REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000016
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 29 de Septiembre del presente año, se ordena realizar el cómputo de los días hábiles (Despacho) transcurridos desde el día de haber sido fundamentado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la fecha, a los fines de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establece el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Secretaria del Tribunal procede a realizar el cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que inexorablemente debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.
“DECRETO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONA”L
Art. 561 LOPNNA
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto el computo practicado el día 24 de agosto de 2015, mediante el cual el secretario deja constancia que desde 23-07-2015, día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público se le otorgó un lapso prudencial de treinta (30) días continuos para presentar acto conclusivo, los cuales vencieron el 21-08-2015, sin que el mismo haya presentado el respectivo acto conclusivo, trascurrido el lapso a que se contrae el artículo 561ejusdem.-
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…El Ministerio Público procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado, la imputad, su defensor especializado o la victima podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.
... Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prorroga o vencida esta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
En este sentido, esta Juzgadora, observa que en fecha 21-08-2015, venció el lapso de treinta días previstos en el primer aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que el Ministerio Público presentara el respectivo Acto Conclusivo, sin embargo el mismo no fue consignado, por lo que conforme al principio de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, al adolescente ALÌ JOSÈ GÒMEZ MARCHÀN, titular de la cédula de identidad Nº 26941170, cesando así la condición de Imputado del referido adolescente y el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de flagrancia de fecha 06-02-2015, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente ALÌ JOSÈ GÒMEZ MARCHÀN, titular de la cédula de identidad Nº 26941170, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del adolescente ALÌ JOSÈ GÒMEZ MARCHÀN, titular de la cédula de identidad Nº 26941170, en relación a este caso y el CESE de la medida cautelar impuesta en audiencia de flagrancia de fecha 06-02-2015- Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10!”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas". Así mismo, el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Única Persecución, La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias; es decir, que el Sobreseimiento impide nueva investigación o juzgamiento a los Adolescentes que participaron en la comisión delictiva por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”. Que los hechos no pueden subsumirse en un tipo penal, es concluyente para quien Juzga que faltan dos elementos de lo que nos habla la Teoría del Delito, norte del Derecho Venezolano: falta de tipicidad y antijuricidad. ASI SE ESTABLECE
El Sobreseimiento Definitivo, entendido éste como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley y que impide su prosecución, constituye persé, una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, o a decir del Tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, en este orden de ideas y por aplicación de la Ley Penal debemos acotar que el articulo 1º del Código Penal de Venezuela establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, no menos es cierto es que el juez esta facultado y obligado de oficio, tal como lo establece el tantas veces mencionado articulo 562 de la Ley especial que señala: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” y en este caso de que nos ocupa, se determinó la no imputación delictiva al Adolescente RESERVADO lar de la cédula de identidad Nº XX, por lo que corresponde SOBRESEER DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ex officio a favor del Adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, en la causa seguida por la presunta comisión del delito POSESIÒN ILÌCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria