REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-O-2016-000108


PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Beatriz Elena Madrid, quien en su escrito manifiesta actuar en su propia representación y en nombre de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Carora).-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que en fecha 02 de Septiembre del año 2016 se presenta recurso de apelación contra decreto de medida privativa de libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado la remisión a la Corte de Apelaciones, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2016-001533.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Octubre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que en fecha 02 de Septiembre del año 2016 se presenta recurso de apelación contra decreto de medida privativa de libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado la remisión a la Corte de Apelaciones, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2016-001533, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Carora), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30/09/2016, señala entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, BEATRIZ ELENA MADRID, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad número y- 15.848341, de estado civil soltera, abogada en ejercicio y con domicilio Procesal en la Urbanización Francisco de Miranda con Avenida Rotaria, Carrera 6-A, casa SIN de la Ciudad de Carora Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, teléfonos (0252) 4449059, 0416-1055213 y correo electrónico: beatrizmadrid9l(gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 234.354, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor de la ciudadana ANA KARINA LA ME DA CARRASCO, presunta imputada en la causa contenida en el asunto penal número KP11-P- 2016-1533, de la nomenclatura del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en Carora, me encuentro suficientemente legitimada para actuar como abogada defensora de la ciudadana arriba mencionada, tal como consta en acta de juramentación realizada en fecha 21 de septiembre de 2016, la cual consigno en este acto marcado con la Letra ‘A” y la cual corre inserta en los folios que integran la causa penal arriba mencionada, ante Uds., debidamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
I
TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA
Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que invoco en consonancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de esta competencia, se me conceda AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos lesionados a mi representado, a través de la DECISION JUDICIAL objeto del presente escrito y que mas adelante identificaremos, en fundamentación a los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente señalo.
II
IDENTIFICACION DE LA DECISTON CONTRA LA CUAL SE RECURRE
En fecha 30 de Agosto del presente año se decreto medida privativa de libertad en contra de mi representada, inmediatamente se ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida por parte de la Juez Mariluz Castejón en fecha 02 de Septiembre del presente año. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que desde que se introdujo la referida apelación y hasta la presente fecha se han realizado una serie de retardos procesales, todos estos tendientes a evitar que esta Honorable Corte conozca de dicho recurso de apelación. Los referidos obstáculos han sido los siguientes: En reunión con la Juez Castejón, al día siguiente que se interpuso la apelación, ella se pronuncio de forma verbal y nos informo que su criterio era que no se requería la notificación de la victima pues su representación la hacia el Ministerio Publico, máxime cuando esta aun no se habla querellado. A pesar de este criterio, igualmente se le consigno 3 copias del Recurso de Apelación para que se realizara las debidas notificaciones. Se logro que la Fiscalía fuera notificada el día Martes 13 de los corrientes, aproximadamente 11 días desde que se interpusiera el recurso, como si esta retardo fuera poco intempestivamente la Juez Castejón decide con un novisimo criterio de que si es necesario notificar a la víctima y así lo ordena el día Miércoles 14 de este mes y de allí comenzamos nuevamente con este vía crusis, en el día de ayer me informan en la U.R.D.D que las copias del recurso se habían extraviado y por lo que no se podía ahora notificar a la víctima. Intento superar este nuevo obstáculo y les sugiero que vamos a sacar las copias nuevamente y me dicen que hable con la coordinadora Judicial Milagros Milano y esta me informa que debo realizar una solicitud al Juez y esta la proveerla en lapso de 3 días hábiles. Por la tardanza y los diferentes obstáculos presentados de forma maliciosa es que decido interponer como de hecho lo realizo el presente amparo por Omisión de Pronunciamiento en contra la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en Carora
DEL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS RECURSIVAS O
DE IMPUGNACION DISPONIBLES
Como he explicado he agotado todas las vías por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en Carora y han sido nugatoria e inexistente y colocan a los abogados defensores en unos auténticos convidados de piedras, violando normas de carácter Constitucional como son EL DEBIDO PROCESO Y EL DECRECHO DE DEFENSA, de igual manera este tipo de daños que se le han producido a mi representada esta desarrollada en nuestra carta Magna en el articulo 255 en su último aparte de la siguiente manera: “LOS JUECES O JUEZAS SON PERSONALMENTE RESPONSABLES, EN LOS TERMINOS QUE DETERMINE LA LEY, POR ERROR, RETARDO U OMISIONES INJUSTIFICADAS. POR LA INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES. POR DENEGACIÓN, PARCIALIDAD, Y POR LOS DELITOS DE COHECHO Y PREVARICACIÓN EN QUE INCURRAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES...”
Por este motivo es que realizo la presente solicitud ya que SIENDO EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE IMPUGNACION EXTRAORDINARIO LA UNICA VIA EXISTENTE PARA LA REPARACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE PROCESO ALUDIDO.
IV
DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA VIOLACION DE
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
En efecto, los hechos realizados posterior a la presentación del Recurso de Apelación en fecha 02 de Septiembre del presente año por ante el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CARORA, a cargo de la Ciudadana Abogada MARILUZ CASTEJON, nos han perjudicado pues estamos en una estado de indefensión y en un limbo jurídico donde la Juez cambia de un momento a otro su criterio jurídico institucional, los alguaciles y demás personal no parecieran que tienen mística alguna en el desempeño de sus funciones y no recuerdan que quien está detenida en un ser humano tal igual a ellos o sus familiares
V
DEL PETITORIO
Conforme las motivaciones que anteceden, se puede concluir, sin lugar a dudas, que los retardos procesales sin justificación alguna realizados por el TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CARORA, a cargo de la Ciudadana Abogada MARILUZ CASTEJON, vulnero Garantías de Rango Constitucional, pues se desprende la existencia de un acto lesivo que enfrenta al principio de la seguridad jurídica violando el Derecho de Defensa y el debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente subsume su conducta en lo dispuesto en el último párrafo del articulo 255 ejusdem Es que en razón de tal violación flagrante, que conforme. el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito• ordene a la tantas mencionada Juez que sin dilación alguna remita a la brevedad posible el recurso de apelación interpuesta en fecha 02 de Septiembre del presente año. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, quien suscribe, BEATRIZ ELENA MADRID, suficientemente identificado en el encabezamiento de este escrito, interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO en contra de las reiteradas perturbaciones y retardo procesal realizadas por la Juez MARILUZ CASTEJON en su condición de Juez Titular del TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CARORA, por violación de los Derechos de Defensa y del Debido Proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el ordenamiento jurídico vigente, no posee un recurso idóneo para restituir la situación jurídica infringida, todo ello con fundamento en el articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales.


VII
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSION
Por último indico para las condiciones de la admisión de la presente pretensión, es que la violación de los Derechos Constitucionales denunciados no constituyen una evidente situación irreparable y que si es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la situación jurídica infringida no ha sido consentida, en forma expresa o tacita, que no ha transcurrido el plazo de prescripción, y que no existe ninguna otra vía sino el presente recurso contra los aludidos actos. Justicia. Barquisimeto a la fecha de su presentación.”

III
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Antes de resolver la presente incidencia, este Tribunal Constitucional advierte que en la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al amparo han señalado, que dicha acción amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos y garantías, como lo ha sostenido específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nro. 799 de fecha 14 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la cual se extrae que el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizado por los órganos del poder público, el amparo no se trata de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos o garantías establecidas en nuestra Carta Magna, así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida.
Ahora bien en la caso bajo estudio, la Abogada Defensora de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, en su escrito de amparo, señaló que dicho recurso extraordinario lo ejercía contra la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Extensión Carora, al no remitir el Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, en ocasión al decreto de la medida de privación de libertad impuesta a su defendida.
Admitida a trámite la acción de amparo constitucional en fecha 18 de octubre de 2016, por haber cumplido la parte accionante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dio el trámite respectivo a las notificaciones del Juez denunciado como agraviante y demás partes intervinientes en el asunto penal principal de donde derivaban las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a las omisiones de los órganos jurisdiccionales, ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible accionar en vía de amparo contra violaciones de derechos constitucionales, siempre y cuando se esté “ante situaciones que constituyen una omisión que, podría ser también susceptible de configurar un caso de violación de los derechos de rango constitucional”, toda vez que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en si mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues debe determinarse que a través de la omisión o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.
Ahora bien, en virtud de que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 ha tenido conocimiento esta Corte de Apelaciones que en fecha 19 de Octubre del presente año, fue recibido por esta Alzada, el asunto signado con el N° KP01-R-2016-000515, Recurso de Apelación de Auto, constante de una (01) pieza, con cincuenta y seis (56) folios útiles, el cual ha sido distribuido a través del sistema Juris 2000, donde fue designado como ponente, el Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, siendo
En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)

Por su parte, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…” (Pág. 133)
De allí que en el caso de autos se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión judicial con ocasión a que no fue remitida el Recurso de Apelación de autos ejercido por la defensa, se constató cesó el agravio denunciado, toda vez que el tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11, Extensión Carora, remitió el recurso en cuestión, siendo recibido por esta Alzada en fecha 19 de Octubre de 2016, asignándole la nomenclatura KP01-R-2016-000515, haciendo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta.
Vale destacar que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento de los asuntos que se tramitan en los distintos Tribunales del estado deviene por la aplicación de doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que:

“… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”.
En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo el pronunciamiento judicial cuya omisión de publicación se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme se estableció anteriormente, por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan también la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:

… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:

… Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

En consecuencia, en el caso bajo estudio ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse que la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 11, Extensión Carora, remitió el recurso de apelación de auto ejercido por la defensa, siendo recibido por esta Alzada en fecha 19 de Octubre de 2016, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada Beatriz Elena Madrid, quien en su escrito manifiesta actuar en su propia representación y en nombre de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, a tenor de lo establecido en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2016-000108
JER//Emili