REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Octubre de de 2016
Año 206º Y 157º

ASUNTO: KK01-X-2016-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013309

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2014-013309, seguido al ciudadano JONNY ANTONIO ARRIECHE PEREZ, planteada por la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, mediante acta levantada en fecha 09 de Agosto de 2016, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, con relación al asunto Nº KP01-P-2014-013309, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Beatriz Pérez Solares, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-013309, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JONNY ANTONIO ARRRIECHE PEREZ, cédula de identidad 12.019.073, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…Quien suscribe, Abogada BEATRIZ PEREZ SOLARES, en mi carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 5, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto al ciudadano JONNY ANTONIO ARRIECHE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.073, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 02-11-2015, se publico el texto íntegro de la sentencia definitiva, proferida respecto al acusado, JORGE LUIS GONZALEZ VERA, cédula de identidad N° V-26.561.918, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo proferido fallo definitivo, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.

2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Juicio, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio reiterado de la Honorable Corte de Apelaciones, en los asuntos: KK01-X-2013-000045, su principal: KP01-P-2011-003586; KK01-X-2013-48, su principal KP01-P-2011-0736; KK01-X-2013-044 su principal KP01-P-2008-011335, KK01-X-2013-056 su principal KP01-P-2013-02245, ASUNTO: KK01-P-2014-006, su principal: KP01-P-2011-004368, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa …”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado sentencia condenatoria con relación al ciudadano JONNY ANTONIO ARRRIECHE PEREZ, cédula de identidad 12.019.073, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria al ciudadano JONNY ANTONIO ARRRIECHE PEREZ, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, mediante acta levantada en fecha 09 de Agosto de 2016, en el asunto KP01-P-2014-013309, seguido al ciudadano JONNY ANTONIO ARRRIECHE PEREZ, en virtud de haber celebrado el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria al ciudadano JONNY ANTONIO ARRRIECHE PEREZ, cédula de identidad 12.019.073, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en el asunto del cual se inhibe, cumpliendo función como Jueza de Juicio con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA