REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001721

ASUNTO: KP11-P-2015-001721

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: REY EDUARDO PIÑANGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.196, venezolano, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, Fecha de nacimiento: 17/07/95, de 21 años, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Gerardo Rey Piñango y Yasmari Gregoria Pérez, Residenciado: en el Barrio el Terminal, Calle Marcial Oropeza, Casa S/Nº, punto de referencia: detrás del Terminal de Pasajero. Teléfono 0252-2014799 (Verificado el sistema juris 2000 presenta otra por el Tribunal de control Nº 11 en el asunto KP11-P-2016-1102), éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 10/10/2016, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: REY EDUARDO PIÑANGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.196, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Extorsión y Secuestro, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Extorsión y Secuestro PORTE ILICTO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme. Consta en Acta Policial Nº S/N-2016 (folio 04) que el día 08-10-2016, funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Torres, dejan constancia ( ) que fue aprehendido el ciudadano: REY EDUARDO PIÑANGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.196, dejando constancia en dichas actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 7:45 horas de la mañana, del sábado 08-10-2016, se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial Torres, se presentó a la misma un ciudadano, a bordo de un vehículo particular, Toyota, manifestado que en la esquina de NUTRISAN,, Av. Francisco de Miranda con calle Lisboa, un sujeto tenía sometido a un ciudadano con un Arma de Fuego, por lo que conforman una comisión y se trasladan al sitio, donde al llegar visualizan a dos ciudadanos, a quien le dan la voz de alto, uno de piel blanca, de mediana estatura, delgado, y el otro de piel morena, mediana estatura, contextura regular, manifestando el segundo de los descrito, que el sujeto lo tenía sometido con un arma de fuego, le indican al primero de los descritos, que sería objeto de una inspección corporal, encontrándole entre las vestimenta a nivel de la cintura del lado derecho un FACSIMIL DE PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR PLATEADO, CACHA DE COLOR NEGRO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se le encontró un teléfono celular, marca SENDTEL, color verde con negro, modelo Draco, y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600,00), manifestando el ciudadano agraviado que el teléfono y el dinero eran de él y el arma incautada fue la que utilizó el ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, identificando a los mismos como: REY EDUARDO PIÑANGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.196 y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 10 de Octubre de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Extorsión y Secuestro, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Extorsión y Secuestro PORTE ILICTO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: REY EDUARDO PIÑANGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.196, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la Flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: REY EDUARDO PIÑANGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.196, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Extorsión y Secuestro, SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Extorsión y Secuestro PORTE ILICTO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA