REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 26 de Octubre de 2.016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-0000140
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 25-10-2016, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, de 17 años de edad, nacido en fecha 8-09-1.999; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENORES CANTIDADES, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
En fecha 24-10-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el adolescente en cuestión, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos ut supra indicados. Recibidas las actuaciones, se fijó para el día 25-10-2.016, a las 10am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, siendo las 3:12 p.m. se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. MILDRED ROJAS y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo con lo previsto en el articulo 559, en con concordancia 581 y 236 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Se hace efectivo el traslado del RESERVADO, por funcionarios adscritos al CICPC. Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de flagancia que presenta el joven RESERVADO, por este Juzgado a solicitud de la Fiscalia 24º del Ministerio Público. En este estado el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia,en fecha 25/10/2016, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa en esta audiencia. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: solicito se decrete con lugar la fragancia en contra del adolescente RESERVADO, solicito se ventile por el procedimiento ordinario, asimismo solicito MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 8 DIAS por los delitos TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENORES CANTIDADES , previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de LA LEY DE DROGA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes Y CONSIGO EN ESTE ACTO 14 FOLIOS DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIA. De seguido EL JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde cada uno por separado sin coacción y apremio: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo- Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien expone: visto lo manifestado en cuanto al procedimiento esta defensa publica asume la presunción de inocencia del el adolescente esto de acuerdo con el procedimiento y solicito por 582 cada 15 días por sus estudios y que vive en Barquisimeto “es todo.- EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 557 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito): TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de LA LEY DE DROGA,Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.- ( precalificación fiscal) SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DIAS ANTE LA URDD PENAL SECCION ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 LITERAL “c” DE LA LOPNNA. CUARTO: SI PRESENTA CONSTANCIA DE ESTUDIOS SE PODRA EVALUAR LA MEDIDA. Líbrese Boleta de libertad. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 2:28 P.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENORES CANTIDADES, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considera este Juzgador que los delitos que se le precalifican no encuadran dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar las resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública, por lo que, quien Juzga, considera prudente imponer al prenombrado adolescente, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DIAS ANTE LA URDD PENAL, SECCION ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente: RESERVADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENORES CANTIDADES, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DIAS ANTE LA URDD PENAL, SECCION ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secre