REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de 2016
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 091/2016
ASUNTO: KP02-U-2015-000046
En fecha 27 de agosto de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso presentado por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 5.825.066, INPREABOGADO No. 51.881, actuando con el carácter de apoderada judicial -según poder cursante en autos-,de la firma mercantil NAVA HARMS IMPORT EXPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, inicialmente inscrita por ante los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 22 de noviembre de 1984 bajo el No. 8.928, folios 362 al 371, Tomo XLIV y posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-08515667-4. Recurso interpuesto en contra de la Resolución No. SNAT/GGSSJ/GR/DRAAT /2015-0308 de fecha 30 de abril de 2015, notificado a la recurrente en fecha 13 de julio de 2015, acto mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución no. SAT-GTI-RCO-600-S-2010-08 de fecha 07 de mayo de 2010 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 16 de septiembre de 2015, se le dio entrada al recurso y se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitándole asimismo la remisión del expediente administrativo. Se emitió la referida boleta y al no constar en autos, se dejó sin efecto y se ordenó emitirla nuevamente, y la misma fue consignada el 20 de octubre de 2016 luego de efectuada.
El 04 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal designada y ordenó darle entrada y agregar, el expediente administrativo remitido y recibido de la citada Gerencia Regional el 06 de octubre de 2015, haciendo constar que no se recibió que “…contiene… los folios desde el 3001 al 3250 y que las carpetas desde la No. 18 a la 29 fueron consignadas sin foliar” (folio 2330).
Ahora bien, tal como se indicó, se recibió de la Administración Tributaria Nacional “… expediente administrativo conformado por veintinueve (29) piezas con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente… en contra del acto administrativo … SAT-GTI-RCO-600-S-201-08 de fecha 07/05/2010 y la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-308 de fecha 30/04/2015 emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos. (folio 2331) .
En fecha 19 de julio de 2016, la apoderada actora consignó los fotostatos requeridos por el tribunal a los efectos de efectuar las notificaciones de Ley. Asimismo presentó copia del poder de representación.
En la citada fecha, la representante de la parte recurrente consigna en forma independiente, un acta de conformidad emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a su representada.
Igualmente diligenció en fecha 17 de julio de 2016, solicitando la acumulación de la causa “… KP02-U-2016-000020 que cursa por ante este Tribunal Superior proveniente de la ciudad de Caracas, el cual es contentivo de un procedimiento en el cual intervienen las mismas partes, por el mismo motivo y con igual pretensión por parte del recurrente…”
La apoderada actora también diligenció en la misma fecha, 19 de julio de 2016 solicitando se oficiara a la Administración Tributaria Nacional recurrida “…con el propósito de que sean remitidos a este tribunal… el acervo probatorio que se encuentra foliado desde el 3001 al 3250 y que pertenece al cúmulo de pruebas presentadas…”
El 31 de julio de 2016, la Jueza Provisoria que decide, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de septiembre de 2016, la apoderada actora diligencia ratifica la solicitud de la acumulación a la presente causa, del asunto No. KP02-U- 2016- 000020 que se encuentra en este Tribunal.
En esa misma fecha, 22 de septiembre de 2016, la apoderada actora consigna revocatoria de poder efectuada por su poderdante, a las Abogadas María de los Angeles Carroz Rincón y Mariandrea González Carroz.
Efectuada la anterior relación cronológica, este Tribunal constata que efectivamente existe la causa No. KP02-U-2016-000020, que fue remitida por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio No. 33/2016 de fecha 26 de enero de 2016, recibido el 08 de marzo de 2016 conformada por nueve (9) piezas y que había ingresado en la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2015.
Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de Área Metropolitana se declaró incompetente por el territorio por considerar que la competencia territorial es de este Tribunal Superior, el cual le dio entrada el 15 de marzo de 2015 y no ha habido ninguna actuación de la parte recurrente en la mencionada causa.
Con base en lo expuesto este Tribunal Superior observa:
Se está solicitando en la presente causa la acumulación a la misma, del asunto No. KP02-U-2016-000020 por considerar que “…intervienen las mismas partes, por el mismo motivo y con igual pretensión por parte del recurrente…” En tal sentido, efectuada la revisión de la mencionada causa nos encontramos que tanto en el presente asunto como en la causa No. KP02-U-2016-000020, tenemos: 1.- Que la parte recurrente es la firma Nava Harms Import Export, compañía Anónima, 2.- La parte recurrida es la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 3.- El motivo consiste en un Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; y 4.-En ambas causas se solicita la nulidad de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2010-08 de fecha 07/05/2010 emitida por la mencionada Administración Tributaria Nacional recurrida, anexando en ambas causas, copia de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0308 de fecha 30 de abril de 2015, notificada el 13 de julio de 2015 mediante la cual fue decidido el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2010-08 de fecha 07/05/2010 antes citada.
Es de señalar que en ambas causas hay un escrito que encabeza el recurso interpuesto, en el cual indica la apoderada actora que consigna el mismo escrito recursivo que se interpuso en sede administrativa mediante el cual se ejerció subsidiariamente el recurso contencioso tributario e infiere este Tribunal que lo realiza por cuanto consideró que estaba transcurriendo el lapso legal de 25 días de despacho para el ejercicio del recurso contencioso tributario y evitar así la pérdida del lapso para ejercer tempestivamente el recurso interpuesto y la única diferencia entre ambos, es la fecha del mismo. En el presentado por ante este Tribunal Superior, es del 10 de agosto de 2015 y el presentado por ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2015.
Adicionalmente tenemos que conforme al memorándum de remisión de la Resolución recurrida a los efectos de notificar a la recurrente de la decisión del recurso jerárquico y que cursa al folio 25 de la presente causa, se ordenaba a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…remitir el expediente administrativo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental por haberse ejercido subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario”. Remisión que efectuó mediante oficio No SNAT/INTI/RCO/DJT/ACT/510/2015/ 000878 de fecha 06 de octubre de 2015 recibido en la U.R.D.D. Civil Barquisimeto, en la misma fecha, tal como consta al folio 2.331 y revisando lo enviado nos encontramos que indica que remite “… expediente administrativo conformado por veintinueve (29) piezas con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto… en contra de el acto administrativo …SAT-GTI-RCO-600-S-2010-08 de fecha 07/0572010 y la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-308 de fecha 30/04/2015…” y al revisar lo remitido, se constata que si bien remitieron 29 piezas faltó la carpeta que contiene los folios desde el 3001 al 3250 y entre las documentales faltantes, se encuentra el acto administrativo recurrido, es decir, la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-308 de fecha 30/04/2015 pero la misma fue consignada por la recurrente en copia en las dos causas. Respecto a la carpeta faltante, ello se indicó en el auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 2.330) y al leer el escrito recursivo que se encuentra en original, nos encontramos que confirma que se trata de un recurso contencioso tributario subsidiario y lo cual ratifica lo ordenado (folio 25) por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respecto a remitir a este Tribunal el expediente administrativo, el cual fue agregado a la presente causa.
Ahora bien, a los efectos de dar respuesta a la solicitud de acumulación pero visto asimismo que expresamente la recurrente señala que existe identidad en los dos asuntos respecto a las partes, el acto de contenido tributario recurrido y objeto del recurso interpuesto, es decir, que estamos en presencia de la misma causa presentada los días 10 y 11 de agosto de 2015, la primera por ante la U.R.D.D Civil Barquisimeto, estado Lara y la segunda, por ante la U.R.D.D. del Área Metropolitana de Caracas en dos Tribunales con competencia tributaria y por efecto de la declinatoria de la competencia territorial, la segunda fue remitida a este Juzgado Superior y se le dio entrada en fecha 15 de marzo de 2016; por lo que este Tribunal considera traer a colación el contenido de los artículos 51, 52, 61 y 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente con base en lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Las referidas normas indican lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de
causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Las normas anteriormente citadas establecen las figuras de la acumulación y de la litispendencia y en especial el citado artículo 81 señala los supuestos por los cuales no es procedente acordar la acumulación, y aplicándolo a la presente situación tenemos que no podría ordenarse la acumulación toda vez que a pesar de que las dos causas se encuentran en la misma instancia, ante el mismo tribunal, no tienen procedimientos incompatibles, no está vencido el lapso probatorio pero en ninguno de las dos se ha efectuado la citación aun cuando en el procedimiento del recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario no se consagra ni la citación ni la contestación de la demanda, pero existe la notificación de la entrada del recurso así como las notificaciones legales, todo a los efectos de admitir o inadmitir el recurso interpuesto, teniendo la contraparte la oportunidad dentro del lapso previsto en el artículo 274 eiusdem, de efectuar oposición a la admisión y con base en el contenido de los artículos ya transcritos, no procede la acumulación solicitada y debe este tribunal con base en el poder inquisitivo, analizar la figura de la litispendencia.
En tal sentido la Sala Político Administrativa en la sentencia No 54 de fecha 20 de mayo de 2015, expresó lo siguiente:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (…)”.
Por su parte, esta Sala Político-Administrativa, al pronunciarse sobre esta excepción, considera que:
“(…) La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”. (Vid. Sentencia Nro. 01363 de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Osvaldo Rafael Villarroel Vs. Contraloría General de la República)”.
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que una misma cuestión litigiosa, pueda llevarse a cabo ante dos autoridades judiciales competentes, y ser decidida a través de sentencias contradictorias.
Por tanto, en el proceso donde se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinguirá y se ordenará el archivo del expediente. (Vid. Sentencia Nº 00869 del 23 de julio de 2008, caso: Industrias Diana, C.A.).
Precisado lo anterior y visto el error en que incurrió la jueza de instancia al ordenar la acumulación solicitada cuando lo procedente era decidir la litispendencia, debe esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se decide.
En ejercicio de los poderes del juez contencioso tributario este Máximo Tribunal declara la litispendencia entre la causa N° AP41-U-2012-000152 -cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas- y la N° AP41-U-2012-000096 que cursa por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esa Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por cuanto se desprende de autos la causa que cursa en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en estado de sentencia desde el 24 de octubre de 2012 y que el proceso seguido en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de esa misma Circunscripción Judicial fue admitido el 20 de noviembre de 2012, este Alto Tribunal concluye que las citaciones practicadas en este último caso lo fueron con posterioridad a las realizadas en el primero. Por lo tanto, debe extinguirse la causa contenida en el expediente N° AP41-U-2012-000152 y se ordena su archivo. Así se declara.
Por último, esta Sala hace un llamado de atención a las abogadas,… y …. Y al abogado …, todos identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad … para que situaciones como la advertida no se repitan en el futuro, donde un mismo acto fue impugnado en dos ocasiones, activando en el segundo caso innecesariamente el aparato judicial.(…)
Lo expuesto por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia se aplica – con sus diferencias en cuanto al estado de cada causa- a lo ocurrido en los asuntos Nros KP02-U-2015-000046 y KP02-U-2016-000020 cursantes en este tribunal por cuanto se trata de las mismas partes, el mismo objeto y la recurrente pretende mediante el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente, que se declare la nulidad de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR- DRAAT-2015-308 de fecha 30/04/2015 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2010-08 de fecha 07/05/2010 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la circunstancia de que en la presente causa, KP02-U-2015-000046 fue agregado el expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria Nacional y en el cual se constata la existencia del original del recurso contencioso subsidiario interpuesto por la recurrente (folios 4869 al 4761) y del cual hay copias en las dos causas que se analizan, y las cuales son idénticas y aun cuando se entiende que mediante el ejercicio del recurso presentado por ante este Tribunal el 10 de agosto de 2015 se pretendía “…precaver cualquier omisión de la Administración Tributaria que cercene derechos que asisten a mi representada…” se considera que hubo un exceso innecesario al interponer el mismo escrito con sus anexos el 11 de agosto de 2015 por ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, es decir, por ante dos diferentes tribunales con competencia tributaria, lo que generó la existencia de los dos asuntos antes identificados y es de resaltar que es en la presente causa en la cual ha venido la parte recurrente diligenciando y se ha anexado la boleta de notificación practicada a la parte recurrida; todo lo cual trae como consecuencia que se declare la litispendencia y por ende, la segunda causa, la Nro. KP02-U-2016-00020 queda extinguida y se ordena el archivo de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.-IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA; 2.-PROCEDENTE LA LITISPENDENCIA y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA la causa N° KP02-U-2016-000020 que cursa por ante este Tribunal Superior y se ordena el archivo de la misma
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y a la Procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta
ASUNTO: KP02-U-2015-000046
ICM/ga/im.-
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