REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000091
AUTO FUNDADO DE REVISION DE
MEDIDA
Vista la solicitud hecha por la Defensa Privada Abg. LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, I.P.S.A No 17.372, en su carácter de Defensor de la adolescente RESERVADO, titular de la cedula de identidad No XX, en la que solicita se le revise la medida de Prisión preventiva de libertad de Medida mediante Audiencia, conforme al artículo 581, parágrafo segundo la L.O.P.N.N.A, este Tribunal pasa a pronunciarse:
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: “Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Resaltado del Tribunal).
Es así, que la norma antes transcrita, a criterio de quien aquí decide, se equipara al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”
Ahora bien, considera este Tribunal que las normas antes citadas son equiparables entre si, en razón de que ambas establecen un tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal, que es de tres (03) meses para la prisión preventiva de la cual trata la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de dos (02) años para cualesquiera de las medidas de coerción personal contenidas en la norma adjetiva penal, con la diferencia que en nuestra norma especial, no se contempla expresamente la posibilidad de que fundadamente el Ministerio Público o el querellante pueda solicitar una prorroga en el tiempo de duración de las medidas que estén próximas a su vencimiento.
Este tribunal constata de la revisión de las actas procesales, que en fecha día 24 de Junio hogaño, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, oportunidad en la cual fue ordenada la prisión preventiva de la libertad, a la adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y AGAGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 286 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de garantizar su comparecencia al juicio, evidenciándose que la joven ha estado sometida a la medida de prisión preventiva por un lapso superior a tres (03) meses, específicamente debe señalarse que éste a la fecha actual, lleva privado de su libertad por estar sometido a la medida de prisión preventiva, tres (03) meses y diez (10) días.
Ahora bien, del análisis del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del hecho cierto y objetivo de que la adolescente de autos ha permanecido sometida a la medida de prisión preventiva por un tiempo mayor a tres (03) meses sin que exista una sentencia condenatoria en su contra, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta tal y como lo ha solicitado su defensa. En razón de lo expuesto, quien juzga, considera, atendiendo al interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, sabiamente contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este caso en particular, sustituirle la medida de prisión preventiva de la libertad impuesta en su oportunidad y sustituírsela por una menos gravosa como sería la contenida en el artículo 582, particular “c”, como es la presentación cada 15 días por ante el Tribunal
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial preventiva de libertad impuesta a la adolescente RESERVAD0,titular de la cedula de identidad NoXX, y en su lugar se le impone la medida cautelar contenida en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la presentación cada quince (15) por ante este Tribunal.
Regístrese y Publíquese
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria