REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ____ de Octubre de 2016
Años: 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000600

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. María Milagro Parra Machado, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 26 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declara Culpable y Condena al acusado ALEXANDER ALI CARRERA PERNALETE titular de la cedula de identidad N° 19.828.768, a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión, por encontrarse responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de Abril de 2016, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 12 de Abril de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 09 de Agosto de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena!, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.
En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto relacionado a la Penalidad Aplicable donde plasma a juzgadora textualmente: Considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por Admisión DE HECHOS, formulada se impuso como condena al acusado ALEXANDER ALI CARRERA PERNALE7TE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.828.768, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en e! artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artícu’o 453 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, más las accesorias de ley, aplicando el cálculo dosimétrico que se indica a continuación: El delito de EXTORSION. previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, para un total de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en e! artículo 37 del Código Penal DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE Prisión.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para un total de VEINTISEIS (26) ANOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal TRECE (13) AÑOS DE PRISION
En relación al delito de ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) ANOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 deI Código Penal TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. –
Asimismo el delito de ASOCIA ClON PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para un total de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.-
Igualmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 deI Código Penal, prevé una pena de UNO (01) AÑOS A TRES (03) ANOS DE PRISIÓN, para un total de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal DOS (02) DE PRISIÓN. –
Ahora bien por aplicación del artículo 88 del Código Penal el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Siendo que el delito principal es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena de TRECE (13) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se procedió a sumar la mitad de la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Código Penal, que representa SEIS (6) ANOS Y SEIS (6) MESES PRISION; Luego se procede a sumar la mitad del de la pena correspondiente al delito de EXTORSION. previsto y sancionado en el artículo . el cual representa SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; Así como la mitad de la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que está representado por SEIS (06) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la mitad de la pena correspondiente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, representado en UN (01) AÑO DE PRISION, Lo que dio como resultado de la sumatoria de los delitos en su totalidad de VENTIUN (21) ANOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por estar en presencia de una admisión de hechos se procede a rebajar un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que serían CATORCE (14( ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN para un total de cumplimiento de la pena de VENTIUN, (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. más las accesorias de ley.
Visto lo anterior, y siendo que lo trascrito forma parte de la FUNDAMENTACIÓN de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos que se recurre, observamos claramente como existe Violación de La Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (..)
Y en el mismo orden de ideas expreso:
el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo 1del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la sus pensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (...omissis...) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado —Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia N°565/2005, deI 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal), -
De este criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente entre otras cosas las rebajas a la pena a aplicar que. podrá realizar el Juzgador... atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En este punto, resulta de importancia destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 073, de fecha 19 de Marzo de 2012, expediente 11-394 con ponencia del Magistrado HECTQR MANUEL CORONADO FLORES, en cuanto a las obligaciones del recurrente de señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba atribuírsele: (...)
SEGUNDA DENUNCIA:
En su segunda denuncia, la defensa del referido imputado, invocó la supuesta violación del artículo 307 deI Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada; pero en su denuncia no precisa cómo fue erróneamente interpretada dicha norma y cuál sería, según su criterio, el sentido correcto que ha debido dársele. Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal. el recurrente está obligado a señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porgué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba atribuírsele. (negrillas y subrayado nuestro)
1.- Con fundamento a lo antes expuesto, se deja constancia que en criterio de esta Representación Fiscal la norma infringida es la contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Establece el mencionado artículo 375. Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar ¡a pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta...
II.- A criterio de esta Representación Fiscal cuando el artículo 375 del COPP dispone que el procedimiento por admisión de los hechos permite al Juzgador aplicar una rebaja en la pena a imponer, ésta pena debe atender a todas las circunstancias, como lo son el bien jurídico afectado, el daño social causado, y motivando la pena impuesta, en consecuencia la Juzgadora le dio una interpretación errada al procedimiento especial por Admisión de los hechos cuando aplicó una atenuante genérica al acusado de autos, sin atender en primer lugar el bien jurídico afectado: Si tomamos en consideración el delito mas grave por el que se hizo uso especial de este procedimiento tenemos que se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, un delito que evidentemente protege la PAZ Y TRANQUILIDAD PÚBLICA, la cual se vio severamente afectada por la conducta desplegada por el acusado de autos y dos sujetos más que afectaron con su conducta violenta la Paz Pública que sólo retornó cuando éste resultó aprehendido, el Daño Social Causado: En este caso no sólo se mantuvo en zozobra a la víctima, ya que le fue robado su vehiculo automotor y ¡e fue requerida una cantidad de dinero para su devolución, y motivación de la pena impuesta: verifica esta Representación Fiscal que aún cuando el acusado de cometió los delitos de ROBO AGRAVADO, ROOBO AGRAVADO DE VEHICULO, EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la Juzgadora procede a imponer una pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. más las accesorias de ley, cuando lo conducente era aplicar una pena de VENTIUN (21) ANOS Y DIEZ (10) MESES....”.
III.- La interpretación correcta que se le debe dar la aplicación de una rebaja del tercio a la suma de la Pena la cual en nuestro criterio muy humilde es de VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. En ese sentido, quienes suscriben consideran que la Juzgadora procedió a imponer una sentencia condenatoria al acusado de auto: ALEXANDER ALI CARRERA PERNALETTE Ci 19.828.768, atendiendo a las circunstancias del caso, sin estar dados los supuestos de procedencia y exigibilidad1 incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para dictar una decisión propia, y en razón de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y último aparte, al humilde criterio de estos Representantes Fiscales, lo procedente y ajustado a derecho es dictar una decisión propia con la rectificación del Cómputo de la Pena del ciudadano: ALEXANDER ALI CARRERA PERNALETTE, titular de la cédula de identidad N° 19.828.768 por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, rectificando el cómputo en la pena de la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 05 impone sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos en aplicando rebajas sin atender las consideraciones previstas en la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público. …”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 25 de octubre de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…HECHO
El día 03 de Diciembre de 2012, siendo las 8:10 horas de la mañana, se presento ante el despacho de la Sub Delegación de Barquisimeto, el ciudadano Omar Vicente Hernández, quien manifestó que había formulado ante ese despacho el día 02-12-2012, una denuncia por el robo de su vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color Plata y Azul, placa AFS-713, la cual se encuentra asentada bajo el N° K-12-0056-07367, asimismo, fue despojo de su teléfono móvil de número 0426-7360062, posteriormente, su sobrino de nombre Wolfang Hevia, realizo llamada telefónica de su equipo móvil número 0416-0366682, al número telefónico mencionado como robado, en donde una persona de sexo masculino, le manifestó poseer el vehículo antes descrito, y a cambio de su devolución exigía la cantidad de dinero de diez mil bolívares (10.000, 00 bs) y de no cancelar dicha suma de dinero emprendería represión contra sus consanguíneos, por tal motivo acudió a la oficina en virtud de la zozobra, razones por las cuales el funcionario agente William Aranguren, toma control de la situación haciéndose pasar por la víctima, en donde la persona insiste en la solicitud del dinero, e indicando que la transacción se continuaría por medio de los siguientes números telefónicos 0424-5775707 y 0416-2545190, acordando como fecha, lugar y hora para llevarse a cabo el día 03-12-2012, en la avenida Libertador con calle 33 frente al Centro Comercial El Recreo de esta ciudad, a las 1:30 horas de la tarde y de no hacerle la entrega del dinero solicitado el vehículo sería calcinado, por tal motivo siendo las 8:25 horas de la mañana los funcionarios realizaron llamada telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de notificarle de lo que estaba sucediendo y asimismo, para que se sirviera autorizar la entrega vigilada ante el Tribunal de Control correspondiente. Posteriormente, se tuvo conocimiento por la referida Fiscalía, que la entrega controlada había sido acordada por el juzgado de Control N° 3, asunto KPO1-P-2012-024606, por lo cual se procedió a elaborar el paquete similar al dinero. A eso de las 1:10 horas de la tarde se trasladaron funcionarios a la mencionada dirección, en donde se recibió una llamada que donde informaron el sitio exacto del canje que sería en la avenida Andrés Bello en sentido sur- norte específicamente adyacente a la clínica San Javier de esta ciudad, se le informo a la Fiscalía y procedieron a dirigirse a la dirección, estando allí se presento un ciudadano y se visualizo como a unos 20 metros, y se dinge con suspicacia hacia el vehículo donde estaba la comisión, ya que la persona que exigía el dinero tenía conocimiento de las características del vehículo en que llegaría la víctima, procedió a tocar el vidrio de la puerta delantera derecha (copiloto) del automóvil y solícita el dinero, accediendo a dicha petición el funcionario William Aranguren, entregándole el paquete contentivo del dinero, inmediatamente se identificaron como funcionarios, se le dio captura al sujeto se le dijo que hiciera entrega de sus pertenencias haciendo entrega del paquete receptado, a la revisión corporal se le localizo un teléfono celular marca nokia, modelo 100.1, quedando identificado como CARRERA PERNALETE ALEXANDER ALI, y manifestó que había sido enviado al lugar, por dos sujetos a quienes conoce con los nombres de Luis Pargas y Elmison Delgado, quienes se encontraban resguardando el vehículo en la urbanización Ruezga Norte, sector II, adyacente al estadio de beisbol, de esta ciudad, motivo por el cual se trasladaron, y hasta allí visualizaron aparcado en el extremo izquierdo del citado campo deportivo el vehículo ya descrito, y en el área de la maletera estaba sentado dos ciudadanos a quienes el aprehendido identifico como los sujetos que custodiaban el mismo, y al percatarse de los velículos en que se trasladaban los funcionarios salieron en veloz carrera y se produjo una persecución a pies, lográndose dar captura a los mismo, se les solicito que exhibieran sus pertenencias, negándose los mismos dedicha petición, procediéndose entonces a realizar la revisión y se le localizo en el bolsillo derecho del short un teléfono celular marca Motorola, modelo Kl, y un llavero de metal color plateado, así como una cartera contentiva de documentos personales entre ellos una cédula de identidad a nombre de Hernández Hernández Omar Vicente, y un carnet de identificación a nombre del referido ciudadano, y quedando identificado como adolescente (de quien se omite su identidad conforme a la Ley), al ser inspeccionado el otro ciudadano se le incauto un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-U45, color negro, determinándose que mantenía comunicación con los otros detenidos y quedo identificado como PARGAS MENDOZA LUIS ENRIQUE, motivo por el cual se le indico a los ciudadanos que darían detenidos.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
Actuación de los funcionarios Agente Johan Chirinos, Inspector Jefe Jonny Russo, sub Inspector Isidro Fonseca, Detectives Eduardo Oropeza, Yonniel Fernández y Agente William Aranguren, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, a los fines que ratifique contenido y firma del Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos de marras.
Actuación del funcionario Danny Vásquez, adscto a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, a los fines que ratifique contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales, signada con el N° 9700-127-DC-AEV-013-12-2012, de fecha 04 de Diciembre de 2012, practicada a un vehículo, clase automóvil, marca chevrolet, placa ASF-713.
Actuación del funcionario Agente II Ramón Sánchez, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, a los fines que ratifique contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-127-UD-762-12-12, de fecha 12 de diciembre de 2012, practicada a tres billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela.

Actuación del funcionario LICDO Inspector Roiman José Álvarez Sira, Inspector experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, adscrito al aérea técnica de la Delegación Barquisimeto, a los fines que ratifique contenido y firma de: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-056-AT-1259-12, de fecha 06 de diciembre de 2012, practicada a un receptáculo denominado cartera, a un documento personal denominado cédula de identidad y un carnet plástico; y Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700- 056-AT-1260-12, de fecha 10 de Diciembre de 2012, practicada a un llavero de metal, marca Hyundai.

Actuación del funcionario Agente de Investigación 1 Pablo Salas, Experto de la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, a los fines que ratifique contenido y firma de la Experticia, signada con el N° 9700-127-DC-UEI-495-12, de análisis de Funcionalidad, Transcripción de Mensajes de Texto del Buzón de entrada, Buzón de Salida, Registro de Llamadas entrantes y salientes, desde el día 02-12-2012 hasta el 03-12-2012, de fecha 06-12-2012, practicada a un teléfono móvil celular, marca VTELCA, modelo S265, nro telefónico: 0416-0366682, un teléfono móvil celular, marca nokia, modelo 100.1, nro telefónico: 0424-5775707, un teléfono móvil celular, marca Samsung, modelo SCH-U450 y un teléfono móvil celular, marca Motorola, nro telefónico:
0426-8098884.
Actuación de los funcionarios Agentes Yohanna Flores y Barrios Delver, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, a los fines que ratifique contenido y firma del Acta de Inspección Técnica, signada con el N° 5596-12, suscrita por los referidos funcionarios, que dejan constancia de la existencia y características del lugar donde los imputados obligaron a la víctima a trasladarlos antes de dejarlo en el sitio. Intervención del ciudadano Omar Hernández, quien estuvo en el momento de la aprehensión y cuando fue incautada el arma.
Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales, signada con el N° 9700-127-DC-AEV- 013-12-2012, de fecha 04 de Diciembre de 2012.
Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-127-UD-762-12-12, de fecha 12 de diciembre de 2012.
Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-056-AT-1259-12, de fecha 06 de diciembre de 2012.
Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-056-AT-1260-12. Experticias Informáticas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, a los fines que ratifique contenido y firma de la Experticia, signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-495-12. De análisis de funcionalidad, Transcripción de Mensajes de Texto del Buzon de entrada, Buzon de Salida, Registro de Llamadas entrantes y salientes, desde el día 02-12-2012 hasta el 03-12-2012, de fecha 06-12-2012.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera los acusados, de forma espontánea y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 430 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 004-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. N° 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial.. .y de allí la necesidad de que .se, instruya sobre estos aspectos al rnputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(...)

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a a que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la cual queda como pena principal, por ser la más grave.
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, al que se le aplica la regla del artículo 87 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, arrojando como resultante una pena SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
El tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES, al que se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, arrojando como resultante una pena de SEIS (6) ANOS y TRES (3) MESES.
El tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contempla una pena de de prisión de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de DOCE (12) AÑOS, al que se le aplica la regla del artículo 88 deI Código Penal, para ser sumado a la pena principal, arrojando como resultante una pena de SEIS (6) AÑOS.
El tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley n2r l Prntpr.niñfl del Niño Niña y del Adolescente, contempla una pena de de prisión de uno (1) a TRES (3) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de DOS (2) AÑOS, al que se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado a la pena principal, arrojando como resultante una pena de UN (1) AÑO.
Sumados los extremos supra indicados, arroja como resultante una pena a cumplir de veínte (20) años y seis (6) meses, no le corresponde rebaja del artículo 74 deI Código Penal, por lo que a dicho termino, se le aplica la regla del artículo 371 del Texto Adjetivo Penal, arrojando como resultante una pena en definitiva a cumplir de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que se impone en definitiva más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado ALEXANDER ALI CARRERA PERNALETE, cédula de identidad N° 19828768. por encontrarle responsable penalmente en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra & Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente, hasta se disponga el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena ante el Tribunal de Ejecución.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Firme como se ha declarada, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
No hay condena en costas conforme al artículo 26 e la carta Magna. …”