REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 20 Octubre de 2016.
Años: 206 y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000115
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-012673


PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. OSMAN JOSE ACOSTA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°21.142.321.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Edgardo Sánchez Clara, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta a los derechos a la salud, libertad y al debido proceso, por parte del Abg. Edgardo Sánchez Clara, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-012673, por la omisión de pronunciamiento frente a las solicitudes de revisión de medida por razones de salud.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Octubre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación del derecho a la seguridad personal del ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°21.142.321, por parte de el Abg. Edgardo Sánchez Clara, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-012673, por la omisión de pronunciamiento frente a las solicitudes de revisión de medida por razones de salud.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14/10/2016, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…LOS HECHOS
Resulta Ciudadanos Magistrados que el ciudadano Juez de Control Nro. 04 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Abogado , está incurso en un acto inquisitivo, por la dilación indebida en la que ha incurrido, vulnerando los derechos constitucionales de mí asistido e incluso irrespetando los principios del Código de Ética del Juez Venezolano y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, logrando como consecuencia el padecimiento de la injusticia carcelaria del ciudadano, YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, que en definitiva es a quien le vulnera su derecho, es por ello que las causas deben ser expedita a su proceso, cuyo quebrantamiento es injustificable y violatorio de los derechos y garantías y a la prevalencia de la justicia, como justifica este juez que la defensa haya consignado en reiteras oportunidades solicitudes del revisión de medido por razones de salud, amparándose en informes médicos tanto de Centro de Salud públicos como valoraciones médico forenses, y este juez jamás responde a lo que solicita la defensa técnica, incurriendo de esta manera flagrantemente en el principio del debido proceso, violación al derecho de petición, tutela judicial efectiva y además su conducta es de denegación de justicia, aunado al derecho universal como es la salud de un privado de libertad amparado y refrendado en la Constitución Bolivariana de Venezuela artículo 83, obviamente la audiencia preliminar se ha retardado hasta más no poder lo que significa un retardo procesal propiciado por el Tribunal ya referido, lo que ocasiona un daño grave irreparable al acusado, esta conducta omisiva desplegada por el prenombrado Tribunal nos coloca en una situación DE INCERTIDUMBRE, motivado a la falta de pronta respuesta y más grave aún la audiencia preliminar se ha diferido por más de tres 03, VECES. Mi solicitud obedece a que se establezca en protección al derecho fundamental a la celeridad procesal y el Derecho a la Salud, puesto que el ciudadano juez hace de la vista gorda informes y solicitudes hechos hasta la saciedad por la defensa técnica, sin justificar jurídicamente su conducta y omisión.
He de manifestar que el derecho a la inmediatez de la justicia ha sido considerado como un derecho fundamental inherente a la personas privadas de libertad, y el mencionado Juez de manera violatoria y contraria a lo que refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo caso omiso a lo establecido en los artículos 05, 06, 08, 09, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana. Se ha agotado toda lo concerniente a lo que reza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a pesar de ello, Continúa con la privativa de libertad, violentando así el debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento, y con ello, resguardarse el orden público constitucional que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe como en el caso particular en la cual el ciudadano Juez a pesar de tener conocimiento suficientemente de la situación de mi representado de manera caprichosa e irracional mantiene tenerlo privado de libertad a un ciudadano con ‘problemas de salud, actuando de manera inquisitiva aun y siendo representante de una institución garante del Estado de Derecho y el principio de legalidad, mantener una privativa de libertad siendo inconsistente esta situación por razones de salud y de retardo propiciado por el tribunal no se justifica bajo ningún concepto.
Al tiempo que mí representado pareciera que se encuentra esperando una dadiva jurídica, que por derecho le corresponde, donde ni siquiera le revisan las solicitudes de la defensa, colocándole en un estado de indefensión por parte del juez de Control, y aun siendo lo más irónico que mediante escrito presentado por la defensa e inclusive muchos de nosotros los abogados aprovechamos alguna audiencia para hacerle alguna salvedad de un caso, sin caer en actos de corrupción, jamás se nos responde ni se tramita absolutamente nada, lo que a mi modo de ver podríamos deducir que ni siquiera se revisa el asunto en favor de pedimentos o de darle celeridad a los asuntos en favor de la inmediatez de la justicia, tal situación rompe con los principios tutelados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales Suscritos por la República que tratan el derecho a la libertad y a la salud, y más aún cuando se trata de casos especiales como el que nos ocupa que es un ciudadano privado de libertad que su salud está en juego, es allí que no existe y a pesar de ello este privado de libertad en un estado de Derecho, con garantías Constitucionales, donde es el Tribunal de Control garante del principio de legalidad violento flagrantemente esos Derecho, mi defendido se encuentra injustamente privado de libertad a pesar de haber demostrado en todas las instancias médicos legales, su situación de salud, existiendo inclusive escritos de familiares de este que dan fe de todo aquí planteado, pero ni eso se la da respuesta, a pesar de estar consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no hay razón alguna para tenerlo tras las rejas, pagando hasta ahora por un retardo que escapa de sus manos y de la defensa técnica, donde entendemos como punto de honor que los jueces son los llamados a garantizar la inmediatez de la justicia, se les ha encomendado humanizar la justicia y darle un orden legal a los actos que representan, no para crear indefensión a los ciudadanos. Cabe destacar lo que refirió la ex magistrada, Dra. Hildergan Rondón de Sansón: “Sin un Poder Judicial autónomo y eficiente, una sociedad no puede Progresar, porque lo aue el hombre en forma individual o colectivamente busca en el fondo de su corazón y, con la razón de su cerebro, es que se de a cada guien lo suyo, que se sancione al que daña a los demás; que se garantice el equilibrado transcurso de la existencia cotidiana; que exista una medida adecuada para penar las acciones equivocadas; porque sin tener la confianza de que estamos protegidos por la leyes que se dictan mediante jueces sabios e idóneos para interpretarlas y aplicarlas, carecemos de paz social...”.
DEL DERECHO
La presente denuncia la basamos para fundamentada en a violación a los derechos a la salud, libertad y al debido proceso que establecen los artículos 83, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Control Cuarto de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en una omisión en favor de los derechos que asiste a mi representado, ya que hasta la presente fecha, a pesar de haber reiterado solicitudes ante este tribunal el mismo jamás se pronuncia, a pesar de ser un caso de salud, que se ha probado hasta la saciedad Aunado a ello mantiene una actitud no ajustada a derecho, que en el presente recurso denunciamos basados en los siguientes motivos:
Resulta Ciudadanos Magistrados que el ciudadano Juez de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta incursa en una omisión reiterada ya que existen soportes e informes médicos y solicitudes de la defensa a favor a lo peticionado y este tribunal jamás responde o tramita diligencias que sean a favor del ciudadano que padece una enfermedad, vulneró los derechos constitucionales de mí asistido, en primer lugar el derecho a la salud, y que ha permanecido privado de su libertad, sin justificación alguna, a pesar de existir informes médicos, tanto del Hospital Central Antonio María Pineda y Medicatura Forense, ¡ haciendo caso omiso a lo solicitado por la defensa, no entendiendo esta situación que deja mucho que desear, cuando se nos informa que los retardos procesales y las garantías procesales, no es propiciado por los Jueces de la República y en el caso particular la audiencia preliminar se ha diferido por más de once veces, ahora me pregunto en este caso particular es evidente la situación desmedida por parte Juez de Control Cuatro en el Presente caso, ya que no existe ninguna excusa desde el punto de vista jurídico, y cuyo quebrantamiento es injustificable y violatorio de los derechos y garantías, y por tal se establezca en protección al derecho a la salud y al debido proceso. Ha de manifestar que el derecho a la salud y a la libertad ha sido considerado “como un derecho fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, en nuestra carta madre. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe.
La defensa técnica ha cumplido con requisitos de ley en presentar documentos fehacientes que dan fe primeramente la situación de salud de mi patrocinado, pero de igual manera el Juez Cuatro de Control no se digna a revisar los asuntos ya que ni responde a ¡os pedimentos que se le realiza en el presente asunto, donde se puede constatar de revisarlo la veracidad de los documentos presentados, es desproporcionado el tiempo que este Juez duro en entender que de tratarse de un ciudadano con problemas de salud el Estado debe dentro de un Estado de Derecho darle prioridad, tal capricho o aptitud refleja que está en juego inclusive la vida de un hombre que esta tras la rejas, como entendemos como punto de honor que el Juez fueron o han sido creados para humanizar la justicia y darle legalidad a los actos, no para crear indefensión a los ciudadanos.
Por los razonamientos arriba indicados estima esta defensa que si la Honorable corte de apelaciones aplicarse la verdadera justicia sin perjuicio de que ordene la inmediata
LIBERTAD DE MI REPRESENTADO EN FAVOR DE SU SALUD, donde se puede contactar, que lo dicho por la defensa técnica, reposa claramente en el asunto referido, con documentos que dan fe lo dicho en este acto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título MI, se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capítulo 1 de tal titulo en las Disposiciones Generales contiene los artículo 26 y 83 el cual textualmente prevé:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administraci6n de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. . . Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, . . ., de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:
“…El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación...
…Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de rjisticia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos e naturaleza constitucional e intereses...
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales,…”
ARTICULO 10. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que en ella se derivan,
ARTICULO 105. BUENA FE. “las parte deben litigar con buena fe, evitando los planteamiento dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitara, en forma especial, especial solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
Consagra sin duda estas normas, el derecho a respetar la dignidad del hombre por otro lado el accionar de buena fe, encaminada a todo acto jurídico que tenga las partes, como operadores de justicia, obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derecho que resulta directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso que enmarcan su conducta en actos desproporcionado y sin fundamentos legales, llevando a cabo.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir antes los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también de derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resulta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamiento.
Los Jueces deberán extremar el cuidado y el celo para acordar medida privativa de libertad, solo en casos extremos, por breve tiempo, como medida imprescindible a los fines de garantizar el proceso y ningún caso cuando la procesal sea el producto de la desidia o la arbitrariedad del Estado, cuya fallas no pueden ser cargadas al imputado y afectar sus derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia y en el caso particular es inconcebible que el juez de control, utilice mecanismo de este tipo para imponer su autoridad, arbitrario y fuera del contexto legal..
PETITORIO
La actitud asumida por la ciudadana juez de control Cuatro de la circunscripción Judicial del Estado Lara, vulnera las siguientes garantías constitucionales:Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. ..“Art. 83 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“... La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. . . Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud,...,de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En virtud del prenombrado artículo, el juez de control séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asumió una actitud no acorde con la investidura de un representante del Estado de Derecho.Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal. 8, el cual establece:“…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:8.” Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrado, del Juez o de la Jueza: y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas..Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se dé respuesta a la solicitud realizada a los fines de que le sea ordenado la LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO, y más aún en el exhorto hecho por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, cuando puntualizo que los tribunales deben encaminarse a la humanización de la Justicia Venezolana, refiero al abusivo proceder que no existe justificación alguna, y que violenta el estado de la inmediatez de la justicia, que pasa a ser hoy víctima de esta situación jurídica desproporcionada, hemos visto los llamados que hacen desde el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscal General 4e Le República, instando a los jueces y Fiscales de la República a cumplir a cabalidad con la prontitud e inmediatez de la justicia y a garantizar los derechos y garantías Constitucionales.Ahora bien, respetados Magistrados solo me resta decirle “HAGASE JUSTICIA”, para que se respete, como lo ha manifestado uno de los mejores Penalistas de Latinoamérica el doctor:“JUAN FERNÁNDEZ CARRAS QUILLA (1988) “La eficacia de la justicia penal, no se mide por el número de detenciones o condenas, sino por el grado de su contribución a la realización de los valores jurídicos”, ya que “el respeto de los derechos humanos es el factor decisivo de la legitimación del poder estada!” pues, ‘7o más eficiente es prevenir el mal socia! con el bien social y no con e! daño” Por lo que no debemos atacar al Hombre sino a! Problema.Por último refiere manzini: “el defensor no es un patrocinador de la delincuencia, sino del Derecho y la justicia cuando aparezca lesionadas. El defensor que no profesa esta santa máxima, es un despreciable y peligroso intrigante. Es un encubridor del delincuente y no un defensor del imputado”. Tratado de Derecho Penal T-II 1952, Vicenzo Manzíni. …”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El ABG. OSMAN JOSE ACOSTA, manifiesta en su escrito de acción de amparo constitucional, actuar en carácter de Defensor Privado del ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°21.142.321, denuncian la presunta violación del derecho a la Salud del ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°21.142.321, por parte de el Abg. Edgardo Sánchez Clara, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-012673, por la omisión de pronunciamiento frente a las solicitudes de revisión de medida por razones de salud.

En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

Ahora bien, observa la Sala, que el ABG. OSMAN JOSE ACOSTA, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensa Privadas del ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°21.142.321; por lo que se debe precisar, que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.

A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a ello es preciso, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 840, de fecha 09/08/2010, en la que establecen:

“…De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, El ABG. OSMAN JOSE ACOSTA, en su condición de Accionante, no se encuentran debidamente legitimados para actuar en nombre y representación del ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°21.142.321, toda vez que no se encuentra acreditada su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado del presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter con el que manifiesta actuar, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo más ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. OSMAN JOSE ACOSTA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°21.142.321, por la presunta violación del derecho a la Salud del ciudadano YENDERSON JESUS MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°21.142.321, por parte del Abg. Edgardo Sánchez Clara, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-012673, en virtud de la omisión de pronunciamiento frente a las solicitudes de revisión de medida por razones de salud.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES