REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 26 de Octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-0000141
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 25-10-2016, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescenteRESERVADO, de 15 años de edad, nacido en fecha 13-06-2.001; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, ambos previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
En fecha 25-10-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el adolescente en cuestión, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos ut supra indicados. Recibidas las actuaciones, se fijó para el mismo día 25-10-2.016, a las 2:30pm, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 04:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Juez Abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. MILDRED ROJAS y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JEAN GONZALEZ el adolescente imputado previo su traslado, ciudadano RESERVADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- XX, SU REPRESENTANTE Y La Defensora PUBLICO Abg. ANA ALVAREZ. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: EL JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y explica la oportunidad para hacer uso de alguna de ellas. Acto seguido el Tribunal de Control les impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión en fecha 25/10/2016 del adolescente RESERVADO, imputa en este acto la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO 286 PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO DEL CODIGO PENAL sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Y solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al artículo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA SOLICITO PRIVATIVA LIBERTAD 581 Y 628 Y LA APLICACIÓN 559 DE LA LOPNNA POR CUANTO EL DELITO IMPUTADO A MERITA ESTA SANCION, HAY ELEMENTO DE CONVICCION PARA DETERMINAR DE QUE EL IMPUTADO FUE COACTOR DE LOS HECHOS DELITO IMPUTADO NO SE ENCUENTRA PRECRITO EXISTE RIESGO RACIONABLE PARA LA VICTIMA QUIEN LO SEÑALO DIRECTAMENTE AL MOMENTO DE SU APREHENCION Y ADEMAS POR LA CONDUCTA DE CONTUMACIA Y REBELDIA Y SOLICITO COPIAS DE LA AUDIENCIAEs todo.” De seguido EL JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde cada uno por separado sin coacción y apremio: SI DESEO DECLARAR YO ANDABA CON EL PERO VENDIENDO UN GALLO PERO ME DI CUENTA DE QUE EL CHAMO QUE ANADABA SI LA ROBO Y COMO LA CHAMA LO ME VIO QUE ANDABA CON EL ME ECHE A CORRER PARA QUE NO ME METIERAN A MI Es todo PREGUNTA EL FISCAL NOSOTROS LE PASAMOS POR UN LADO A LA CHAMA Y EL OTRO MUCHACHO ME DIJO QUE LO ESPERARA QUE IBA A COBRAR UNA PLATA Y YO VI CUAN DO LO ROBO.-. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “oída la exposición del fiscal del ministerio publico se me adhiero l al procedimiento ordinario DE ACUERDO CON LA FLAGANCIA Y VISTO LO MANIFESTADO POR EL ADOLOSCENTE SOLICITO UNA MEDIDA MENO GRAVOSA COMO LO ES DETENCION DOMICILIARIA CONTEPLADO EN EL ARTICULO 582 LITERAL “A “. Es todo” EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE declara con lugar la fragancia EN CONTRA DEL CIUDADANO RESERVADO, SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico por el delito de: ROBO AGRAVADO EN ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO 286 PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO DEL CODIGO PENAL sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescente TERCERO: se acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario . CUARTO: preventiva libertad de conformidad con el articulo 581, LITERAL A COMO LO ES DETENCION DOMICILIARIA de la Lopnna. Líbrese Boleta DE ARRESTO DOMICILIARIO. QUINTO SE ACUERDA COPIAS PARA EL FISCAL Ofiese a la coordinación policial para que supervise y vigile al adolescente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Es todo, termino se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 Pm.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, ambos previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto, uno de los delitos que se le precalifican pudieran dar lugar a imponer una preventiva de libertad, considera quien juzga, que no le fue encontrada el arma de fuego, que sería el agravante del Robo, razón por la que el suscrito, se aparta de la solicitud Fiscal y en aras de garantizar las resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, quien Juzga, considera prudente imponer al prenombrado adolescente, la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente: RESERVADO de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria