REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º


ASUNTO: KP01-R-2016-000168
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007350


PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Vista la apelación interpuesta por la Abogada Ramón Pérez Linarez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Sivira Hernández, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2016, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida Judicial de PRIVACION Preventiva de Libertad, al ciudadano Roberto Sivira Hernández. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que el Abogado Ramón Pérez Linarez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Sivira Hernández, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 13 de Abril de 2016, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-000168, se observa lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 28 de marzo 2016, y fundamentada en fecha 01 de Abril de 2016, es decir dentro del lapso legal, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 04/04/2016. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la decisión, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.


En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 13 de Abril de 2016, a los siete (07) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del texto integro de la de, es decir, el día 04 de Abril de 2016. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 04 de Abril de 2016, el cual precluyò en fecha 11 de abril de 2016, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 28 de las actuaciones; así mismo en el referido computo la secretaria hace referencia que el recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 05 de Abril de 2016, en relación a ello esta Alzada en virtud de la notoriedad judicial logra constatar a través del Sistema Juris 2000, que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 13 de Abril de 2016, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Pérez Linarez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Roberto Sivira Hernández, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida Judicial de PRIVACION Preventiva de Libertad, al ciudadano Roberto Sivira Hernández.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria


Abg. Maribel Sira










ASUNTO: KP01-R-2016-000168
AJOP// Karla