REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000515
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001533
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADO MARIO JOSE PINEDA RIOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE CAROLLA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.

Delito: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto del 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ANA KARINA LAMEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.440.349, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABOGADO MARIO JOSE PINEDA RIOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE CAROLLA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 13/09/2016, dia hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 30/08/2016 y fundamentada en fecha 31/08/2016, hasta el 19/09/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 19/09/2016, siendo presentado el recurso el 02/09/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo se deja constancia que desde el dia 08/09/2016, dia hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el 12/09/2016, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el articulo 441 ejusdem, sin que el Fiscal diera contestación al recurso. Asimismo se deja constancia que desde el dia 07/10/2016, día hábil siguiente al emplazamiento de la Victima, hasta el 11/10/2016, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, dando contestación al recurso de apelación en fecha 28/09/2016.


“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que aunque dentro del recurso no se especifica con puntualidad el numeral en el cual está basado, de la lectura del escrito se puede apreciar que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: ANA KARINA LAMEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.440.349, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO MARIO JOSE PINEDA RIOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE CAROLLA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto del 2016 y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ANA KARINA LAMEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.440.349, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000515
LRDR/Yoselin.-