REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000430
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2014-000430
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 28 de Septiembre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados: 1.-OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.327.233, Venezolano, Mayor de edad, nacido en CABIMAS, ESTADO ZULIA, fecha de nacimiento 19/08/1985, de 31 años, grado de instrucción 2do grado, Estado Civil soltero, Hijo de Carmen Ramona Medina (+), Domiciliado en la Pastora. Teléfono: 0426-1536041 (Yordan amigo). 2.- CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.954.739, venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 23/02/1996, Edad 20 Años, grado de Instrucción Primer año de Bachiller, Estado Civil Soltero, Hijo De Verónica De Carmel Oviedo Freitez (+), Domicilio en la Pastora sector Palmira, TELEFONO: 0252-7.750.325, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 02 de Abril 2014, la Abogada YETZY MARIA GUTIERREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.327.233 y CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.954.739, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2014, así como de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carora, Estado Lara, quienes son llamados en su atención por parte del Ciudadano ELVIS COROBO, quien denuncia haber sido victima del Robo de su Vehículo, por parte de dos sujetos armados, dando las características de estos, así como que le habían solicitado una cantidad de dinero por el rescate del mismo, resultando aprehendidos Los Ciudadanos: OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.327.233 y CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.954.739, a quienes al hacerles revisión corporal le encontraron un arma de fuego tipo escopeta, así como las llaves del vehículo de la victima, fueron detenidos y puestos a la orden del ministerio publico… ( )” .
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 72 al 75 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, en fecha 08-08-2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa publica del imputado en cuanto lo beneficien.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de sus escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Ratificó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en la acusación, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo ofreció las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público de los imputados ciudadanos: OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.327.233 y CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.954.739. Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados, cada uno y por separado, ciudadanos: OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.327.233 y CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.954.739, “No deseo declarar”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: ““vista la voluntad de mis defendidos de irse a juicio solicito la remisión del presente asunto al Tribunal de juicio que por distribución corresponda Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación, presentada por la fiscalia 8 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.327.233 y CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.954.739, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios probatorios presentados por la fiscalia, acogiéndose la defensa publica a los medios probatorios de la Fiscalía en cuanto favorezcan a su defendido. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articula. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, los ciudadanos: OSMEL ANTONIO MEDINA MORALES, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.327.233 y CRISTIAN ALEXANDER OVIEDO FREITEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.954.739, cada uno y por separado, libre de coacción o apremio expone lo siguiente: “me voy a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa Publica quien expone: “Vista la declaración de mis defendidos, solicito se remita el asunto a un tribunal de juicio que por Distribución Corresponda con sede en Barquisimeto. Es todo. CUARTO: Dada la magnitud del daño causado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal considera prudente mantener la medida privativa preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución le corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA