REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, __ de Octubre de 2015
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-003864

RECURRENTE: Abg. Javier José Anzola, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DELIO DEL CARMEN TORREALBA LOVERA..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 3 ejusdem, ETORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVDO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 ultimo aparte y articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 01-03-2016 y fundamentada en fecha 10-03-2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Accidental Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Carora, mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y público.

PONENTE: ABOG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Se recibe el presente recurso en fecha 05 de Octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 428 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Javier José Anzola, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DELIO DEL CARMEN TORREALBA LOVERA., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 01-03-2016 y fundamentada en fecha 10-03-2016, por lo que desde el día 17-08-2016, día hábil siguiente a la ultima resulta de notificación de las partes de la decisión de fecha 01-03-2016 y fundamentada en fecha 10-03-2016, hasta el día 23-08-2016, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-03-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice, si bien es cierto el Abg. Javier José Anzola, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DELIO DEL CARMEN TORREALBA LOVERA, en el escrito recursivo solicita que se le restituya la situación jurídica infringida por la mala decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-03-2016; no es menos cierto que en la refrida Audiencia Preliminar se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal, encontrándonos entonces frente a una decisión judicial (Auto) apelado inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 10/03/2016, fundamentó la decisión mediante la cual realiza la Apertura a Juicio.

Asimismo, en cuanto a la Apertura a Juicio, ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 237, de fecha 30 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“… No es apelable. Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio oral. Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal, ejusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.…”

Por tal razón, una vez constatado que el punto de impugnación no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Javier José Anzola, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DELIO DEL CARMEN TORREALBA LOVERA., en contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 01-03-2016 y fundamentada en fecha 10-03-2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena la Apertura a Juicio Oral y público.


Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA