estrictamente a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo previsto en el artículo 192 del C.O.T (sic) se refiere a una etapa distinta del procedimiento administrativo tributario, vinculada al término de la investigación que se materializa con la resolución culminatoria de sumario y la oportunidad de haberse consignado los descargos, en este caso ya la voluntad administrativa está precedentemente formada y el administrado ha tenido acceso al expediente administrativo con ocasión de la formulación de los descargos, no así en la etapa inicial o de sustanciación del procedimiento de fiscalización que es lo que prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de allí que en el presente caso el procedimiento administrativo de fiscalización, que comienza mediante acta de reparo N° 147-2010 de fecha 08 de Noviembre de 2010 y se notificó a nuestra representada … en fecha 15 de Noviembre de 2010 …y culminó con el acta de reparo fiscal de fecha 11 de Abril de 2011 notificada a nuestra representada en fecha 12 de Mayo de 2011, es decir desde el comienzo de la actividad administrativa – estricto acto de fiscalización- hasta la culminación de la misma, teniendo como tal la fecha de notificación transcurrieron exactamente seis (6) meses y cuatro (04) días, lapso éste que supera con creces lo establecido en los artículos: 67, 68 y 69 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, dicho dispositivo legal establece que cuando se trate del procedimiento sumario la administración deberá dictar su resolución en un plazo de 30 días luego de iniciado el procedimiento.
Pero, en todo caso, si se aludiera la posibilidad de aplicación del procedimiento ordinario como cualquier acto administrativo, igualmente dicho lapso de tiempo ha sido superado con creces, en la actuación funcionarial, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 61 de la citada Ley procedimental en los cuales se establece un máximo de cuatro (04) meses entre el día de comienzo del Procedimiento administrativo y la fecha de terminación del mismo, a menos que se haya prorrogado mediante resolución por dos (02) meses más, lo cual no existe en el caso sub examine. Dichos dispositivos se aplican en el procedimiento administrativo de fiscalización por remisión directa de lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario…Código al que a su vez remiten – a los efectos del procedimiento a aplicar- las distintas ordenanzas de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, con el subtitulo de “Normativa de Aplicación Supletoria”.
El lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ex – artículo 60 es de obligatorio cumplimiento a los efectos que la administración en el evento de no cumplirlo incurra en falta de interés procesal, el contenido del aludido artículo 60 es imperativo y no facultativo ni permisivo por ser un lapso de caducidad, que corre irremediablemente, no susceptible de interrupción (…).omissis…
(…) solicitamos formalmente…que decrete el decaimiento del procedimiento administrativo anulando todo lo actuado en expediente que lo contiene por falta de interés procesal…”
2.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA “… o en su defecto la eximente de responsabilidad por error de derecho excusable.” : (…) de no prosperar lo expuesto en el capitulo anterior en relación con el Decaimiento del Procedimiento Administrativo,… debe decretarse su ineficacia jurídica e inexistencia por extinción, dado el transcurso del tiempo entre el cual se verificó el cumplimiento de autoliquidar, pagar el impuesto a las actividades económicas exclusivas y el momento en el que se verifica la nueva determinación de pago contenida en el acto de reparo fiscal, de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Código Orgánico Tributario y las distintas Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar (…). En efecto … dicha acta es de fecha 11 de Abril de 2011, fecha que debe tomarse en cuenta para determinar la vigencia de manifestación de voluntad de la administración municipal en función de imponer obligación a la administrada, ahora bien, las fiscales actuantes desarrollan su actividad sobre ejercicios fiscales atinentes … a los períodos desde Enero del año 2002 hasta Diciembre del … 2008, de allí que los períodos fiscales…que van desde Enero del año 2002 hasta el 12 de Mayo de 2007 se encuentran evidentemente prescritas la obligación tributaria establecida en el acta de reparo fiscal signada 033F-2001 de fecha 11 de Abril de 2011, y confirmada dicha acta en la resolución recurrida … en lo que se refiere a esos períodos por … mandato de lo estatuido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del año 2001 (…). Y la normativa tributaria establece: Artículo 55. Prescriben a los …(4) años (…) 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios
De forma, que la obligación de pagar los montos determinados en periodos fiscales revisados…correspondientes a los años 2002; 2003; 2004; 2005; 2006 hasta el 12 de Mayo de 2007, se encuentra extinguida dicha obligación de pago en los términos y montos explanados y plasmados en el acta fiscal de reparo contenidos en las páginas 13 hasta la 15, considerando 11° de la resolución confirmada por parte del despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren, denominada cuadro cálculo de intereses (…) en el caso que nos ocupa, transcurrieron con creces más de cuatro años límite máximo establecido en el Código Orgánico Tributario para que la Administración Municipal hubiese verificado, revisado o determinado obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
(…) Es … falso lo que se deja plasmado en la resolución de acuerdo a la cual la contribuyente al no declarar el hecho imponible en la forma establecida en la ordenanza incurrió en los supuestos que amplían el lapso de prescripción hasta seis años, La contribuyente no solo declaró el hecho imponible, sino además pagó oportunamente el monto al autoliquidar los periodos correspondiente, tal cual se probará con expediente que contiene los antecedentes administrativos, y por otra parte en el caso sub examine no se realizó actividad alguna de las previstas en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario que implique interrupción de la prescripción como falsamente afirma la administración, de allí que la resolución está viciada de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por Obrepción, y se subsume dentro del contenido establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por incompetencia palmaria, es decir, por haber sido dictada con extralimitación de atribución entendida en su acepción constitucional o administrativo respectivo, y particularmente la resolución recurrida… emanada … de la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara número 031 del 13 de enero de 2012. En todo caso si se admitiera que la administración tributaria interrumpió la prescripción, - lo cual no es cierto – no es procedente en derecho en ningún caso las multas establecidas en el reparo impugnado, ya que estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad por error de derechos excusable establecido en el artículo 85 numeral 4° del Código Orgánico Tributario al darle mi representada, conforme a la apreciación de los fiscales actuantes, una equivocada interpretación o aplicación a las ordenanzas o haber incurrido en error de aplicación en torno a las mismas; declararon impuestos y pagaron en base a un código distinto según el parecer de la administración en base a los cuales se debió haber declarado y pagado. Por lo expuesto, solicito se declare con lugar la prescripción de la obligación o en su defecto la eximente de responsabilidad por error de derecho excusable. (…).
3.-DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS. (…) en el caso que nos ocupa no puede haber intereses de mora …desde el momento en que según ellos nació la obligación, es decir, desde el año 2002 hasta el año del pago extintivo; léase 2010 porque no era exigible el pago a la administrada… ya que … realizó sus auto-liquidaciones de conformidad con lo establecido en las ordenanzas y en base a los códigos establecidos en las mismas ordenanzas de acuerdo a la actividad realizada contenida en la licencia… además … no puede la administración cuando una obligación tributaria no está determinada… en consecuencia no exigible, resolver como lo hacen en la resolución o reparo fiscal, que es objeto de este recurso, o establecer intereses de mora desde el año 2002, año según el cual comienza los tributos omitidos, según el prudente arbitrio de la administración municipal, que la actividad realizada por CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA correspondía al código distinto al que autoliquidó la administrada. ello (sic) es contrario al principio de Expectativa Plausible o de Confianza Legitima … así como contrario al principio de legalidad…Cuando los fiscales actuantes establecen montos distintos a los liquidados y pagados por la empresa Carnes de Occidente Compañía Anónima, en los periodos 2002; 2003; 2004; 2005; 2006, 2007 y 2008 como consecuencia de cambiar los códigos por los cuales la empresa pagó después de haber autoliquidado, están cambiando las reglas de juego, contrarían el principio de certeza y seguridad jurídica… de allí que mal puedan exigírsele a la administrada el pago de intereses moratorios sobre obligaciones que no existían al momento de autoliquidar, que no estaban determinadas en el momento; en consecuencia no exigibles por lo cual los intereses moratorios causados de esa manera establecido en la resolución que se recurre con este escrito no existen ni pueden causarse sino, a partir en todo caso, del momento en que queda establecida la obligación tributaria por parte de la Administración Municipal, es decir, en la fecha u oportunidad en la cual se le notificó a mi representada que la nueva codificación establecida no se corresponde con la que ya había autoliquidado, a saber 12 de Mayo de 2011, fecha de la notificación y ello es así porque inclusive el artículo 1.292 del código civil establece esta situación..
(…) no estando determinada la obligación tributaria, mal pueden obligar a pagar intereses de deudas inexistentes para el momento; al aplicar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario… porque jamás existe en caso bajo examen falta de pago, en todo caso según el criterio de la administración municipal se pagó en cantidades que según ella – ocho años después de haberse cancelado- no debieron cancelar de esa forma, sino de otra…Una cosa es, que una vez determinada la obligación tributaria … se causan intereses de pleno derecho sin necesidad de acto de requerimiento como glosa el tantas veces citado artículo 66 del C.O.T. y otra cosa muy distinta es que los intereses puedan causarse desde antes de que surgiere el hecho, la determinación de la obligación, esto por supuesto contraría el sentido común y es contrario a todo derecho a todo debido proceso…, se violenta de esta forma el artículo 49 Constitucional … implica además una actuación viciada de Nulidad Radical … por Abuso de Poder del funcionario; pero, por otra parte implica igualmente que la actuación está viciada de un Falso Supuesto Derecho, (sic) porque se están calculando intereses moratorios sobre cantidades que no existían, falseando ideológicamente el contenido del articulo 66 del Código Orgánico Tributario o dándosele un contenido distinto al que se desprende de su letra, espíritu, propósito y razón… el Falso Supuesto se aprecia también desde el punto de vista de los hechos como del derecho, se contrarían diversas doctrinas jurisprudenciales emanada del tributario (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha dejado plasmado como aspecto conclusivo en cuanto a la interpretación del artículo 66 varias situaciones: 1) que la obligación tributaria líquida y exigible causan intereses moratorios a favor del fisco nacional, en este caso municipal desde la fecha de su exigibilidad y hasta su definitiva cancelación; 2) que la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria está determinada en el propio instrumento de liquidación de la obligación tributaria, bien sea que esa determinación ocurra como consecuencia de la autoliquidación … – como en el caso de nuestra representada- o como resultado del reparo formulado por la administración a la declaración o autoliquidación presentada…, y 3) que la causa de intereses moratorios a favor del fisco… se produce a partir del vencimiento del término concedido para el pago del impuesto liquidado en virtud del reparo en definitiva. Y no como pretende los funcionarios actuantes establecer el cobrar intereses moratorios durante el período que va entre la oportunidad de presentación de la declaración y la autoliquidación del tributo y la fecha de la formulación del reparo, porque los intereses sólo pueden causarse en la medida en que se haya producido la autoliquidación por parte del contribuyente que define la cuantía de la obligación tributaria o la liquidación por parte de la administración; … es decir, si el reparo la administración municipal lo hace en… 12 de mayo de 2011, es en todo caso a partir de esta fecha que se originan los intereses moratorios o en todo caso a partir de noviembre cuando se determina la actividad administrativa y no como lo pretenden los funcionarios que se cuantifiquen los intereses desde que debieron ser declarados conforme lo establecen ellos mismos ocho años después…”.
LA RECURRIDA: En su escrito de Informes, argumentó lo siguiente:
“… en cuanto a la oposición del Decaimiento del Procedimiento propuesto por la Contribuyente: (…) El lapso Ilevado a cabo por el funcionario actuante para Ilevar a cabo todo el procedimrento sumario desde su inicio hasta su culminación según lo aportado por la recurrente fue de (06) meses y (04)días, ahora, en contraposición a esos argumentos en la cual se incurre en el error de fondo del presente asunto y la mala interpretation de las ordenanzas municipales por cuanto a su orden de prelacion de aplicación preferente, por ser estas de carácter prioritarias en la aplicación de los procedimientos de carácter tributarios y por su especial regulación de estos procedimientos de fiscalización;… tenemos que primero aplicar el artículo previsto en laOrdenanza de Hacienda Publica Municipal en su articulo 94 donde se expone que el lapso oportuno que tiene el funcionario competente para Ilevar a cabo todo el procedimiento sumario es de un (01) año, contado a partir del vencimiento del lapso para la formulación de descargos, y culmina con la resolución a que se refiere el artículo 92 ejusdem,… y no en cuanto al error del basamento legal que aplica la contribuyente y lo que expone en su escrito recursivo que se debe contar el inicio de ese lapso del procedimiento sumario desde el comienzo de la fiscalizacion y el momento en que se emite el reparo para formar supuestamente la voluntad administrativa, lo que no es cierto porque la Ordenanza utsupra señalada es específica en cuanto a la duración de la actividad administrativa que es de un año y el comienzo es a partir del vencimtento del lapso para la formulación de descargos, y hasta el dictamen de la resolución culminatoria de sumario y no como lo deja ver la recurrente (…)
… también referimos a la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR (OAIE) … vigente para el período que se fiscalizó, donde es una norma de aplicación especial por el mismo mandato constitucional de los articulos 317, 179, 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 159 de la Ley Organica del PoderPúblico Municipal concurrentemente con las otras ordenanzas que regulan esta materia tributaria, en cuanto a esta Ordenanza (OAIE) en su Artículo 62, PARÁGRAFO ÚNICO del título ACTIVIDADES DEFISCALIZACIÓN: Te refiere la REMISIÓN de este procedimiento de fiscalización y determinación tributaria en cuanto a su tramitación y sustanciación que se siga por las normas y reglas establecidas en el (COT) en la cual citamos:
Artículo 62, PARÁGRAFO ÚNICO: El procedimienio de fiscalización y determinación tributaria se tramitará y sustanciará siguiendo las normas y reglas establecidas en el Código Orgánico Tributario. Ahora bien, por esta remisión directa al (COT), NORMA DE APLICACIÓN SUPLETORIA (…). Por todo todo lo anteriomiente expuesto aplicamos el Artículo 192 del COT y es muy clara en cuanto al lapso que dispone la Administración Tributaria en el procedimiento sumario (…).
(…) esta administración deja en claro que de manera reiterada … se ha venido regulando ese lapso de auditoria fiscal a través de este artículo 192 del COT, y tomado en cuenta para el fallo de este hecho particular por los tribunales competentes tributarios superiores y confirmado por la Sala Politica Administrativa… cuando existen apelaciones de este tipo de actos administrativo y no como lo quiere hacer ver la contribuyenteexponiendo que esteartículo 192 eiusdem o norma supletoria constituyeun argumento peregrino y rebuscado e igualmente indica en su escrito recursivo que este lapso especial "NO ESTA PREVISTA (sic) EN ELCÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO", e incurre en la mala interpretación de la ley argumentándose con los articulos 60,61,67,68 y 69, de la LOPA y no con esto, solicita la eximente de responsabilidad por error de derecho excusable establecido en el artículo 85 numeral 4, alegando la supuesta omision en el error de interpretation de la ley a aplicar en cuanto al procedimiento sumario se refiere por parte de esta Administración, cuando en realidad nos ajustamos al principio de legalidad en el marco de la constitución y las ordenanzas especiales de regulación en materia tributaria y hacendística, un ejemplo de esta reiteradas jurisprudencias es la Sentencia Definitiva N° 0660 de fecha 14 de julio de 2009.Exp N° 1562. (…).
Por todo estos alegatos …,esta administración CONTRADICE, RECHAZA Y SE OPONE a estos argumentos erróneos o de mala interpretación explanados por el contribuyente en el entendido que no existe Decaimiento del proceso por caducidad.
“2. De la Prescripción de la Obligación Tributaria… : Al respecto debemos dejar en claro el presupuesto del término de la prescripción, cuando? y como?, comienza y el artículo 60 del COT, expresa cuando comienza a correr la prescripción en los diversos casos que puedan presentarse, también cita el COT en su página 117 del Título "Cuando se empieza a contar la prescripción (art 60)” expone: Si se trata de fiscalizar al contribuyente y determinar su deuda tributaria e intereses atrasados la prescripción se empieza a contar desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que ocurrió el hecho imponible. En este mismo con texto argumentamos el inicio de la omisión o hecho imponible por parte de la contribuyente. (…) la contribuyente en el periododel año fiscal de 1998, en la PATENTE DE FUNCIONAMIENTO, se especifica la única actividad económica que ejerce… y esta establecida dentro de la (OAIE) dentro del cuadro clasificador y es la siguiente “transporte de carga”, clasificación 01- 412 de fecha 10-07-98. Código (413). Posteriormente al año siguiente la Contribuyente solicita ante la administración una extension de la licencia de funcionamiento incluyendo otra actividad económica como la de "matadero industrial" signado con el código: 002, según conformidad de uso N° 2814 de fecha 25-10-99 y planilla de solicitud delicencia N° 008300 de fecha 29-10-99, ahora bien, las actividades económicas indicadas en la licencia de funcionaniento son: 002 MATADERO INDUSTRIAL. 413 TRANSPORTE DE CARGA.
Y las actividades económicas que ejerce de manera general en lo sucesivo, aparte de estas registradas oportunamente a los años posteriores, específicamente período fiscal 2000-2001, donde se empiezan a configurar esas actividades y que se reflejan en su balances de comprobación y libros mayores e inventario, facturas entre otros, se comprobó mediante estos mediosde verificación que existe actividades económicas que no están incluidas o solicitadas previamente antes del ejercicio de tales actividades y son la de: “mayor de carnes ganado vacuno, porcino y otras carnes. (Subproductos Comestibles), establecida en el clasificador de la ordenanza (OIAE) con el codigo: 281, y otra actividad como: “otros tipos de comercio al por mayor no especificados” establecido en el clasificador con el Código: 307, es decir, que las actividades económicas que ejerce sin previa autorización o inclusión de estas actividades en la licencia de funcionamiento son:
281 MAYOR DE CARNES GANADO VACUNO, PORCINO Y OTRAS CARNES (SUBPRODUCTOS COMESTIBLES).
307 OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MAYOR NO ESPECIFICADOS (SUBPRODUCTOS NO COMESTIBLES), estas otras actividades no incluidas dentro de la licencia la podemos ilustrar dentro de la resolución especificamenteen el ACTA DE REPARO N° 147 – 2010, FOLIO 104, LETRA "C",siendo el total de todas las actividades económicas ejercidas por la recurrente:
002 MATADERO INDUSTRIAL.
413 TRANSPORTE DE CARGA.
281 MAYOR DE CARNES GANADO VACUNO, PORCINO Y OTRAS CARNES (SUBPRODUCTOS COMESTIBLES).
307 OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MAYOR NO ESPECIFICADOS (SUBPRODUCTOS NO COMESTIBLES).
Por todo lo anteriomlente expuesto podemos especificar en que momento nació el hecho imponible o la omisión de no registrar esas actividades económicas previamente, y subsumiéndose esta dentro del marco normativo del COT como delito netamente formal y que hasta la actualidad no ha sido solicitado dicha extensión de su licencia para las actividades supra señaladas. Es por esto que le aplicamos después que se materializó este hecho imponible al año siguiente, es decir, desde el periodo 2000-2001, periodo en que se configura el hecho o ilícito tributario, donde se realizan estas actividades comerciales por parte de la sociedad mercantil sin previa solicitud o deber formal de registrar esas actividades económicas y al año siguiente comenzando desde el primero de enero, arranca ese lapso de prescripción, en otras palabras, desde el periodo fiscal del año 2002 hasta el 2007, motivación materializada dentro del acta de reparo y resolución que se impugna (…).
Después de enmarcar el nacimiento del hecho imponible, y establecer el punto de partida, … comenzaremos a ilustrar el artículo 55 del COT y posteriormente el artículo 56 ut supra, para comparar y sostener de manera explicativa lo que argumenta esta administración (…).
Si bien es cierto que el artículo 55 ejusdem, refiere los (4) años de prescripción de las obligaciones tributarias, vemos que en los casos de los numerales 1 y 2, y por el hecho de que la contribuyente:…
1. No realizó las declaraciones juradas (base imponible) de ingresos correspondientes a los periodos: JUNIO 2004 y JULIO 2004, en contravención a lo establecido en el artículo 33 de la OAIE de fecha 01-11-2001 y artículo 56 del COT, por extensión a (6) años de prescripción por el hecho de no declarar, especificado en numeral (1) del articulo supra y que más adelante detallaremos. Ocurrimos en identificar dentro del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, la falta de declaración mensual de la base imponible a manera de comprobar lo argumentado por esta administración dentro de las resoluciones impugnadas.
El año fiscal (2004), comienza con la declaraciones del mes enero como lo indican los FOLIOS (281), (282) y (296),…del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, este último con fecha del mes de febrero por ser anticipada del mes de enero. Tal cual como lo indica la ORDENANZA (OIAE) del periodo vigente del año 2004, donde se exponen las formalidades de las declaraciones anticipadas, de allí, siguiendo el orden consecutivo de los folios y declaraciones mensuales, menos en el FOLIO (303), que el contribuyente declara un código diferente o nueva actividad el cual no esta permisado, código: 832999, y la administración le expone la solicitud de extensión de la actividad en la Licencia. Ahora, en lo folios siguientes se declaran los meses siguientes es decir: febrero, marzo, abril y mayo, indicado en el FOLIO (305), se declara el mes anticipado del mes de (MAYO), con fecha (03/06/2004), y se rompe ese orden secuencial de las declaraciones mensuales, AQUÍ EN ESTE PUNTO FALTANDO LA DECLARACIÓN DEL MES DE JUNIO Y JULIO, COMO SE DEMUESTRA EN EL FOLIO (306), donde se declara la anticipada del mes de AGOSTO con fecha de(08/09/2004), continua nuevamente el orden consecutivo de tales declaraciones como lo son el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, especificado en el FOLIO (307) hasta el FOLIO (313) ULTIMA DECLARACIÓN EN DICIEMBRE 2004, demostrando la omisión de el no cumplimiento de la declaración de la base imponible de junio y julio 2004 por parte de la empresa accionante.
2. No cumplió con el deber formal de inscribir o registrar anticipadamente la extensión de su licencia de funcionamiento y hasta la actual fecha no la ha soliciado para las actividades que ejerce desde el periodo fiscal 2000-2001 en lo sucesivo, solo solicitó una extensión de la actividad económica “MATADERO INDUSTRIAL” código. 002, quedando sin declarar las actividades económicas signadas con los códigos: 281 y 307,arriba especificados, contraviniendo el artículo 28 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos de Actividades Económicas de fecha 01/11/2001, (…).
La Administración se da cuenta de las omisiones en que incurrió la contribuyente, cuando comienza la fiscalización en el año 2009, y lo hace de oficio, ya que, en los años anteriores la administración tributaria no está al tanto de esas omisiones, el COT nos refiere en la página 116, del Titulo Prescripción”, COM 33 (articulo 55 al 65). “Si el Contribuyente no presentó su declaración, le es más difícil al fisco reclamar el pago de impuesto pues ignora que existe el hecho imponible”. También acordémonos que el contribuyente tiene la potestad y el deber de informar cambios de domicilios, ampliaciones o extensiones de licencia, de determinaciones sobre declaraciones juradas que el contribuyente solicite que realice el ente administrativo, en concordancia con el artículo 35 del COT del Titulo “CAMBIOS QUE DEBEN COMUNICARSE A LA ADMINISTRACIÓN', de los DERECHOS DE CONSULTA establecido del articulo 230 al 235 del COT,DERECHOS DE PETICIÓN, articulo 153 del COT , en fin una serie de derechos que le facilitan a que la contribuyente en caso de dudas o incongruencias numéricas o contables, dudas interpretativas en cuanto a que ordenanza o ley aplicar, utilice para beneficio propio y cuenta claras con su obligación de declarar e inclusive la justificación lícita de no declarar en el tiempo oportuno por casos fortuitos demostrado con posteriodad este hecho y no como lo explana la contribuyente en su libelo, que se justifica en que declaró y pagó erróneamente unas actvidades económicas, signadas con otros códigos y que la administración (8) años después, es que se da cuenta, siendo en parte cierto que la administración se dio cuenta al momento de la auditoria fiscal,del nacimiento de ese hecho imponible, pero totalmente falso que solicitó tales actividades económicas, porque solicitó solo una extensión de una actividad económica y ejerció dos más sin incluirlas previamente en esa solicitud de licencia y es necesario un procedimiento sumario de investigación fiscal para conocer que origina el hecho imponible.
Interrupción de la prescripción que argumenta la Administración: La empresa recurrente alega … que es falso, que no existe ningún acto de la administración que interrumpiera la prescripción de la obligación …, en contraposición …, negamos y contradecimos ese argumento …, ya que riela dentro del expediente administrativo … folio (146),…, comunicado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, donde se le informa a la Contribuyente que debido a la inconsistencia detectada sobre la aplicación de una ALICUOTA distinta a la vigente. Se le concede un plazo de (15) días hábiles contados a partir de la presente notificación, proceda a sustituir la declaración presentada y pagar el impuesto resultante si fuere el caso. COMUNICADO DE FECHA 21/03/2002, SEGÚN PROVIDENCIA N° 565 DE FECHA 10/05/2001. GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS.(…).
En fecha 20/11/2002, hay otro comunicado REAFIRMANDO LA ANTERIOR, FOLIO (165), NOTIFICACIÓN SIGNADA: 2002142026112-1… EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA.
Esta administración… trae a colación el artículo 61 del COT …Ocurrimos en colocar solo el numeral (1) del artículo 61 del COT, donde se encuadra o se configura este hecho de notificación que transcribimos anteriormente, dirigida a la …contribuyente demostrando que si existe INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN,… al interrumpirse la prescripción debe comenzarse a contar de nuevo desde (0) cero, ahora con tal interrupción tendrán que transcurrir otra vez los (6) años para consumarse la prescripción; de esta forma, el Fisco tiene seis años más para exigir el Tributo más los intereses que se vayan acumulando, hasta que la recurrente deje de tener una conducta contumaz y reconozca de buena fe la carga impositiva que tiene con el municipio. …
Argumento del Municipio y la imposición del pago de intereses moratorios: Al respecto debemos hacer especial énfasis en señalar la mala interpretación o desconocimiento de los extremos legales que indican el momento en que comienza el cómputo de los intereses moratorios, situación en que recae la parte accionante de cuando comienzan a causarse tales intereses moratorios, para ilustrar … traemos a colacion la jurisprudencia dictada por la S.P.A …número: /Julio/00731-21710-2010-2010-0149 (…).
En conexión con lo anterior, …confirmamos que esta municipalidad actúa ajustada al principio de legalidad en materia tributaria, si bien es cierto como lo afirma la jurisprudencia ut supra mencionada, los intereses moratorios proceden como primer requisito, de pleno derecho independientemente que no haya habido procedimiento de determinación o que no haya habido declaración. En la primera jurisprudencia arriba mencionada señaló que “el incumplimiento en el pago de la obligación principal HACE SURGIR DE PLENO DERECHO LOS INTERESES MORATORIOS, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo. PRECEPTUANDO ADEMAS QUE LA OBLIGACIÓN NACE “SIN NECESIDAD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.” Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera….”
(…) tenemos que el segundo requisito establecer la liquidez de la misma, es decir, cuando el reparo queda firme, lo cual ocurrió en el presente caso, RESOLUCION N° 033F-2011, ya que dentro de la resolución… si se procedió a establecer la liquidez y es al momento que ocurre el HECHO IMPONIBLE. Que justamente nace, y se empiezan a causar esos intereses moratorios al momento de ejercer las dos actividades economicas sin solicitar previamente la licencia de funcionamiento como lo venimos mencionando, ahora bien, cuando se establece la liquidez; cuando en el contenido del acta de reparo se explana que: “durante los periodos desde enero 2002 hasta enero 2003, la contribuyente ejerció la actividad de Mayor de Subproductos no comestibles (clasificación 307), y desde enero 2002 hasta diciembre 2004 el “Mayor de Subproductos Comestibles (clasificación 281) sin haber solicitado previamente la incorporación de estas actividades en la Licencia de Funcionamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de fecha 01-11-2001, Expone: “El procedimiento de solicitud y de obtención de la Licencia de Funcionamiento, deberá cumplirse en los siguientes casos”:
a) Incorporación del ejercicio de una nueva Actividad Económica. (…)
Por lo plasmado de el funcionario actuante en la presente resolución, dejamos en claro la liquidez establecida dentro de esta, y el origen de la causación, como se establece esa liquidez, que la parte accionante ignora, al momento de ejercer la actividad económica, se abre la materialización de ese tributo que debe declarar mensualmente que es la declaración anticipada del hecho imponible respectivamente de las dos actividades que ejerce y cuyo caso omite al no declarar mensualmente que es la declaración anticipada del hecho imponible respectivamente de las dos actividades que ejerce y cuyo caso omite al no declarar, y cada una posee un CÓDIGO como todos sabemos en el CUADRO CLASIFICADOR y un impuesto que refleja, en la (OIAE), del presente año o periodo fiscal vigente, donde según las ordenanzas y el Código Orgánico Tributario, estas contribuyentes tienen el deber o la obligación de cumplir con la declaración de ese ingreso bruto neto de ganancias que recae sobre tales actividades, en este caso particular (clasificación 307) y (clasificación 281), tanto es así, que existe un MÍNIMO TRIBUTABLE, en caso de que por algún caso fortuito, la empresa no pueda ejercer la actividad, y previamente justificado ante el ente encargado de la Administración Tributaria.
(…) negamos, contradecimos, y rechazamos … que la Administración no estableció la liquidez de lo que debe por causación de intereses moratorios, y confirmamos que esta cuantificación se realizó a base del cálculo previsto en las ordenanzas respetando el procedimiento para la cual están plasmadas dentro del principio de legalidad como lo hemos venido reafirmado, lo demostramos en la Resolución Culminatoria de Sumario N° 033F-2011 de fecha 11-04-2011 en su Considerando 11°, donde se establece como punto previo el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, la fórmula de cálculo que se utiliza para ilustrar al contribuyente e interesados, CUADRO CÁLCULO DE INTERESES, donde se arroja el cálculo por días vencidos de cada mes, la omisión del tributo, y la tasa aplicada de interés según le corresponda a la tasa de interés bancario, CUADRO DE TASAS APLICADAS POR AÑO O PERIODOS, se estableció del total de intereses moratorios la cantidad de (52.914,69 Bs.), razones por las cuales no se pueden hablar de falso supuesto, mala interpretación o tergiversaciones o que no se estableció la liquidez de los intereses moratorios por parte de esta administración que recae de manera indemnizatoria al municipio por no hacer sus declaraciones al día …”
III
MOTIVACIÓN
En tal sentido, para decidir se hace las siguientes consideraciones:
DEL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La recurrente alega el decaimiento del procedimiento realizado por la Administración Tributaria Municipal al considerar que desde que comenzó el procedimiento de fiscalización a la fecha de notificación del acta de reparo, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la sustanciación del mismo. En este sentido, señala que en el caso sub examine no es aplicable el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, siendo dicha disposición jurídica la fundamentación del acto administrativo impugnado.
Asimismo, la recurrente de autos adujo en el escrito libelar lo siguiente: “…de allí que en el presente caso el procedimiento administrativo de fiscalización, que comienza mediante acta de reparo N° 147-2010 de fecha 08 de Noviembre de 2010 y se notificó … en fecha 15 de Noviembre de 2010, fecha u oportunidad en la cual se apostó en las instalaciones de la empresa fiscalizada, las funcionarias delegadas para tal actuar (…) y culminó con el acta de reparo fiscal de fecha 11 de Abril de 2011 notificada a nuestra representada en fecha 12 de Mayo de 2011, es decir desde el comienzo de la actividad administrativa – estricto acto de fiscalización- hasta la culminación de la misma, teniendo como tal la fecha de notificación transcurrieron exactamente seis (6) meses y cuatro (04) días, lapso éste que supera con creces lo establecido en los artículos: 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho dispositivo legal establece que cuando se trate del procedimiento sumario la administración deberá dictar su resolución en un plazo de 30 días luego de iniciado el procedimiento…”. (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, la representación fiscal alega que la Administración Tributaria Municipal ha venido regulando el lapso de auditoría fiscal a través del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001. ( folio 126).
De acuerdo a las argumentaciones precedentemente reseñadas, es oportuno aclarar que el acto administrativo de contenido tributario que cierra la fase del sumario en el procedimiento de fiscalización no se denomina Acta de Reparo, sino Resolución Culminatoria del Sumario, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo.
Vista la aclaratoria que antecede, este Tribunal Superior procede en principio a verificar el tipo de procedimiento que efectuó la Administración Tributaria Municipal a la contribuyente Carnes de Occidente, C.A., a los fines de analizar lo debatido con respecto al lapso para la conclusión no sólo del sumario administrativo sino también con relación al lapso para emitir el Acta de Reparo que culmina la primera fase del procedimiento de fiscalización. En consecuencia, se evidencia de los actos de contenido tributario que cursan en el expediente administrativo, que el asunto objeto de análisis se inició conforme al procedimiento de fiscalización, el cual estaba regulado en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 ( ambos inclusive) aplicable al presente caso en razón de su vigencia. En este contexto, corresponde a este Tribunal Superior iniciar el razonamiento de lo alegado en base al contenido del artículo 192 del Código eiusdem, cuya norma preveía:
Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
(…)
La norma transcrita contempla la figura de la caducidad, consistente en el término extintivo de la acción en razón del transcurso del tiempo, no sujeto a suspensión ni interrupción, en consecuencia, la Administración Tributaria dispone de un (1) año como plazo máximo para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos. Pero dicha norma no es aplicable a la primera fase del procedimiento de fiscalización, la cual comienza con la notificación de la providencia de fiscalización y culmina con la notificación del acta de reparo, y respecto a dicha fase ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que no hay lapso de caducidad y sólo está limitada por el lapso de prescripción que puede ser de 4 o 6 años conforme lo establecía el Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, dependiendo del cumplimiento de los deberes formales por parte de la parte recurrente, por lo cual se verían afectados los intereses de la Administración Tributaria Municipal de estar aplicando a esa primera fase del procedimiento de fiscalización que culmina con el Acta de Reparo, el lapso establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 por cuanto dicho lapso es de caducidad y la referida norma tiene severos efectos administrativos y su aplicación es específicamente para la segunda fase del procedimiento de fiscalización y determinación que comienza una vez que culmina el lapso para presentar el escrito de descargos y no para la primera fase.
Ahora bien, atañe a esta instancia judicial valorar lo relativo al decaimiento del procedimiento para emitir el acta de reparo, que a decir de la recurrente se ha producido en virtud del transcurso del lapso pautado en los artículos 60, 61, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyas disposiciones considera aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis y las referidas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos meses.”
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.”
“Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.”
“Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.”
“Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.”
Precisadas las normas jurídicas anteriores, cabe destacar que en sentencia N° 486, de fecha 23 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó con respecto al decaimiento lo que de seguidas se establece:
“…Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.”
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos.
b. El transcurso del lapso de quince (15) días con el que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir, de conformidad con el precitado artículo 185, sin que se produzca la emisión del acto de que se trate, no da lugar al ‘decaimiento’ de su potestad sancionadora, entendida como la imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre el asunto e imponer, de estimarlo procedente, alguna sanción soportable por el particular o administrado; pues la propia ley previó el supuesto en el que se verificaría la extinción de la responsabilidad por infracción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, por ende, de la posibilidad de ejercer el ius puniendi en ella regulado, al disponer en su artículo 163 que “la potestad administrativa para imponer sanciones previstas en esta Ley, prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que la Comisión (…) haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.”
En virtud de la posición asumida en el precitado fallo, se desprende que el decaimiento de la potestad sancionadora no acarrea la nulidad del procedimiento por el incumplimiento de un lapso legal. Ahora bien, reconoce que la inactividad de la Administración Pública, cuando supera el lapso previsto en la ley para imponer una sanción, acarrea la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción, tal como ya previamente se indicó.
En tal sentido, en el ámbito tributario, el Código Orgánico Tributario establece diversos procedimientos administrativos, entre los cuales debe destacarse el procedimiento de fiscalización previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, y establece un lapso de caducidad, es decir el ente tributario a los fines de dictar la resolución culminatoria del sumario dispondrá de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, siendo en consecuencia inaplicable lo dispuesto en los artículo 60, 61, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para esa fase, toda vez que el Código Orgánico Tributario aplicable en orden de preeminencia, estableció la oportunidad legal que tiene la Administración Tributaria para dictar la resolución culminatoria del sumario, cuya sanción con ocasión a la omisión de la decisión administrativa dentro del tiempo regulado es la caducidad.
Ahora bien, invoca la parte recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 60, 61, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este orden, el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al presente caso en razón del tiempo, establecía:
“Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.”
En el contexto de lo debatido en esta causa, debe precisarse que si bien el propio Código Orgánico Tributario remite supletoriamente a la aplicación de otras normas y leyes especiales que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines, tal posibilidad ocurre ante situaciones planteadas que no puedan ser resueltas por las propias disposiciones jurídicas que rigen nuestro Código Orgánico Tributario.
Aunado a lo expuesto, se advierte la inaplicabilidad de las normas jurídicas reseñadas por la parte recurrente conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en materia tributaria existe la figura de la prescripción, que constituye un medio para extinguir los derechos y acciones relativos a la verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria; imposición de sanciones tributarias, la recuperación de impuesto y devolución de pagos indebidos. De allí que, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos, están condicionados en el tiempo, bien para perseguir el pago de tributos, intereses y sanciones, como el derecho para recuperar impuesto o solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, cuyos lapsos están enmarcados en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicables en razón del tiempo, normas estas que se avienen al caso de marras, resultando improcedente la aplicación de lo establecido en los artículos 60, 61, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, se desestima lo argumentado por la recurrente. Así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN: La representación judicial de la parte recurrente invoca la figura de la prescripción, en los términos que de seguidas se establece:
“…ahora bien, las fiscales actuantes desarrollan su actividad sobre ejercicios fiscales atinentes … a los períodos desde Enero del año 2002 hasta Diciembre del … 2008, de allí que los períodos fiscales…que van desde Enero del año 2002 hasta el 12 de Mayo de 2007 se encuentran evidentemente prescritas la obligación tributaria establecida en el acta de reparo fiscal signada 033F-2001 de fecha 11 de Abril de 2011, y confirmada dicha acta en la resolución recurrida … en lo que se refiere a esos períodos por … mandato de lo estatuido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del año 2001 (…). Y la normativa tributaria establece: Artículo 55. Prescriben a los …(4) años (…) 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios”
“…De forma, que la obligación de pagar los montos determinados en periodos fiscales revisados…correspondientes a los años 2002; 2003; 2004; 2005; 2006 hasta Mayo de 2007, se encuentra extinguida dicha obligación de pago en los términos y montos explanados y plasmados en el acta fiscal de reparo contenidos en las páginas 13 hasta la 15, considerando 11° de la resolución confirmada por parte del despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren, denominada cuadro cálculo de intereses (…) en el caso que nos ocupa, transcurrieron con creces más de cuatro años límite máximo establecido en el Código Orgánico Tributario para que la Administración Municipal hubiese verificado, revisado o determinado obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar…”
Atendiendo los razonamientos expuestos, es dable apuntar que la contribuyente recurrente alude a lo largo del recurso contencioso tributario de manera expresa la extinción de la “obligación tributaria” y precisa además que la mencionada extinción corresponde a los montos determinados en “…el acta fiscal de reparo contenidos en las páginas 13 hasta la 15, considerando 11° de la resolución confirmada por parte del despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren, denominada cuadro cálculo de intereses …”.
Partiendo de lo anterior, se constata que el procedimiento de fiscalización se sujetó a la investigación de los períodos fiscales desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008, determinándose cantidades por concepto tributo omitido, pérdida de la rebaja correspondiente a los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 por todas las declaraciones anticipadas y definitivas de los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, así como por la falta de pago del tributo para los períodos impositivos junio y julio del año 2004, todo según se desprende del Acta de Reparo N° 147-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, notificada a la contribuyente Carnes de Occidente, C.A., el 15 de noviembre de 2010.
Ahora bien, se constata del contenido del considerando 5° de la Resolución 033-F-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 12 de mayo de 2011 ( folios 144 al 162), que la contribuyente pagó según recibo N° CH08899655, de fecha 26 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 19.850,63 ( folio 155) como consecuencia del emplazamiento efectuado por la Administración Tributaria Municipal a la contribuyente a través del Acta de Reparo, para que rectificara las declaraciones juradas de ingresos correspondientes a todos períodos impositivos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, todas las anticipadas y definitivas de los años 2006, 2007 y 2008, así como la presentación de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos junio y julio del año 2004 y compensó el tributo resultante del impuesto omitido menos el crédito fiscal ( folio 155).
De acuerdo a lo precedentemente establecido y a lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, esta juzgadora concluye que no es congruente la petición planteada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, toda vez que de autos se constata que la obligación tributaria se extinguió por el pago de la misma, en consecuencia, no se puede solicitar la prescripción de la obligación tributaria después de haber pagado la misma, pues el pago de una obligación prescrita, se paga bien; es decir, no consiste en el pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa. Se trata de la ejecución de una obligación, salvo que el pago se haya efectuado bajo reserva expresa del derecho de hacer valer la repetición, conforme a lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, cuya norma fue reproducida en el artículo 64 del Código Orgánico Tributario vigente y no consta que el pago se efectuara bajo esa modalidad. Así se decide.
En consecuencia, la solicitud de prescripción referente a la obligación tributaria resulta improcedente por cuanto la contribuyente la había satisfecho a través del pago y el cual no se hizo bajo reserva, por lo cual sólo se analizará el alegato de la prescripción respecto a los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en el recurso contencioso tributario, que fue alegada con base en el numeral 1° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, constatándose que la solicitud no incluyó la prescripción de las sanciones impuestas toda vez que ha debido asimismo fundamentarse en el numeral 2° del artículo 55 eiusdem. Así se determina.
En tal sentido, se precisa que el razonamiento de la prescripción se supeditará a lo solicitado por la recurrente, exclusivamente sobre los intereses moratorios determinados en el cuadro inserto en el considerando 11° de la resolución 033F-2011, emitida en fecha 11 de abril de 2011 por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 12 de mayo de 2011 ( folios 156 al 158). En este orden de ideas, es propio citar el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuya norma preveía:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios…”
Asimismo, el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos fiscales investigados, establecía:
“Artículo 56.- En los casos previsto en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
(…)
Ahora bien, a los efectos de computar el lapso de prescripción el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, preveía:
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(…)
Por otra parte, la prescripción se encuentra limitada por las causales de interrupción y suspensión, previstas en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, cuyas normas establecían:
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
(…).
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”
Con relación a estas últimas disposiciones, se tiene que ante la existencia de una causal de interrupción el efecto es el inicio de un nuevo cómputo del lapso de prescripción, desapareciendo por completo el tiempo que venía transcurriendo; por el contrario, cuando opera una causal de suspensión, el efecto es la paralización del lapso de prescripción al momento en que ocurre la causal de suspensión, sin que desaparezca el tiempo que ha transcurrido, y una vez que cesen los efectos de la suspensión se reinicia el lapso prescriptivo considerando el tiempo que había transcurrido con antelación.
Ahora bien, antes de computar el tiempo transcurrido para determinar la procedencia o no de la prescripción invocada por la parte recurrente, es imprescindible establecer qué lapso se aplicará para el referido cómputo. En este sentido, se observa que en el caso objeto de análisis ocurrieron las circunstancias que se describen a continuación:
Los intereses moratorios se calcularon en base a la diferencia de tributo que surgió de la declaración efectuada por la contribuyente y el liquidado por la Administración Tributaria Municipal, así como por la pérdida de la rebaja del tributo, según consta en el cuadro demostrativo inserto en las páginas 17 a la 27- ambas inclusive- del Acta de Reparo N° 147-2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, notificada el 15 de noviembre de 2010 ( folios 93 al 103 del expediente judicial) y los montos resultantes por intereses se reflejan en un cuadro demostrativo que cursa a los folios 156 al 158 del expediente judicial.
De igual modo, se advierte que la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren argumenta a los efectos de considerar la prescripción, que el lapso para computarla es de seis (6) años, de conformidad con lo pautado en los numerales 1 y 2 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, fundamentándose en la omisión de las declaraciones juradas de los períodos impositivos junio y julio de 2004, así como por incumplir con el deber formal de inscribir o registrar anticipadamente la extensión de licencia de funcionamiento de la contribuyente por las actividades correspondientes a los códigos 281 y 307 y adicionalmente alega la existencia de una causal de interrupción referida a notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria Nacional cursante a los folios 146 y 165 del expediente administrativo referidas a inconsistencias presentadas en declaraciones efectuadas en tributos nacionales, todo de conformidad con el numeral 1° del artículo 61 del código Orgánico Tributario de 2001, por lo que indica que al interrumpirse comienza nuevamente a transcurrir el lapso de seis (6) años para que se generara la prescripción alegada.
Así, se tiene que las circunstancias para que se considere el lapso de seis (6) años de prescripción, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, hacen referencia a los siguientes supuestos:
1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2.-El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria…”.
En el contexto de lo analizado se observa que las circunstancias que argumenta la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren se circunscriben a lo que a continuación se expone:
- Al incumplimiento del deber de declarar el tributo causado para los períodos impositivos junio y julio de 2004. En este aspecto, la prescripción de la acción para determinar los intereses moratorios debe partir del lapso de seis (6) años, por cuanto para el momento en que se efectuó la fiscalización la contribuyente de autos no había realizado las pertinentes declaraciones para los referidos períodos impositivos, hecho que se subsume en lo previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Con relación a la omisión de la contribuyente para extender la licencia de funcionamiento por las actividades económicas que desarrolla, correspondientes a los códigos 281 y 307, quien juzga considera que este hecho no está enmarcado en el supuesto pautado en el numeral 2 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual está dirigido es a la falta de inscripción del sujeto pasivo en los registros de control de la Administración Tributaria, y no a la inscripción de la extensión de la actividad económica que desarrolla. Así en el presente caso la sociedad mercantil Carnes de Occidente, C.A. estaba ya que previamente inscrita como contribuyente del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, según Licencia de Funcionamiento N° L 314351, conforme lo describe la Administración Tributaria Municipal en el Acta de Reparo ( folio 77) siendo en consecuencia improcedente la aplicación del lapso previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En razón de lo expresado, el análisis de la prescripción solicitada respecto a la determinación de los intereses moratorios, será con base a seis (6) años sólo para los períodos impositivos de junio y julio de 2004, toda vez que para el momento en que se efectuó la fiscalización la contribuyente de autos no había realizado las declaraciones referentes a los períodos impositivos señalados, hecho este que está configurado en el numeral 1 del artículo 56 eiusdem; y el lapso de prescripción será de cuatro (4) años para el análisis de los períodos impositivos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; todos los períodos impositivos del ejercicio fiscal 2003, los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; todos los períodos impositivos del ejercicio fiscal 2005 a excepción del mes de marzo;, 2006, 2007 y 2008, toda vez que la contribuyente procedió a efectuar las declaraciones del tributo, subsumiéndose en lo preceptuado en el numeral 1° artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los ejercicios fiscales investigados y que fue lo alegado por la contribuyente, lo que asimismo ratifica que no procede analizar la figura de la prescripción con relación a las multas por cuanto ha debido asimismo alegarse el numeral 2° del citado artículo 55 eisudem. Así se determina
Es de señalar que constata este Tribunal que el cuadro de cálculo de intereses moratorios cursante a los folios 156 y 157 de este expediente judicial , no fue incluido monto alguno respecto al período marzo de 2005 y lo cual puede deberse a que el contribuyente pagó dentro del lapso legal y debido a que el alegato de prescripción estaba supeditado a lo establecido en el cuadro de cálculo de intereses cursante a los folios 156 al158 y el referido mes no está incluido, por lo que este Tribunal no tiene materia que decidir sobre la prescripción respecto a intereses moratorios de ese período. Así se decide.
Por ende, a los fines de computar la prescripción, es oportuno citar la corriente jurisprudencial referente a la figura de la prescripción, cuya opinión ha sido la siguiente:
“…En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto limita el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, y ratificados recientemente mediante sentencia N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, C.A., corrobora en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley…” (Sentencia Nº 00288, de fecha 4 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A la luz del criterio jurisprudencial establecido anteriormente y con base en lo decidido respecto a sólo analizar el alegato de la prescripción respecto a los intereses moratorios objeto de reparo, este Tribunal Superior procede al análisis de la pretensión de la parte recurrente, quien expone: “… De forma que la obligación de pagar los montos determinados en períodos fiscales revisados… para verificar, fiscalizar y determinar obligaciones …correspondientes a los años 2002,2003,2004, 2005, 2006 hasta el 12 de Mayo de 2007, se encuentra extinguida dicha obligación de pago en los términos y montos explanados y plasmados en el acta fiscal de reparo contenidos en las páginas 13 hasta la 15, considerando 11° de la resolución confirmada por …la Alcaldía… denominada cuadro cálculo de intereses. Todo ello porque es evidente… que… transcurrieron con creces más de cuatro años límite máximo establecido en el Código Orgánico Tributario …” ( vuelto folio 05)
En tal sentido se precisa que la determinación de los intereses moratorios consta en el cuadro inserto en el considerando 11° de la resolución 033F-2011, emitida en fecha 11 de abril de 2011 por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 12 de mayo de 2011 ( folios 156- 157), la cual fue confirmada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara tal como consta en el acto recurrido ( folios 11 al 28) y se observa que la liquidación de intereses parte del período impositivo abril de 2002, tal como expresamente consta al folio 156 y no desde enero de 2002 como lo afirma la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se determina.
Efectuada la anterior aclaratoria, este Tribunal procede a considerar desde cuándo debe computarse el lapso de la prescripción respecto a los intereses calculados por la parte recurrida. En tal sentido, es pertinente indicar que en la presente causa se practicó el procedimiento de fiscalización sobre los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y sobre los mismos imperaron diversas Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del estado Lara que establecían un régimen distinto para la liquidación del tributo. Así, para los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005 la liquidación se efectuaba de manera mensual, tomando para la determinación de la base imponible, el movimiento económico del mes inmediatamente anterior al que correspondía la declaración; por otra parte para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, las liquidaciones del referido impuesto se efectuaban en forma anticipada, cuya base imponible para la determinación definitiva del referido impuesto era el movimiento económico del año inmediatamente anterior al que correspondía la declaración definitiva.
La importancia de las precisiones precedentemente expuestas, resultan oportunas para el debido cómputo de la prescripción, toda vez que el mismo dependerá del tipo de liquidación del tributo, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Para ahondar al respecto es apropiado citar los criterios jurisprudenciales que de seguidas se transcriben:
“…Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Alzada que tanto la contribución especial prevista en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997, como las regalías establecidas en el artículo 41 de la citada ley, participan de un ejercicio fiscal de tipo anual pero cuya liquidación se verifica, periódicamente por mensualidades adelantadas, a los efectos de facilitar su recaudación, tal como sucede en el caso del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar (anteriormente denominado patente de industria y comercio), cuyo ejercicio económico resulta anual pero su liquidación se practica por trimestres o mensualidades adelantadas, según lo disponga la Ordenanza del ente municipal de que se trate. ( Subrayado del tribunal)
De esta forma, dentro de los ejercicios anuales de las mismas se verifica la liquidación mensual de la cuota tributaria, siendo que en el caso de la contribución especial establecida en el artículo 11 de la señalada ley, su pago deberá “liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del respectivo ejercicio fiscal” (artículo 12 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), mientras que, para el supuesto de las regalías dispuestas en el artículo 41 eiusdem, éstas se pagarán “mensualmente (…) dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización del período respectivo”.
En este sentido, resultando los ejercicios fiscales de las aludidas contribución especial y regalías de tipo anual (tal como se observa fueron fiscalizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y cuyos resultados constan en el acta de reparo y en la resolución culminatoria de sumario administrativo impugnadas), la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, debe computarse en el caso de autos a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, para el ejercicio fiscal de 2003, a partir del 1° de enero de 2004; para el de 2004, a partir del 1° de enero de 2005; para el del año 2005 desde el 1° de enero de 2006; para el ejercicio fiscal de 2006 a partir del 1° de enero de 2007; para el año 2007 a partir del 1° de enero de 2008; para este último año (2008) desde el 1° de enero de 2009, y para el 2009, a partir del 1° de enero de 2010, respectivamente…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00490, dictada el 23 de mayo de 2013).
Conforme al fallo transcrito, la Sala Político Administrativa atendiendo a la periodicidad del tributo asimila la contribución especial prevista en el artículo 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997 y las regalías establecidas en el artículo 41 de la citada Ley, con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, cuyo tributo participa de un ejercicio económico anual y su liquidación es anticipada y de forma periódica según la ordenanza que la regula.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00646, de fecha 7 de julio de 2010, estableció el criterio relativo al cómputo de la prescripción del tributo cuya determinación es periódica y en tal sentido indicó:
“…En cuanto al momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de la prescripción, cabe destacar el criterio jurisprudencial sostenido por este Máximo Tribunal, acerca del tratamiento dado en los diferentes impuestos reparados.
Así, respecto al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ratifica esta Sala el criterio sustentado en las Sentencias Nos. 01393, 00264 y 00434, de fechas 07-10-2009, 24-03-2010 y 09-05-2010: casos C.A. La Electricidad de Caracas, S.A., Aeropanamericano, C.A. y Distribuidora Santos, C.A.), al interpretar que por tratarse de un tributo cuya determinación es periódica, debe entenderse que el hecho generador se produce al concluir el período de que se trate (en el caso de autos, meses), por lo que la prescripción comienza a contarse a partir del siguiente día del mes en que se verifique el hecho generado. ( Negrillas del Tribunal)
Por tanto, siendo que en este caso, los períodos impositivos se corresponden a los meses de abril a diciembre de 1995 y de enero, febrero, marzo, junio, agosto y septiembre de 1996, el lapso de prescripción comenzará a correr para cada uno de los períodos aludidos, a partir del mes siguiente al que ocurrió el hecho imponible y así sucesivamente para los períodos restantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En cuanto al impuesto sobre la renta, en una situación similar al presente juicio, esta Sala Político-Administrativa dejó sentado que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable a este juicio por razón del tiempo, a los efectos de declarar y pagar el impuesto a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Criterio este que fue expuesto en los términos siguientes:
“…conviene destacar que en el supuesto específico del impuesto sobre la renta, el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, aplicable a los ejercicios fiscales reparados (1995 y 1996) por remisión del artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, dispone que “las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicios de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria. (…).” (Agregado y destacado de la Sala).
Se trata entonces de un plazo de tres (3) meses calendario contados a partir del vencimiento del período impositivo correspondiente, creado por el Reglamento a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, con el fin de elaborar los cálculos pertinentes, para luego proceder a la autoliquidación del importe tributario derivado de las ganancias netas y disponibles, obtenidas durante el ejercicio fiscal objeto de declaración.
Por esta razón, la suma de este lapso reglamentario al escenario supra descrito, introduce respecto del tema debatido un efecto no previsto por la norma del artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto, si bien es cierto que los hechos generadores del impuesto sobre la renta deben considerarse consumados al cierre de cada ejercicio fiscal y por ende, el inicio del cálculo de la prescripción quedaría fijado a partir del 1° de enero del año siguiente a la culminación del período impositivo, no es menos cierto que la exigibilidad por parte del ente tributario nacional respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los enriquecimientos anuales obtenidos por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, quedaría postergada en principio, al vencimiento del lapso mencionado.
Así las cosas, es criterio de esta Superioridad que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el citado artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad. Así se declara. (V. Sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso Inversiones Río Borojo, S.A.).
Conforme a la jurisprudencia reseñada, el cómputo de la prescripción en estas circunstancias debe iniciarse a partir del primer día siguiente a la culminación del período de tres (3) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, que en este caso, por coincidir el ejercicio fiscal con el año civil de 1995, comenzó el 1° de abril de 1996. Así se declara…”
Como corolario de lo anterior y adecuando la jurisprudencia al caso de marras se precisa que en los supuestos en que el tributo participa de un ejercicio anual cuya liquidación es de manera anticipada, debe computarse a partir del 1° de enero del año candelario siguiente de haberse generado el hecho imponible. Sin embargo, atendiendo lo regulado en las normas municipales aplicables ratione temporis al presente asunto referente al lapso para efectuar la declaración definitiva del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, el cómputo se iniciará a partir del vencimiento del primer mes siguiente a la culminación del año natural y mientras que para las liquidaciones mensuales al configurarse el hecho imponible finalizado el período respectivo, el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir del siguiente día del mes en que se verifique el hecho generador
Por los motivos expuestos, el presente análisis se debe efectuar en función del régimen legal previsto en las Ordenanzas, de este modo para los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004 y 2005, el impuesto se liquidaba en forma mensual determinando la base imponible en función del movimiento económico de cada mes inmediatamente anterior al que correspondía efectuar la declaración, en este sentido, el cómputo de la prescripción debe iniciarse a partir del siguiente día de culminado el mes en que se verifique el hecho imponible, considerando asimismo que la declaración presentada de cada período genera la interrupción del lapso prescriptivo así como cualquier otra causal de las previstas en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, lo cual no sólo es aplicable a los señalados períodos sino además, a los ejercicios fiscales 2006,2007 y 2008.
Ahora bien, referente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, el régimen que imperaba correspondía a ejercicios anuales que se liquidaban periódicamente en forma anticipada, en consecuencia, el cómputo de la prescripción es a partir del 1° de enero del año candelario siguiente de generado el hecho imponible, sin embargo, en el caso que nos ocupa se tendrá en cuenta el plazo para presentar la declaración del tributo, previsto en el artículo 34 de las Ordenanzas que regularon el Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicadas en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nros. 2127 y 2180, en fechas 28 de diciembre de 2005 y 10 de abril de 2006, así como el artículo 35 de la Ordenanza de la Reforma del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 2441, de fecha 19 de diciembre de 2007.
Igualmente se constata que una de las causales de interrupción de la prescripción invocada por el representante fiscal en su escrito de informes, se refiere a las comunicaciones dirigidas a la contribuyente Carnes de Occidente, C.A., de fechas 21 de marzo de 2002 y 20 de noviembre de 2002, ( folios 145-146; 164-165 del expediente administrativo ) por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De acuerdo a lo sustentado, se pudo verificar de autos, que la citadas comunicaciones surgieron como consecuencia de los errores detectados por la Administración Tributaria Nacional, incurridos por la sociedad mercantil Carnes de Occidente, C.A., con fundamento en declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y tales comunicaciones no deben reputarse como causales de interrupción de la prescripción de la acción para determinar los intereses moratorios liquidados en el presente asunto por parte de la Administración Tributaria Municipal, toda vez que la acción administrativa materializada a través de las mencionadas comunicaciones no emanan del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, ni se relacionan con el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, cuya competencia para la determinación del tributo y sus accesorios, en virtud de la potestad tributaria le corresponde a los Municipios, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente calificar los actos administrativos descritos y emanados de la Administración Tributaria Nacional, como prueba de la interrupción de la prescripción solicitada por la parte recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se establece.
Asimismo antes de efectuar el respectivo análisis, este Tribunal observa del contenido del Acta de Reparo N° 147-2010, de fecha 8 noviembre de 2010, notificada a la contribuyente 15 de noviembre de 2010, una posible causal de interrupción del lapso de prescripción de los períodos abril a diciembre de 2002, todos los períodos del año 2003, del 2004 y hasta el mes de enero de 2005, al establecer que la contribuyente Carnes de Occidente C.A., había sido sancionada para los períodos impositivos enero, febrero, marzo y abril del año 2002, según Resolución N° 348FO-2003 de fecha 08 de marzo de 2003, por declaraciones extemporáneas, cuya multa fue pagada en fecha 6 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 8.659,44, según CH08332891, SAP 9000880278; sin embargo, se imposibilita precisar la fecha de notificación del acto administrativo que impuso las referidas sanciones, ni cursa en autos el mencionado acto administrativo a los fines de verificarla, por lo que al no haberse alegado como causal de interrupción de la prescripción y al no constar en el cuerpo de este expediente el acto administrativo, resulta improcedente tenerlo como elemento de interrupción del curso de la prescripción de los intereses moratorios liquidados y correspondientes a los períodos impositivos desde abril a diciembre de 2002, todos los períodos del año 2003 y del 2004 y hasta el mes de enero de 2005, aun en el supuesto caso de que la citada resolución hubiese sido notificada en el año 2004 y cancelada el 06 de marzo de 2009, a partir de enero del 2005 a enero de 2009 tendríamos sólo considerando enero de 2005 un lapso de cuatro (4) años, lo cual generaría la prescripción alegada.
Realizados los razonamientos anteriores, quien decide procede a efectuar cómputos para determinar si se generó o no, la prescripción alegada. En tal sentido tenemos lo siguiente:
EJERCICIO FISCAL 2002:
Respecto a los períodos abril, mayo, junio ,julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 el lapso de prescripción comenzó el 1° de mayo, 1° de junio, 1° de julio, 1° de agosto, 1° de septiembre, 1° de octubre, 1° de noviembre, 1° de diciembre , todos del año 2002 y 1° de enero de 2003 y vencerían el 1° de mayo, 1° de junio, 1° de julio, ,1° de agosto, 1° de septiembre, 1° de octubre, 1° de noviembre, 1° de diciembre, todos del año 2006 y 1° de enero de 2007, todo respectivamente.
Ahora bien, la contribuyente debía cumplir con la obligación de declarar dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación del período impositivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1649 de fecha 1 de noviembre de 2001. En tal sentido tenemos con relación a las declaraciones lo siguiente:
La del mes de abril de 2002 la contribuyente tenía plazo hasta el 10 de mayo de 2002, no obstante declaró extemporáneamente el 11 de junio de 2002 según planilla N° 63465, recibo de pago N° 99130 ( folios 176-177 del expediente administrativo) , circunstancia ésta que constituye una causal de interrupción del lapso de prescripción, en consecuencia, el mismo se reinició el 12 de junio de 2002 y se consumó el 12 de junio de 2006, siendo procedente la prescripción respecto a los intereses moratorios generados para el período abril de 2002. Así se establece.
La del mes de mayo de 2002 la contribuyente tenía plazo hasta el 10 de junio de 2002 y declaró en esa fecha según planilla de declaración N° 63450 y recibo de pago N° 99124 ( folios 179-180 del expediente administrativo), por lo que el cómputo de la prescripción que se inició el 12 de junio de 2002 se consumó el 12 de junio de 2006 siendo procedente la prescripción respecto a los intereses moratorios generados para el período mayo de 2002. Así se establece.
En el mes de junio de 2002 se constata que la contribuyente de autos declaró y pagó el tributo según planilla de declaración N° 71979 y recibo de pago N° 112458, el 8 de julio de 2002 ( folios 181-182 del expediente administrativo ), en consecuencia, el cómputo de la prescripción comenzó el 9 de julio de 2002 y venció el 9 de julio de 2006, consumándose la prescripción del período impositivo junio de 2002, sin que se probara que en el presente caso operó alguna causal de interrupción de la prescripción de los intereses moratorios causados para el referido período. Así se determina.
En el mes de julio de 2002 se verifica de las actas procesales que la contribuyente declaró y pagó el tributo según planilla de declaración N° 71980 y recibo de pago N° 129957, el 7 de agosto de 2002 (folios 183-184 del expediente administrativo). En este sentido, el lapso de prescripción se inició el 8 de agosto de 2002 culminando el 8 de agosto de 2006, sin que se constate de autos ningún elemento de interrupción, razón por la cual resulta procedente declarar la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo julio de 2002. Así se establece.
En el mes de agosto de 2002 la contribuyente declaró y pagó el tributo en fecha 10 de septiembre de 2002, según Planilla de declaración N° 71996 y recibo de pago N° 148201 ( folios 185-186 del expediente administrativo), así el lapso de prescripción se inició el 11 de septiembre de 2002 y culminó el 11 de septiembre de 2006, sin que se verifique la interrupción de dicho lapso, razón por la cual se materializó la prescripción de la acción para la determinación de los intereses moratorios generados para el período impositivo de agosto de 2002. Así se decide.
En el mes de septiembre de 2002 la contribuyente declaró y pagó el tributo según planilla de declaración N° 102005 y recibo de pago N° 157971, el 9 de octubre de 2002 ( folios 187-188 del expediente administrativo), de este modo el cómputo de la prescripción se inició el 10 de octubre de 2002 y se consumó el 10 de octubre de 2006, sin que se constate alguna circunstancia que interrumpiera el lapso de prescripción, razón que obliga a este Tribunal a declarar la procedencia de la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo septiembre de 2002. Así se decide.
En el mes de octubre de 2002 la contribuyente declaró y pagó el tributo según planilla de declaración N° 102024 y recibo de pago N° 173823, el 8 de noviembre de 2002 ( folios 189-190 del expediente administrativo). En este sentido, el lapso de prescripción se inició el 9 de noviembre de 2002 culminando el 9 de noviembre de 2006, sin que se evidencie de autos ningún elemento de interrupción, razón por la cual resulta procedente declarar la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo octubre de 2002. Así se establece.
En el mes de noviembre de 2002 se verifica de autos que la contribuyente declaró y pagó el tributo según planilla de declaración N° 102020 y recibo de pago N° 183555, el 6 de diciembre de 2002 (folios191-192 del expediente administrativo), así el lapso de prescripción comenzó el 7 de diciembre de 2002 culminando el 7 de diciembre de 2006, sin que se constate de autos ningún elemento de interrupción, siendo en consecuencia procedente declarar la prescripción del intereses moratorios del período impositivo noviembre de 2002. Así se establece.
En el mes de diciembre de 2002 la contribuyente declaró y pagó el tributo según planilla de declaración N° 102019 y recibo de pago N° 193990, el 9 de enero de 2003 ( folios 193-194 del expediente administrativo), en este sentido, el lapso de prescripción se inició el 10 de enero de 2003 culminando el 10 de enero de 2007, sin que se constate de autos la interrupción del referido lapso, en consecuencia este Tribunal considera procedente la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo diciembre de 2002. Así se establece.
EJERCICIO FISCAL 2003:
Respecto a los períodos de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio ,julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 el lapso de prescripción comenzó el 1° de febrero, 1° de marzo, 1° de abril, 1° de mayo, 1° de junio, 1° de julio, 1° de agosto, 1° de septiembre, 1° de octubre, 1° de noviembre, 1° de diciembre , todos del año 2003 y 1° de enero de 2004 y vencerían el 1° de febrero, 1° de marzo, 1° de abril, 1° de mayo, 1° de junio, 1° de julio, 1° de agosto, 1° de septiembre, 1° de octubre, 1° de noviembre, 1° de diciembre, todos del año 2006 y 1° de enero de 2007.
Ahora bien, la contribuyente debía cumplir con la obligación de declarar dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación del período impositivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1649 de fecha 1 de noviembre de 2001.
En el mes de enero de 2003 la contribuyente de autos declaró y pagó el tributo según planilla de declaración N° 132146 y recibo de pago N° 234790, el 10 de febrero de 2003 ( folios 239-240 del expediente administrativo), en consecuencia, el cómputo de la prescripción comenzó a partir del 11 de febrero de 2003 y venció el 11 de febrero de 2007, consumándose la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo enero de 2003, sin que se probara que en el presente caso operó alguna causal de interrupción de la prescripción. Así se determina.
En el mes de febrero de 2003 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 102016 y recibo de pago N° 260866, el 10 de marzo de 2003 ( folios 241-242 del expediente administrativo), de este modo el cómputo de la prescripción se inició el 11 de marzo de 2003 y se consumó el 11 de marzo de 2007, sin que se constate alguna circunstancia que interrumpiera el lapso de prescripción, razón que obliga a este Tribunal a declarar la procedencia de la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo febrero de 2003. Así se decide.
En el mes de marzo de 2003 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 132152 y recibo de pago N° 271517, el 10 de abril de 2003 ( folios 243-244 del expediente administrativo), de este modo el cómputo de la prescripción comenzó el 11 de abril de 2003 y se consumó el 11 de abril de 2007, sin que se pueda verificar del presente asunto alguna circunstancia que interrumpiera el lapso de prescripción, siendo en consecuencia procedente la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo marzo de 2003. Así se decide.
En el mes de abril de 2003 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 143524 y recibo de pago N° 291957, el 9 de mayo de 2003 ( folios 245-246 del expediente administrativo), de este modo el cómputo de la prescripción comenzó el 10 de mayo de 2003 y se consumó el 10 de mayo de 2007, sin que se constate alguna causa que interrumpiera el lapso de prescripción, razón que obliga a este Tribunal a declarar la procedencia de la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo abril de 2003. Así se decide.
En el mes de mayo de 2003 la contribuyente declaró y pagó el tributo según planilla de declaración N° 143527 y recibo de pago N° 9274, el 10 de junio de 2003( folios 247-248 del expediente administrativo), en consecuencia, el cómputo de la prescripción comenzó a partir del 11 de junio de 2003 y venció el 11 de junio de 2007, consumándose la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo mayo de 2003, sin que se probara que en el presente caso operó alguna causal de interrupción de la prescripción. Así se determina.
En el mes de junio de 2003 la contribuyente de autos declaró y pagó el tributo según planilla de declaración N° 143519 y recibo de pago N° 9889, el 09 de julio de 2003 ( folios 249-250 del expediente administrativo), en consecuencia, el cómputo de la prescripción comenzó a partir del 10 de julio de 2003 y venció el 10 de julio de 2007, consumándose la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo junio de 2003, sin que se probara que en el presente caso operó alguna causal de interrupción de la prescripción. Así se determina.
En el mes de julio de 2003 se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 143523 y recibo de pago N° 57556, el 8 de agosto de 2003 ( folios 251-252 del expediente administrativo), de este modo el cómputo de la prescripción se inició el 9 de agosto de 2003 y se consumó el 9 de agosto de 2007, sin que se constate alguna causa que interrumpiera el lapso de prescripción, razón que obliga a este Tribunal a declarar la procedencia de la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo julio de 2003. Así se decide.
En el mes de agosto de 2003 se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 3665 y recibo de pago N° 55522, el 10 de septiembre de 2003 Folios 253-254 del expediente administrativo),por lo que el cómputo de la prescripción se inició el 11 de septiembre de 2003 y se consumó el 11 de septiembre de 2007, sin que se evidencie alguna circunstancia que interrumpiera el lapso de prescripción, razón por la cual es procedente la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo agosto de 2003. Así se decide.
En el mes de septiembre de 2003 se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 3668 y recibo de pago N° 77910, el 9 de octubre de 2003 ( folios 255-256 del expediente administrativo), por lo que el cómputo de la prescripción comenzó el 10 de octubre de 2003 y se consumó el 10 de octubre de 2007, sin que se constate alguna circunstancia que interrumpiera el lapso de prescripción, siendo en consecuencia procedente la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo septiembre de 2003. Así se establece.
En el mes de octubre de 2003 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 3671 y recibo de pago N° 98241, el 10 de noviembre de 2003 ( folios 257-258 del expediente administrativo), de este modo el cómputo de la prescripción comenzó el 11 de noviembre de 2003 y se consumó el 11 de noviembre de 2007, sin que se compruebe el acaecimiento de una causal de interrupción del lapso de prescripción, en consecuencia resulta procedente la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo octubre de 2003. Así se establece.
En el mes de noviembre de 2003 se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 3674 y recibo de pago N° 108647, el 10 de diciembre de 2003 ( folios 259-260 del expediente administrativo), así el cómputo de la prescripción se inició el 11 de diciembre de 2003 y culminó el 11 de diciembre de 2007, sin que se constate alguna circunstancia de interrupción del lapso de prescripción, siendo procedente la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo noviembre de 2003. Así se decide.
En el mes de diciembre de 2003 se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 3676 y recibo de pago N° 117591, el 12 de enero de 2004 ( folios 261-262), de este modo el cómputo de la prescripción se inició el 13 de enero de 2004 y se consumó el 13 de enero de 2008, sin que se verifique que haya operado alguna circunstancia de interrupción del lapso de prescripción, razón por la cual este Tribunal declara procedente la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo diciembre de 2003. Así se determina.
EJERCICIO FISCAL 2004:
Respecto a los períodos de enero, febrero marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 el lapso de prescripción comenzó el 1° de febrero, 1° de marzo, 1° de abril, 1° de mayo, 1° de agosto, 1° de septiembre, 1° de octubre, 1° de noviembre, 1° de diciembre , todos del año 2004 y 1° de enero de 2005 y vencerían el 1° de febrero, 1° de marzo, 1° de abril, 1° de mayo, 1° de junio, 1° de septiembre, 1° de octubre, 1° de noviembre, 1° de diciembre, todos del año 2008 y 1° de enero de 2009.
En el mes de enero de 2004 la contribuyente declaró y pagó el tributo en fecha 10 de febrero de 2004, según Planilla de declaración N° 3678 y recibo de pago N° 173081( folios 296-297 del expediente administrativo), por lo que el lapso de prescripción se inició el 11 de febrero de 2004 y culminó el 11 de febrero de 2008, sin que se verifique la interrupción de dicho lapso, razón por la cual se materializó la prescripción de la determinación de los intereses moratorios generados para el período impositivo de enero de 2004. Así se decide.
En el mes de febrero de 2004 se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 130109 y recibo de pago N° 185878, el 9 de marzo de 2004 ( folios 298-299 del expediente administrativo), por lo que el cómputo de la prescripción se inició el 10 de marzo de 2004 y se consumó el 10 de marzo de 2008, sin que se verifique que haya operado alguna circunstancia que la interrumpiera, razón por la cual este Tribunal declara procedente la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo febrero de 2004. Así se determina.
En el mes de marzo de 2004 se declaró y pagó el tributo en fecha 5 de abril de 2004, según Planilla de declaración N° 3683 y recibo de pago N° 194692 (folios 300-301 del expediente administrativo), por lo que el lapso prescriptivo se inició el 6 de abril de 2004 y culminó el 6 de abril de 2008, sin que se verifique la interrupción de dicho lapso, razón por la cual se materializó la prescripción de la determinación de los intereses moratorios generados para el período impositivo de marzo de 2004. Así se decide.
En el mes de abril de 2004 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 13640 y recibo de pago N° 211336, el 10 de mayo de 2004 ( folios 302-303 del expediente administrativo), de este modo el cómputo de la prescripción se inició el 11 de mayo de 2004 y se consumó el 11 de mayo de 2008, sin que se verifique que haya operado alguna circunstancia que la interrumpiera, razón por la cual este Tribunal declara procedente la prescripción de los intereses moratorios del período impositivo abril de 2004. Así se establece.
En el mes de mayo de 2004 se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 13642 y recibo de pago N° 222921, el 3 de junio de 2004 ( folios 304-305 del expediente administrativo), así el cómputo de la prescripción comenzó el 4 de junio de 2004 y finalizó el 4 de junio de 2008, sin que se constate la interrupción de dicho lapso, siendo en consecuencia procedente la prescripción de la cantidad calculada por concepto de intereses moratorios del período impositivo mayo de 2004. Así se determina.
En relación a los períodos impositivos junio y julio de 2004, se constata de la página 8 de la Resolución N° 033F-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 12 de mayo de 2011, que la contribuyente no presentó declaración con relación a estos períodos, por lo cual se procede a computar la prescripción, considerando el lapso de seis años, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en consecuencia el lapso de prescripción comenzaba a computarse a partir del 1° julio y 1° de agosto de 2004 y vencería el 1° de julio y 1° de agosto de 2010, todo respectivamente.
Partiendo de las consideraciones anteriores, se precisa a efectos de computar la prescripción solicitada, las siguientes actuaciones:
- Resolución de Investigación Fiscal N° 023-2009, emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 28 de abril de 2009,cursante en el folio 1 del expediente administrativo, cuyo acto administrativo constituye un medio que interrumpe la prescripción, transcurriendo desde el 1° de julio y 1° de agosto, ambos de 2004 hasta el 28 de febrero de 2009, un lapso de cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días y de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días respectivamente, sin que se haya consumado el lapso de prescripción de seis (6) años previsto en el numeral 1del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Así, el lapso de prescripción se reinició el 1 de marzo de 2009, el cual se interrumpió con el Acta de Requerimiento N° 01-2009 de fecha 28 de abril de 2009, notificada en la misma fecha de emisión, transcurriendo un tiempo de un (1) mes y veintisiete (27) días.
Conforme a la citada actuación el lapso de prescripción se inició nuevamente el 29 de abril de 2009, el cual fue interrumpido por el Acta de Requerimiento N° 02-2009 de fecha 26 de noviembre de 2009, computándose un tiempo de seis (6) meses y veintiocho (28) días, lapso menor al establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis.
En consecuencia, el lapso de prescripción comenzó a computarse el 27 de noviembre de 2009, siendo interrumpido mediante el Acta de Reparo N° 147-2010, de fecha 8 de noviembre de 2010 notificada 15 de noviembre de 2010, en este sentido, el lapso que transcurrió desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2010, fue de once (11) meses y diecinueve (19) días.
Precisado lo anterior, el lapso de prescripción se reinició el 16 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2010 fecha en que la contribuyente procedió a rectificar las declaraciones juradas de ingresos correspondientes a los períodos de todo el año 2002, 2003, 2004, 2005, todas las anticipadas y definitivas de los años 2006, 2007 y 2008; así como las declaraciones correspondientes a los meses de junio y julio de 2004 y la compensación del tributo resultante del impuesto omitido menos el crédito fiscal, según recibo N° CH08899655 de fecha 26 de noviembre de 2010, circunstancia que encuadra en el numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por lo que el lapso cumplido fue sólo de once (11) días.
En el orden expuesto el lapso de prescripción se reinició el 27 de noviembre de 2010, el cual se interrumpió el 12 de mayo de 2011, oportunidad en que se notificó a la contribuyente recurrente sobre la Resolución N° 033F-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folios 820 hasta 839 del expediente administrativo), transcurriendo desde el 27 de noviembre de 2010 hasta el 12 de mayo de 2011, cinco (5) meses y quince (15) días.
De este modo, el lapso de prescripción se reinició el 13 de mayo de 2011, día inmediatamente siguiente a la notificación de la Resolución N° 033F-2011, identificada supra, transcurriendo desde esta fecha hasta el 16 de junio de 2011, fecha en que la contribuyente suspendió el lapso de prescripción con el ejercicio del recurso jerárquico en contra de la citada Resolución, un lapso de un (1) mes y tres (3) días.
Ahora bien, luego de interpuesto el recurso jerárquico, fue emitida su decisión por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a través de la Resolución N° 031-2012 de fecha 13 de enero de 2012, notificada el 25 de enero de 2012 y aun cuando hubo suspensión de la prescripción, el lapso transcurrido no es suficiente para que se genere la prescripción solicitada, y adicionalmente se constata que el 28 de febrero de 2012, la contribuyente interpuso por ante esta instancia judicial el recurso contencioso tributario, con lo cual se suspende el lapso de prescripción que venía transcurriendo.
Visto lo anterior, se advierte que la prescripción invocada en relación a los intereses moratorios causados para los períodos impositivos junio y julio de 2004, fue interrumpida y suspendida por las causas precedentemente expuestas, en consecuencia, es imperativo declarar la improcedencia de la prescripción solicitada por la parte recurrente respecto a los intereses moratorios liquidados con relación a los señalados períodos. Así se establece.
Respecto al mes de agosto de 2004 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 123972 y recibo de pago N° 33108, el 8 de septiembre de 2004, ( folios 306-307) de este modo el cómputo de la prescripción comenzó el 9 de septiembre de 2004 y se consumó el 9 de septiembre de 2008, sin que se verifique que haya operado alguna circunstancia que interrumpiera el lapso de prescripción, razón por la cual este Tribunal declara procedente la prescripción del período impositivo agosto de 2004. Así se establece.
Con relación al mes de septiembre de 2004 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 123975 y recibo de pago N° 61729, el 8 de octubre de 2004 ( folios 308-309 del expediente administrativo ), en consecuencia el cómputo de la prescripción comenzó el 9 de octubre de 2004 y se consumó el 9 de octubre de 2008, sin que haya ocurrido ninguna causal de interrupción del lapso de prescripción, en consecuencia, se consumó la prescripción del período impositivo septiembre de 2004. Así se decide.
En el mes de octubre de 2004, la contribuyente pagó el tributo según planilla de declaración N° 12390 y recibo de pago N° 80035, el 10 de noviembre de 2004 ( folios 310-311 del expediente administrativo), en este sentido, el lapso de prescripción se inició el 11 de noviembre de 2004 culminando el 11 de noviembre de 2008, sin que se constate de autos la interrupción del referido lapso, en consecuencia este Tribunal considera procedente la prescripción del período impositivo octubre de 2004. Así se establece.
En el mes de noviembre de 2004 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 12391 y recibo de pago N° 105044, el 10 de diciembre de 2004 ( folios 312-313 del expediente administrativo), de este modo el cómputo de la prescripción inició el 11 de diciembre de 2004 y se consumó el 11 de diciembre de 2008, sin que se verifique que haya operado alguna circunstancia que interrumpiera el lapso de prescripción, razón por la cual este Tribunal declara procedente la prescripción del período impositivo noviembre de 2004. Así se decide.
En el mes de diciembre de 2004 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 12392 y recibo de pago N° 113118, el 11 de enero de 2005 ( folios 314-315 del expediente administrativo), en este sentido el cómputo de la prescripción se inició el 12 de enero de 2005 y se consumó el 11 de enero de 2009, sin que se verifique que haya operado alguna causal de interrupción del lapso de prescripción, razón por la cual este Tribunal declara procedente la prescripción del período impositivo diciembre de 2004. Así se establece.
EJERCICIO FISCAL 2005:
Respecto a los períodos de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 el lapso de prescripción comenzó el 1° de febrero, 1° de marzo, 1° de abril, 1° de mayo, 1° de agosto, 1° de septiembre, 1° de octubre, 1° de noviembre, 1° de diciembre , todos del año 2005 y 1° de enero de 2006 y vencerían el 1° de febrero, 1° de marzo, 1° de abril, 1° de mayo, 1° de junio, 1° de septiembre, 1° de octubre, 1° de noviembre, 1° de diciembre, todos del año 2009 y 1° de enero de 2010.
En tal sentido, en el mes de enero de 2005 la prescripción comenzó el 1° de febrero de 2005 pero se interrumpió cuando la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 12394 y recibo de pago N° 154227, el 10 de febrero de 2005 ( folios 340-341 del expediente administrativo), de este modo el cómputo de la prescripción se reinició el 11 de febrero de 2005 y se consumó el 11 de febrero de 2009, sin que se verifique que haya operado alguna circunstancia que interrumpiera el lapso de prescripción, razón por lo que se materializó la prescripción del período impositivo enero de 2005, siendo procedente su declaratoria. Así se establece.
A partir del mes de febrero de 2005, la prescripción comenzó el 1° de marzo de 2005 pero se interrumpió cuando se evidencia que la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 12396 y recibo de pago N° 214150, el 9 de marzo de 2005, de este modo el cómputo de la prescripción se reinició el 10 de marzo 2005 y culminó el 10 de marzo de 2009, razón por lo que se materializó la prescripción del período impositivo febrero de 2005, siendo procedente su declaratoria. Así se establece.
Ahora bien, para los períodos subsiguientes, desde abril a diciembre de 2005, ambos inclusive, tenemos lo siguiente:
En el mes de abril de 2005, ese período impositivo fue declarado y pagado por la contribuyente según planilla de declaración N° 12400 y recibo de pago N° 243783, el 05 de mayo de 2005, en este sentido, el cómputo de la prescripción se reinició el 06 de mayo 2005 y ha debido culminar el 06 de mayo de 2009.
El mes de mayo de 2005, se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 98499 y recibo de pago N° 6606, el 09 de junio de 2005 y el cómputo de la prescripción reinició el 10 de junio 2005 y ha debido culminar el 10 de junio de 2009.
El mes de junio de 2005 se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 98502 y recibo de pago N° 24620, el 8 de julio de 2005 y el cómputo de la prescripción reinició el 09 de julio 2005 y debía haber culminado el 09 de julio de 2009.
El mes de julio de 2005, la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 98512 y recibo de pago N° 42068, el 8 de agosto de 2005 , reiniciándose el lapso de prescripción comenzó el 09 de agosto 2005 y debía haber culminado el 09 de agosto de 2009.
El mes de agosto de 2005 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según la planilla de declaración N° 12402 y recibo de pago N° 56466, el 09 de septiembre de 2005, de este modo el cómputo de la prescripción reinició el 10 de septiembre 2005 y debía culminar el 10 de septiembre de 2009.
El mes de septiembre de 2005, se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 158736 y recibo de pago N° 54288, el 7 de octubre de 2005 y el cómputo de la prescripción reinició el 08 de octubre 2005 y ha debido culminar el 08 de octubre de 2009.
El mes de octubre de 2005, se declaró y pago el tributo, según planilla de declaración N° 158734 y recibo de pago N° 84480, el 9 de noviembre de 2005, así el cómputo de la prescripción reinició el 10 de noviembre 2005 y ha debido culminar el 10 de noviembre de 2009.
El mes de noviembre de 2005 la contribuyente declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 98513 y recibo de pago N° 118925, el 9 de diciembre de 2005, de este modo el cómputo de la prescripción reinició el 10 de diciembre 2005 y debía culminar el 10 de diciembre de 2009.
El mes de diciembre de 2005 se declaró y pagó el tributo, según planilla de declaración N° 98505 y recibo de pago N° 123384, el 10 de enero de 2006, así el cómputo de la prescripción reinició el 11 de enero 2006 y debía culminar el 11 de enero de 2010.
Ahora bien, del contenido del expediente consta además de la causal de interrupción ya indicada por cada período, las siguientes actuaciones que constituyen causales de interrupción del lapso de prescripción previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis:
A través de la Resolución de Investigación Fiscal N° 023-2009, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 28 de abril de 2009 ( folio 1 del expediente administrativo), la cual interrumpió la prescripción de los períodos desde abril hasta diciembre de 2005 ( ambos inclusive) por cuanto sólo considerando el mes de abril de 2005 tenemos que se declaró y pago el 05 de mayo de 2005, reiniciándose el cómputo de la prescripción el 06 de mayo 2005 y ha debido culminar el 06 de mayo de 2009, pero la notificación de la resolución antes identificada en fecha 28 de abril de 2009 interrumpió evidentemente el lapso de cuatro (04) años de prescripción al que hace referencia el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente conforme a los períodos impositivos analizado.
Adicionalmente a ese acto cuya notificación interrumpió la prescripción alegada, también existen otras actuaciones interruptivas. En tal sentido tenemos la notificación del Acta de Requerimiento N° 01-2009 de fecha 28 de abril de 2009, notificada en la misma fecha de emisión ( folio 2 del expediente administrativo) y el Acta de Requerimiento N° 02-2009 de fecha 26 de noviembre de 2009 ( folio 4 del expediente administrativo) interrumpieron la prescripción alegada de todos los períodos restantes del año 2005, es decir desde abril a diciembre del referido año 2005 y la de éste último período debía haber culminado el 11 de enero de 2010 y los lapsos de prescripción que transcurrieron no llegaron a generar todo el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, toda vez que cada uno de los actos indicados, no suspendía la prescripción sino que la interrumpía, con el efecto ya señalado anteriormente.
Independientemente de lo decidido, se constata que la notificación del Acta de Reparo N° 147-2010, de fecha 8 de noviembre de 2010 notificada 15 de noviembre de 2010, la actuación de la contribuyente de fecha 26 de noviembre de 2010 cuando procedió a rectificar las declaraciones juradas de ingresos correspondientes a los períodos impositivos de los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005; todas las anticipadas y definitivas de los años 2006, 2007 y 2008; así como las declaraciones correspondientes a los meses de junio y julio de 2004 y la compensación del tributo resultante del impuesto omitido menos el crédito fiscal, según recibo N° CH08899655 de fecha 26 de noviembre de 2010, circunstancia que encuadra en el numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, la notificación el 12 de mayo de 2011 de la Resolución N° 033F-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y contra éste acto fue interpuesto recurso jerárquico el 16 de junio de 2011, acción que se enmarca en la causal de suspensión de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
Posteriormente, el ente tributario municipal procedió a decidir el mencionado recurso jerárquico a través de la Resolución N° 031-2012 emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 13 de enero de 2012, notificada el 25 de enero de 2012, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción, conforme al lapso de sesenta (60) días que prevé el encabezado del artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Asimismo, se constata que el 28 de febrero de 2012, la contribuyente interpuso por ante esta instancia judicial el recurso contencioso tributario.
Conforme a todo lo anterior y bajo las circunstancias expuestas, se patentiza que la prescripción invocada no es procedente para los períodos desde abril a diciembre de 2005, ambos inclusive. Así se determina.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS EJERCICIOS 2006, 2007 Y 2008: Respecto a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, el cómputo de la prescripción comenzaría a partir del 1° de enero del año candelario siguiente de generado el hecho imponible, conforme se establece a continuación:
El ejercicio fiscal 2006, el lapso de prescripción comenzaría el 1° de enero de 2007 y vencería el 1° de enero 2011 aun cuando hay declaraciones mensuales anticipadas tal como consta a los folios 403 al 426 del expediente administrativo
El ejercicio fiscal 2007, el lapso de prescripción iniciaría a partir del 1° de enero de 2008 y vencería el 1° de enero 2012, aun cuando hay declaraciones mensuales anticipadas, cursantes desde el folio 477 al 500 del expediente administrativo
El ejercicio fiscal 2008, el lapso de prescripción comenzaría a partir del 1° de enero de 2009 y vencería el 1° de enero 2013 aun cuando hay declaraciones mensuales anticipadas ( folios 557 al 580 del expediente administrativo ).
Ahora bien, este Tribunal observa que para el ejercicio fiscal 2006 el lapso de prescripción se interrumpió mediante el pago y la declaración definitiva del tributo efectuada por la contribuyente en fecha 15 de febrero de 2007, según planilla N° 8856 y recibo N° 13958 ( folios 427-428 del expediente administrativo), en consecuencia el lapso de prescripción se inició el 16 de febrero de 2007, el cual fue interrumpido mediante la Resolución de Investigación Fiscal N° 023-2009, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 28 de abril de 2009, transcurriendo desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 28 de abril de 2009, un lapso de dos (2) años, dos meses (02 )y doce (12) días, sin que se verifique la materialización del lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
Respecto al ejercicio fiscal 2007 el lapso de prescripción se interrumpió mediante el pago y la declaración del tributo efectuada por la contribuyente en fecha 30 de enero de 2008, según planilla N° 8859 y recibo N° 314978 ( folios 501-502 del expediente administrativo) en consecuencia el lapso de prescripción se inició el 31 de enero de 2008, el cual fue interrumpido mediante la Resolución de Investigación Fiscal N° 023-2009, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 28 de abril de 2009, transcurriendo desde el 31 de enero de 2008 hasta el 28 de abril de 2009, un (1) año , dos meses (02 ) y veintiocho (28) días, tiempo este inferior al previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En relación al ejercicio fiscal de 2008, la contribuyente pagó y declaró el tributo en fecha 3 de febrero de 2009, según planilla N° 27864 y recibo N° 289073 ( folios 581-582 del expediente administrativo), de este modo se tiene que el lapso de prescripción comenzó el 4 de febrero de 2009, pero fue interrumpido por la Resolución de Investigación Fiscal N° 023-2009, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 28 de abril de 2009, transcurriendo un lapso de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, tiempo este ínfimo al consagrado para declarar la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Posterior a los hechos establecidos, se tiene que el lapso de prescripción para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, se reinició el 29 de abril de 2009 y se interrumpió con el Acta de Requerimiento N° 02-2009 de fecha 26 de noviembre de 2009, notificada en la misma fecha de emisión, transcurriendo un lapso , transcurriendo un lapso de seis (06) meses y dos (02) días, lapso menor al consagrado para declarar la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Así, el lapso de prescripción comenzó a computarse el 27 de noviembre de 2009, sin embargo fue interrumpido por el Acta de Reparo N° 147-2010, de fecha 8 de noviembre de 2010 notificada 15 de noviembre de 2010, en este sentido, el lapso que transcurrió desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2010, fue de once (11) meses y diecinueve (19) días.
En virtud de lo anterior, el lapso de prescripción se reinició el 16 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2010, fecha en que la contribuyente rectificó las declaraciones juradas de ingresos correspondientes a los períodos impositivos de los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005; todas las anticipadas y definitivas de los años 2006, 2007 y 2008; así como las declaraciones correspondientes a los meses de junio y julio de 2004 y la compensación del tributo resultante del impuesto omitido menos el crédito fiscal, según recibo N° CH08899655 de fecha 26 de noviembre de 2010, circunstancia que constituye una causal de interrupción prevista en el numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por lo que el lapso transcurrido fue de once (11) días.
Continuando con el orden de los hechos acaecidos en este asunto, se advierte que el lapso de prescripción se reinició el 27 de noviembre de 2010 y se interrumpió el 12 de mayo de 2011, oportunidad en que se notificó a la contribuyente recurrente de la Resolución N° 033F-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, transcurriendo desde el 27 de noviembre de 2010 hasta el 12 de mayo de 2011, cinco (5) meses y quince (15) días.
Asimismo, el lapso de prescripción se reinició el 13 de mayo de 2011, día inmediatamente siguiente a la notificación de la Resolución N° 033F-2011, identificada supra, no obstante, el 16 de junio de 2011, la contribuyente de autos, interpuso el recurso jerárquico en contra de la citada Resolución, acción que se enmarca en la causal de suspensión de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, transcurriendo desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 16 de junio de 2011, un (1) mes y tres (3) días, tiempo este inferior para que proceda la prescripción solicitada.
A continuación, el ente tributario municipal procedió a decidir el mencionado recurso jerárquico a través de la Resolución N° 031-2012 emitida por el despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de enero de 2012, notificada el 25 de enero de 2012 y que es el acto recurrido mediante el recurso contencioso tributario interpuesto el 28 de febrero de 2012, suspendiéndose el lapso prescriptivo
Visto lo expuesto, se precisa que la prescripción para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, resulta improcedente en virtud de las causales de interrupción y de suspensión descritas precedentemente. Así se decide.
DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS:
Afirma la parte recurrente que “…no es procedente en derecho … las multas establecidas en el reparo impugnado, ya que estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad por error de derecho excusable establecido en el artículo 85 numeral 4° del Código Orgánico Tributario al darle mi representada, conforme a la apreciación de los fiscales actuantes, una equivocada interpretación o aplicación a las ordenanzas o haber incurrido en error de aplicación en torno a las mismas; declararon impuestos y pagaron en base a un código distinto según el parecer de la administración en base a los cuales se debió haber declarado y pagado. Por los expuestos, (sic) solicito se declare (…) la eximente de responsabilidad por error de derecho excusable. (…).
Respecto a la invocada eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, relativa al error de derecho excusable, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 00256, publicada el 19 de febrero de 2014, lo que de seguidas se transcribe:
“…esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 01797 del 15 de diciembre de 2011, caso: Petrobras Energía Venezuela, S.A., entre otras).…”
En este sentido, los representantes de la contribuyente invocan el error de derecho, justificando su actuación en una errada interpretación o aplicación de las ordenanzas, toda vez que declararon el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con un código distinto según lo establecido por la Administración Tributaria Municipal.
Ahora bien, para analizar el punto controvertido en cuanto a la errada interpretación de las ordenanzas que regulaban el tributo, es dable apuntar que si bien la representación judicial de la contribuyente no precisa los términos de complejidad de norma jurídica alguna, la discusión se centra en la aplicación de las alícuotas aplicables a las actividades económicas que desarrolla la contribuyente de autos. En este sentido, se determina que no cabe ambigüedad respecto a la aplicación de las mencionadas alícuotas, toda vez que aparecen claramente descritas en el Clasificador de Actividades Económicas anexo a las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigentes para los ejercicios fiscales sujetos al procedimiento de fiscalización, en consecuencia, la contribuyente debía encuadrarse en los supuestos previstos en los códigos ajustados a las actividades que ejercen en el Municipio Iribarren del estado Lara.
Así, la descripción de las actividades señaladas en los códigos 281Mayor de Carnes Ganado Vacuno, Porcino y Otras Carnes; 307 Otros Tipos de Comercio al Por Mayor No Especificados y 413 Transporte de Carga, no generan duda alguna del texto de las mismas, por cuanto especifican de forma inteligible los supuestos en los que debe aplicarse la alícuota para determinar la base imponible del impuesto por cada actividad económica.
Asimismo, este Tribunal Superior aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción que permitan determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal, toda vez que del análisis del caso deriva que las sanciones impuestas surgieron por la omisión de declarar el tributo una vez generado el hecho imponible por las actividades descritas como Mayor de Carnes Ganado Vacuno, Porcino y Otras Carnes, descrita con el código 281 y Otros Tipos de Comercio al por mayor no especificados, con el código 307, así como por la falta de tramitación o extensión de la licencia de funcionamiento respecto a las actividades económicas que desarrolla la contribuyente, deberes regulados en las ordenanzas que no generan dificultad en el contexto de la normativa. De igual modo, se advierte que la recurrente no denunció la disposición legal que consideró ininteligible o ambigua, que la indujera en el error de derecho alegado en esta causa, motivos suficientes por los cuales se declara la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se establece.
DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS: Plantea la representación judicial de la contribuyente que: “(…) no puede haber intereses de mora como lo pretenden los funcionarios actuantes desde el momento en que según ellos nació la obligación, es decir, desde el año 2002 hasta el año del pago extintivo; léase 2010 porque no era exigible el pago a la administrada… ya que … realizó sus auto-liquidaciones de conformidad con lo establecido en las ordenanzas y en base a los códigos establecidos en las mismas … de acuerdo a la actividad realizada contenida en la licencia…no puede la administración cuando una obligación tributaria no está determinada … en consecuencia no exigible, resolver como lo hacen en la resolución o reparo fiscal, que es objeto de este recurso, o establecer intereses de mora desde el año 2002, año según el cual comienza los tributos omitidos, según el prudente arbitrio de la administración municipal, que la actividad realizada por CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA correspondía al código distinto al que autoliquidó la administrada…de allí que mal puedan exigírsele… el pago de intereses moratorios sobre obligaciones que no existían al momento de autoliquidar, que no estaban determinadas en el momento; en consecuencia no exigibles por lo cual los intereses moratorios causados de esa manera establecido en la resolución que se recurre con este escrito no existen ni pueden causarse sino, a partir en todo caso, del momento en que queda establecida la obligación tributaria por parte de la Administración Municipal, es decir, en la fecha u oportunidad en la cual se le notificó a mi representada que la nueva codificación establecida no se corresponde con la que ya había autoliquidado, a saber 12 de Mayo (sic) de 2011, fecha de la notificación (…).”
En este particular esta sentenciadora observa que en la presente causa, los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria Municipal se calcularon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, según consta en la Resolución N° 033F-2011, emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, en fecha 11 abril de 2011, notificada el 12 de mayo de 2011 (folios 145 al 163), toda vez que los períodos impositivos involucrados en el presente reparo estaban bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 y conforme a la citada norma, aplicable ratione temporis, los intereses moratorios se causaban de la siguiente manera:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”
De la norma transcrita, se colige cómo nace el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables y es expreso el referido artículo cuando indica que se generan “…sin necesidad de requerimiento previo de la Administración…”, es decir, que no se requiere actuación de la Administración Tributaria por cuanto se generan de pleno derecho.
En el caso objeto de análisis se verifica a través de las actas procesales que la liquidación efectuada por la Administración Tributaria Municipal se refiere a las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 rigiendo para estos períodos impositivos el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual ordena que los intereses moratorios surgen sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. En consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria Municipal procedió dentro de su potestad tributaria a calcular correctamente los intereses moratorios en consonancia con lo previsto en la norma vigente, todo en virtud del pago extemporáneo del tributo. Así se declara.
Por otra parte, conviene resaltar que la contribuyente procedió a allanarse al Acta de Reparo, conforme consta al folio 19 (página 9/18 del acto recurrido) que pagó “ en tiempo oportuno” el monto producto del reparo efectuado, lo cual se corrobora con la copia certificada del recibo N° CH08899655 de fecha 26 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 19.850,63,( cursante al folio 722 del expediente administrativo), hecho este que implica el reconocimiento por parte de la contribuyente sobre la existencia de una diferencia por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, haciendo surgir de pleno derecho el cobro de los intereses moratorios . Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano Alberto Hildebrando Riera Lameda, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.730, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.133, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., identificada supra, en contra de la Resolución Nº 031-2012, de fecha 13 de enero de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 25 de enero de 2012. En consecuencia se declara: 1.- La prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, de los intereses moratorios correspondientes a los períodos impositivos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y los períodos impositivo enero y febrero de 2005; 2.-Se confirma los intereses moratorios determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, correspondientes a los períodos impositivos de junio y julio de 2004; períodos impositivos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; 3- Se confirman las multas impuestas por la Administración Tributaria Municipal, estimada en la totalidad de cuatro mil sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 4.068,03), calculadas de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 95 numeral 3 y parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 numerales 2 y 5 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y cuyo monto se discrimina de la siguiente manera: .-Tres Mil Doscientos Ochenta y Siete bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 3.287,28), cantidad que representa el diez por ciento (10%) del tributo omitido y ya cancelado, configurándose en la sanción más grave por omisión de tributos en las declaraciones juradas de ingresos correspondientes a los períodos impositivos desde enero de 2002 hasta diciembre de 2008, siendo calculada por la Administración Tributaria Municipal en base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y Setecientos Ochenta bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 780,75)con que representa la mitad de las otras sanciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 96 numerales 2 y 5 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; e 4.-Improcedentes los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario relativos al decaimiento del procedimiento, eximente de responsabilidad por error de hecho y derecho e improcedencia de los intereses moratorios respecto a la exigibilidad.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la recurrente; al Alcalde y al Síndico Procurador, ambos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, relativo al recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 am) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta
ASUNTO: KP02-U-2012-000015.
ICM/ga/lta.-
|