REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000470
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-021560
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Rafael Mujica Noroño, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, la recusación formulada en mi contra por el Abg. RAFAEL MUJICA NOROÑO, Inpreabogado Nro.102.041, en su condición de representante del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, C.I. 7.399.421, todo ello atendiendo a los articulo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias N° 512 de fecha 19 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 23/09/2016, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 26/09/2016, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 30/09/2016, tal como se desprende del computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (30) del presente asunto, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 26/09/2016, por lo que el mismo fue interpuesto de forma oportuna. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04/10/2016 hasta el día 06/10/2016, observándose que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 03/10/2016. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rafael Mujica Noroño, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, contra la decisión dictada en fecha 23/09/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DEL ACTOR, la recusación formulada en mi contra por el Abg. RAFAEL MUJICA NOROÑO, Inpreabogado Nro.102.041, en su condición de representante del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, C.I. 7.399.421, todo ello atendiendo a los articulo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias N° 512 de fecha 19 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000470
LRDR/emyp