REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000040
Visto el escrito presentado en fecha 21-10-2.016, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a favor de los adolescentes RESERVADOS . Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
La averiguación se inicia por que en fecha 14-03- 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carora, se encontraban en labores de patrullaje cuando un grupo de personas pertenecientes a la comunidad, les indicaron que minutos antes habían agarrado 2 adolescentes quienes intentaban roban a una estudiante por el sector, los cuales habían sido amarrados y tenían varias heridas por golpes propinados por ciudadanos de la comunidad, los cuales cargaban un arma de fuego, tipo chopo, sin marca ni serial visible, color Bronce, con un cartucho en la recamara calibre 9mm sin percutir.


DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Carora.
2.- Acta de denuncia de fecha 14-03-2016, suscrita por la adolescente RESERVADO.
Señala la representación Fiscal, que de los elementos UT SUPRA señalados, se observa que los adolescentes de marras intentaron despojar a la victima de un celular, no logrando el cometido, siendo aprehendidos por la comunidad y entregados a funcionarios de la Guardia Nacional; así mismo se le encontró al adolescente RESERVADO un arma de fuego en el bolsillo delantero derecho del pantalón configurándose los delitos de Robo Agravado Frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80ejesdem, además de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el adolescente RESERVADO Cabe destacar, señala la representación Fiscal, que a lo largo de la investigación, no se ha podido ubicar a la víctima para que ratifique lo manifestado al momento de la denuncia, igualmente no se ha podido obtener el testimonio de los testigos presentes, para que corroboren la conducta delictual de los adolescentes investigados, aunado a que no se ha podido recabar la experticia del arma de fuego, ya que se ordenó al laboratorio del C.O.R.E 4 de la Guardia Nacional en Barquisimeto y hasta la fecha no ha sido remitida para poder atribuirle la responsabilidad penal como autor del hecho, lo que trae como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para acusar, por lo que considera la vindicta Pública que al no existir razonablemente la posibilidad inmediata de solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes RESERVADOS, lo ajustado a derecho es SOLICITAR como en efecto lo hace, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, conforme lo pauta el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y transcurrido el lapso establecido en el artículo 562ejusdem, sin la reapertura del mismo, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, enmarcado en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
Artículo 561.-Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (negrillas nuestras).
En la disposición antes transcrita, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación, como es la de considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual, el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos, si así lo considerase. El Sobreseimiento Provisional no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, al sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. ASÍ SE ESTABLECE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor de los adolescentes: RESERVADOS,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, dejando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal por parte del Ministerio Público, quien podrá solicitar la reapertura del proceso respectivo durante el lapso de un (1) año. Si transcurrido éste, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se procederá de oficio o a solicitud de parte, a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS de los referidos adolescentes y el CESE de las medidas cautelares impuestas.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria