REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Octubre del 2016
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP01-R-2015-0000000668
ACUMULADO: KP01-R-2015-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-015662
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogados Wilmer Muñoz Bravo, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GAMAL ALEXIS PÉREZ CONCEPCIÓN y Abogado Jackson Alí Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem (en relación al ciudadano GAMAL ALEXIS PÉREZ CONCEPCIÓN) y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem (en relación al ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL)
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2015 y fundamentada en fecha 01/12/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION, titular de la Cédula de Identidad N° 24.353.542, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem y CONDENÓ al ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.603.316, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2015-000668, interpuesto por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GAMAL ALEXIS PÉREZ CONCEPCIÓN y el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000007, interpuesto por el Abogado Jackson Alí Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2015 y Fundamentada en fecha 01/12/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION, titular de la Cédula de Identidad N° 24.353.542, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem y CONDENÓ al ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.603.316, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Abril de 2016, y se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Abril de 2016, se admitieron los Recursos de Apelación de Sentencia signados bajos los números KP01-R-2016-000668 y KP01-R-2016-000007, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de Abril de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2014-012274, intervienen los Abogados Wilmer Muñoz Bravo, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GAMAL ALEXIS PÉREZ CONCEPCIÓN y Abogado Jackson Alí Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, los mismos se encontraban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 22/01/2016, día hábil siguiente a la última notificación de la victima de la decisión recurrida, hasta el día 04/02/2016, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 06/01/2016. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 07/01/2016, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día 13/01/2016, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° KP01-R-2015-000668
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte de los Abogados Wilmer Muñoz Bravo, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GAMAL ALEXIS PÉREZ CONCEPCIÓN, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Wilmer Muñoz Bravo, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, mayores de edad, venezolanos, Abogados en ejercicio, IPSA números: 23.397, 147.215 y 199.741 con domicilio procesal en la carrera 16 entre cales 24 y25 Centro Cívico Profesional, Piso 3 Oficina N° 6, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano: GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.353.542; encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes ocurrimos respetuosamente para interponer Recurso de Apelación de Sentencia contra la Decisión de Condena a nuestro defendido por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, tipificados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley contra el Secuestro y ¡a Extorsión respectivamente. Recurso que presentamos bajo los siguientes fundamentos:
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO
El día 25 de Septiembre de 2015 se dictó Sentencia Condenatoria contra nuestro patrocinado Gamal Alexis Pérez Concepción, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, tipificados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión respectivamente, condenándolo a cumplir la pena de 16 años de presidio y absolviéndolo por los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir por los cuales también fue acusado. Sentencia que fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 1 de Diciembre de 2015, siendo notificada la misma a nuestro representado en a audiencia realizada el día 8 de los corrientes, dejándose expresa consonancia por la Juez A quo que el lapso a que hace referencia el mencionado artículo 445 ejusdem comenzaría a correr a partir del día 9 de los corrientes.
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de normas relativas a la concentración en el juicio, por inobservancia de los artículos 49 de la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo, 17, 318 y 320 ejusdem, es decir violación del Principio de Concentración. En efecto el 05 de Febrero de 2015, oportunidad de la apertura del juicio oral y público F (215 Pieza 1), el Tribunal acordó la suspensión del juicio, señalando en ese momento que el juicio continuaría el 26 de Febrero de 2015 F (218 Pieza 1), oportunidad está en la que se incorporó por su lectura la prueba documental citamos:
“...a los fines que el Juicio no se interrumpa el Juicio se procede a INCORPORAR PARA SU LECTURA ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, INSERTO, en el folio 70 de la pieza N° 1 del presente asunto y Visto que no se encuentran los órganos de prueba citados para el día de hoy, se acuerda suspender y se fija la CONTINUACIÓN DEL JUICIO PARA EL DÍA 19/03/2015 A LAS 2:00 AM”19-15...”
Es necesario precisar, en relación a la prueba documental incorporada al juicio por su lectura, el acta de Rueda de Individuos correspondiente al ciudadano José Nicolas Méndez, la cual corre inserta a los folios 70 y 71 de la pieza N° 1 del asunto, reconocimiento realizado el 04-06-14, por el Juez de Control N° 4. Siendo el caso que dicha prueba documental no fue ofrecida por el Ministerio Publico para el juicio, lo que se evidencia del escrito acusatorio presentado en fecha 08-07-14,folios 265 al 284 de la primera pieza, donde se puede apreciar en el Capitulo V de los Medios de Pruebas de la Prueba Documental E (281); lo que trajo como consecuencia que se incorporara una prueba no ofrecida para el juicio, lo cual la convierte en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público entre ellos el debido proceso, traducido en la infracción de los Principios de Contradicción; Licitud y la Apreciación de la Prueba a que hacen alusión los artículos 13, 18, 181 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trayendo la situación antes expuesta como consecuencia, la interrupción del juicio y por ende la infracción del Principio de Concentración a que hacen referencia las normas antes citadas en esta denuncia.
A los efectos de ilustrar a la superior instancia debemos señalar que, desde el día 5 de Febrero de 2015 hasta el 19 de Marzo de 2015, fecha en que válidamente continuo el juicio transcurrieron 28 días hábiles, lapso de tiempo superior al establecido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, solicitamos se realice por la Secretaria del Tribunal A quo, un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 9 de Febrero de 2015, día hábil siguiente al 5-2-15 fecha de la iniciación del juicio hasta el día 19 de Marzo de 2015, fecha en la que continuo el juicio ambas fechas inclusive, para dejar constancia de los días hábiles transcurridos desde esas fechas, ello debido a que el día 26-2-15, no se efectuó un acto valido que permitiera la continuación del juicio, al incorporarse una actuación que no había sido ofrecida como medio probatorio para el mismo. Debiendo el A quo remitir el cómputo a la Corte de Apelaciones junto con el Recurso de Apelación, como prueba de la interrupción del juicio.
Como solución para esta denuncia, proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral en base a la comprobación de hecho ya fijados tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de normas relativas a la incorporación de pruebas violación a los principios del juicio oral y público por inobservancia de los artículos 49 de la Carta Magna: en relación con los artículos 1, 12, 13, 17, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que formularemos en razón de que:
Como se expresó en la primera denuncia, la cual guarda relación con la presente en la audiencia de juicio fijada para el 26 de Febrero de 2015 citamos nuevamente: “a los fines que el Juicio no se interrumpa el Juicio se procede a INCORPORAR PARA SU LECTURA ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, INSERTO, en el folio 70 de la pieza N° 1 del presente asunto y Visto que no se encuentran los órganos de prueba citados para el día de hoy, se acuerda suspender y se fija la CONTINUACIÓN DEL JUICIO PARA EL DÍA 19/03/2015 A LAS 2:00 AM” 19-03-15…..”
De la cita parcialmente hecha, se evidencia que el 26-02-15 fue incorporada por su lectura el acta de Rueda de Individuos correspondiente al ciudadano José Nicolas Méndez, la cual corre inserta a los folios 70 y 71 de la Pieza N° 1 del asunto, acto realizado en el presente asunto en fecha 04-06-14, por el Juez de Control N° 4, prueba documental que no fue ofrecida por el Ministerio Publico para el juicio, hecho que se evidencia del escrito acusatorio presentado en fecha 08-07-14,folios 265 al 284 de la primera pieza, donde se puede apreciar en el Capítulo V de los Medios de Pruebas de la Prueba Documental F (281), lo que trajo como resultado que la prueba fuera incorporada con violación a los principios del juicio oral y público entre ellos el debido proceso. Traducido en la infracción de los Principios de Contradicción; Licitud y la Apreciación de la Prueba a que hacen alusión los artículos 18, 181 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiéndose apreciar, que la Sentenciadora incorporo al juicio una prueba no ofrecida en su oportunidad legal por el Ministerio Publico y que no guardo relación con nuestro defendido Gamal Pérez. Siendo incorporada una prueba ilegal por violentarse las normas procesales mencionadas antes, afectándose por ello el debido proceso; configurando esta la causa que alteró el orden de las denuncias en el Recurso de Apelación y del numeral 1°, se recurrió per salto al numeral 4° por guardar ambas denuncias relación, por tener una causa común para la interposición del presente recurso
Como podrán notar ciudadanos Magistrados, se pregunta la defensa como es que fue incorporada al juicio oral y público, por su lectura, una prueba documental que no fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito contentivo de la Acusación Fiscal, prueba que tampoco fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar realizada por no haberse ofertado para el juicio.
(Omisis)…
Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tornando en consderac6n a denuncia aquí interpuesta.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de normas relativas al Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión en juicio oral y público por inobservancia de los artículos 49.1 y 257 de la Carta Magna; en relación con los artículos 1, 12, 13 y 18, 342 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que formularemos en los siguientes términos:
A.- En la audiencia de juicio realizada el 10 de Junio de 2015, en ejercicio a su derecho a la defensa rindió declaración nuestro representado ciudadano: Gamal Alexis Pérez Concepción, manifestando en su declaración rechazo absoluto sobre la forma como habían ocurrido, los hechos que se ventilaban en el juicio expresando entre otras cosas:
“... a mí me están acusado de un robo el cual no cometí. Ya que el día 22/05/2 014 el cual es mi cumpleaños y ese día tuve un accidente y tuve un traumatismo en la pierna derecha. Y tenía una férula y caminaba con muletas, luego fui a la casa de mi tía en pueblo nuevo, paso el día con mi familia los cuales describo. De allí pasamos el día y nos quedamos a dormir, el día siguiente me llama una amiga para 6om partir con ella ya que e! día de mi cumpleaños. Llame a un taxi y me dirigí al sector tierra negra. Están allí como a las 00 pm y pase el día conversando y como a las 04:00 pm, llegaron unos sujetos encapuchados y tumbaron la puerta. A mí me tumba al piso y me ponen unas esposa, mi amiga está gritando y el funcionario estiven le disparo a los pies. Allí me sacaron de la casa me montaron en un carro y me dieron vueltas por mucho rato. Y donde me dicen que estaba preso. Después me sacan de cuarto y Meléndez me puso enfrente de una señora de pelo amarillo y le afirmo que yo fui quien la robo. Así mismo me decía que tenía que decir. Ya que ellos decía que conocían a los pranes y que me mandarían a matar. Yo dije cosas contrarias por amenazas. Y soy inocente. A preguntas del MP: mi cumpleaños fue el 22/05/2014 y me detienen el 23/05/20 14 en tierra negra. Estaban presentes yenire y su mama y su hermano.…”
Con posterioridad a esa fecha 10-06-2015, en la audiencia de juicio el 18 de Agosto de 2015, volvió a declarar Gamal Alexis Pérez Concepción exponiendo en esa oportunidad:
“... a mi aprehendieron en casa de mi amiga Yenire; eso queda por tierra negra y nose la dirección especifica; pero yo estaba con ella en su casa cuando llegaron los funcionarios tumbando la puerta; me agarraron sin decir nada y me metieron al carro golpeándome y diciéndome que me iban a matar; yo no sabía lo que estaban pasando yo pensé que me estaban secuestrando; nunca me leyeron mis derechos ni me dieron porque me llevaron preso; yo tengo que usar lentes de contacto; no había tenido nunca contacto con ninguno de los otros dos de los acusados ni los conozco; yo ese día estaba con el pie en una venda.porque tenía un esguince; es todo;...”
En esa misma oportunidad, tomando en consideración lo expuesto por Gamal Pérez en sus declaraciones rendidas en la realización del juicio; así como las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento: Luis Miguel Nadal; Domingo Meléndez; Héctor Jesús David Fragoza, la defensa peticiono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración de la ciudadana Yenire Negrete y que se realízara la Inspección Judicial con respecto al sitio de localización del vehículo, por darse los supuestos requeridos por la norma ya que fue en esa oportunidad 10-06-2015, en que la defensa tuvo conocimiento de la existencia de esa testigo, en virtud de que el acusado Gamal Pérez en la realización del juicio oral y público fue cuando hizo del conocimiento de los sujetos procesales la existencia de esa testigo, debido a que en oportunidades anteriores no lo había manifestado. Mientras que la práctica de la Inspección Judicial se justificaba, en razón del testimonio rendido por los funcionarios de la Guardia Nacional en el juicio: Luis Miguel Nadal; quien señalo como lugar de ubicación el sector la tomatera; Domingo Héctor Fragoza señalo que el carro se encontró en una urbanzac6n no recordando e nombre; jesús Paredes, manifestó que el carro fue encontrado en el sector la tomatera como en un desierto, evidenciándose de esos dichos que dos funcionarios de actuantes ubicaron el vehículo en la Urbanización las Margaritas y dos en el sector la Tomatera, habiendo sido este el motivo por el que solicito la Inspección Judicial con el único objetivo de buscar la verdad de los hechos. Quedando negado el pedimento de la defensa en esa misma oportunidad respecto al testimonio de la ciudadana Yenire y reservándose el pronunciamiento sobre la Inspección Judicial para la próxima sesión de juicio expresando el Tribunal:
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, niega la promoción de prueba con respecto a la testigo YENÍRE debido a que la misma pudo haber sido promovida en la fase de investigación, y con respecto a la inspección judicial este Tribunal acuerda emitir pronunciamiento en la próxima sesión de Juicio Continuado...”. F (139)
Llegado el día 4 de Septiembre de 2015, iniciado el juicio y en vista que el mismo se está desarrollando y llegaba al final de la sesión nuevamente la defensa peticiono al Tribunal la práctica de la Inspección Judicial. Ante la reiteración de la petición de la nueva prueba, procedió a negar la misma. Ante esa decisión la defensa dejo constancia en esa oportunidad de: “...Se le sede la palabra a la defensa vista la decisión de la juez en relación a la solicitud de esta defensa conforme al 342 del COPP los motivos de la inspección fueron la declaración de los funcionarios de la Guardia nacional que practicaron el procedimiento y no fue hasta el acto de este juicio que pudimos escuchar las declaración, en relación al procedimiento relacionado a la detención de Gamal Pérez mal podía pedir esta defensa en otra fase diferente a la juicio en virtud de que esos hechos era la contestación fue hechos sobrevenidos lo que realizo esta solicitud.. .“ F (151)
En virtud de lo expuesto anteriormente consideran quienes recurren, que se habían dado los supuestos exigidos por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para la solicitud de las nuevas pruebas en razón de que; la existencia de la testigo Yenire fue un hecho que se verifico en el desarrollo del juicio oral y público, cuando nuestro representado así lo hizo saber ante el Tribunal y las partes. Y en cuanto a la Inspección Judicial el motivo de la petición de dicha prueba, se debió a la impresión de los funcionarios de la Guardia Nacional antes mencionados en cuanto al lugar donde se localizó el vehículo, donde presuntamente se encontraba en su interior Gamal Pérez. Supuesto de derecho que fue ignorado por la juez de la causa, para negar la solicitud de la defensa lo que trajo como consecuencia que la decisión tomada, a Gamal Pérez se le cercenara el derecho a la defensa, quedando en estado de indefensión, lo que hace procedente la presente denuncia por violación de las normas ya citadas.
3.- El otro acto procesal que constituyo un quebrantamiento de formas sustanciales que causo indefensión para Gamal Pérez se produjo en la sesión de juicio. realizada el 25 de Septiembre de 2015, en esa oportunidad la defensa de Gamal Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito la sustitución del Dr. Pedro Barreto Médico Psiquiatra, tratante de Gamal Pérez, el cual fue ofrecido por la defensa y admitido en la Audiencia Preliminar formando parte del acervo probatorio en este caso, a los efectos de que el experto declara en relación al Informe Médico que le expidió a Gamal Pérez, como su médico tratante, el cual no fue localizado a fin de su comparecencia en el juicio, para que explicara el Resumen Medico de fecha 12 de Junio de 2014, en el cual acreditaba la condición mental de Gamal Pérez, el fue ofrecido en la oportunidad de dar contestación a la Acusación, el 4 de Agosto de 2014, prueba que fue admitida en esos términos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. La motivos por la que la defensa, pretendía demostrar a través del experto médico tratante de las condiciones mentales de Gamal Pérez, era con el objeto de comprobar la defensa de fondo relacionada con la Teoría de la Autoría Mediata, en caso de producirse una sentencia condenatoria, tal y como lo hizo saber en la oportunidad de la apertura del juicio el día 5 de Febrero de 2015, defensa de fondo sobre la juez A quo, no emitió pronunciamiento alguno.
Los hechos antes expuestos hacían procedente la aplicación del último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sustitución del médico psiquiatra Pedro Barreto, por otro médico psiquiatra pudiendo ser la Psiquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, ya su actuación se ilmitaría a realizar una interpretación de los términos médicos psiquiátricos, expuestos en el informe al órgano jurisdíccional y las partes. Informe Médico que desechado por la sentenciadora y por no fue valorado, por cuanto en su criterio no guardaba relación de manera directa, ni indirecta con los hechos del proceso. Ahora bien, nos preguntamos, como no guarda relación dicho informe, si tanto la declaración del Médico Psiquiatra Pedro Barreto, como el su Informe, fueron ofrecidas para acreditar las condiciones de salud mentales de Gamal Pérez, a los efectos de a aplicabilidad de la Teoría de la Autoría Inmediata, en el caso de producirse una sentencia absolutoria.
Los hechos narrados y el derecho invocado en los literales A y B de la denuncia hacen procedente la misma, por haberse producido en el juicio, el quebrantamiento de formas sustanciales que produjeron indefensión y la violación de los artículos 49 numeral 1°; 1;12;13:18;337 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en basé a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.
CUARTA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de normas relativas a la ilogicidad en la motivación de la sentencia por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso 1, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas; denunciamos la falta de Ilogicidad de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su decisión, visto que no existe acertada secuencia de razonamientos lógicos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica…
En efecto la sentenciadora en el Capítulo referente a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados expreso:
“...Luego del debate probatorio, esta juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llegando a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos:
En fecha 22 de mayo del 2014 la ciudadana Meralis Martín Aproximadamente a las 11 pm se encontraba estacionada a bordo de su vehículo marca Chevrolet modelo Cavalíer año 1995 color verde oscuro placas KAA 799Z frente hermanos Quintero ubicado en el sector La Floresta de la ciudad Barquisimeto vía pública Barquisimeto del Estado Lara momento en el cual fue sorprendido por el ciudadano Alexis Pérez Concepción en compañía de otra persona quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron y le indicaron que se quedará en la parte del piloto del vehículo mientras las personas antes mencionadas la sometían con el arma de fuego retirándose de/lugar a bordo de un vehículo después se detuvieron a la altura del puente el Ujano dejando las ciudadanas Meralis Martín en dicho lugar retirándose los ciudadanos del vehículo despojado la víctima llevándose las pertenencias de la víctima el carro antes de ¡rse le indicaron a la víctima que esto es un rescate y que la llamaría para que pagaran el billete posteriormente Aproximadamente a las doce y media de la noche comenzaron a llamar al número telefónico que le fue despojado a la víctima signado con el abonado 0 4140580972 al teléfono de su hijo es ciudadano Abraham Muñoz Marín signado con el número 04145743849 comunicándose una persona voz masculina quién le indica “Quiero la plata por el vehículo O sino lo quemamos pidiéndole treinta y cinco mil bolívares de rescate por el vehículo...”
Frente a estas afirmaciones de la Juez, dando por sentado la comprobación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, así como la autoría del mismo, considera la defensa que se incurrió en un falso supuesto, ya que en el supuesto negado de ser cierto que Gamal Pérez, el día 22 de Mayo de 2014, a las 11 pm, con armas de fuego y en compañía de otra persona despojo a la víctima Meralis Marín de su vehículo en el CDI Hermanos Quintero, ubicado, en El Ujano en el este de la ciudad de Barquisimeto. Y también, ese mismo día dicho ciudadano habiendo sufrido un esguince un su tobillo derecho, que le dificultaba caminar, se trasladó al sito del suceso, cuando en fecha 22 de Mayo de 2014, era el día de su cumpleaños, como se acredito en el juicio, con la declaración del propio acusado rendida los días 10 de Junio de 2015 y 18 de Agosto de 2015, con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de dicho ciudadano que riela al folio 135 de la pieza N° 2, incorporada al juicio por su lectura, en la audiencia de fecha 17 de Septiembre de 2015, así como las declaraciones de los ciudadanos: Cesar Augusto Reyes; Jesús Daniel Medina; Carmen Concepción Pereza; Jorge Luis Cortez; Lilian del Pilar Pérez Parra; Jenifer Pérez Bullones Y Gamal Alexis Pérez Parra. Prueba documental y testimonial que fueron desechas por el Tribunal como se explicara infra:
Pasemos de seguidas a referirnos a la comprobación de la ilogicidad de la sentencia recurrida comenzando por la prueba documental referente a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, la cual se ofreció para acreditar que el día 22 de Mayo de 2014, era el cumpleaños de Gamal Pérez y con las testimoniales, que ese día Gamal Pérez, se encontraba celebrando con su familia su cumpleaños en el sector Pueblo Nuevo al Oeste de la ciudad, en la casa de su tía Olga, donde había llegado en horas de la mañana procedente de la Clínica Acosta Ortiz, donde había sido atendido a raíz de la lesión sufrida en su pierna derecha. Cabe destacar que el sector Pueblo Nuevo donde se encuentra situada la casa de la tía del acusado, es un sitio distante del CDT Hermanos Quintero donde ocurrió el robo de vehículo, en el este de la ciudad de Barquisimeto, en relación a la prueba documental la Juez manifestó: Partida de Nacimiento de Gamal Alexis, Hijo de Carmen Teresa Concepción y Gamal Alexis Pérez, la misma riela en el folio 135 de la pieza número 2. Suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Juárez, en el que se deja constancia que el ciudadano Gamal Alexis Pérez, C. 1. V24.353.542, nació en el Hospital Dr. Pastor Oropeza de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 22- 05-1995, el Tribunal desecha y por ende no valora ni de manera positiva ni negativa el mencionado medio probatorio puesto que no guarda relación de manera directa ni indirecta con los hechos objeto del proceso...”
Frente a este criterio emitido en relación a la prueba, donde la sentenciadora no la valoro, por considerar que la misma no guarda relación con los hechos del proceso. Nos preguntamos ¿Cómo es que esta prueba documental no guardo relación con los hechos ventilados en el juicio, si la misma constituyo, el soporte fundamental de la tesis de defensa de Gamal Pérez, en el sentido de que el día 22-05-2014 en horas de la noche mientras se producía el robo del vehículo en el CDI Hermanos Quintero, el mismo se encontraba en casa de su tía Olga celebrando su curnpleaños, frente a ese hecho como explicar que nuestro patrocinado pudiera estar en ambos sitios al mismo momento?. A esta interrogante la juridiscente, no dio respuesta partiendo de un falso supuesto de hecho dicto sentencia condenatoria en su contra, ya que resulta imposible para un ser humano estar en dos lúgares tan distantes en un mismo momento. Por estos hechos consideramos que erro la juez A quo cuando desecho la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que si guardaba relación con los hechos alegados por la Defensa de Gamal Pérez y por el propio imputado en el Juicio Oral y Público, de allí que se haga referencia a la ilogicidad.
Otra prueba documental incorporada en copia fotostática, la cual adquirió pleno valor probatorio al no ser impugnada la copia fotostática en el juicio oral y público relacionada con el Informe Médico expedido por el Dr. Pedro Barreto Psiquiatra tratante (pza. 2), en el que se deja constancia de diagnóstico correspondiente al ciudadano Gamal Pérez, en cuanto a sus condiciones mentales del ciudadano, la cual fue ofrecida para el juicio oral y público por la defensa para sustentar la tantas veces mencionada Teoría de la Autoría Mediata la cual fue suficientemente explicada en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público el día 05-02-2015 y, sobre la cual la sentenciadora nada dijo ni en la oportunidad de concluir el juicio ni en la fundamentación de la sentencia. Siendo esta una de las defensas de fondo alegadas a favor de Gamal Pérez en caso de probarse su culpabilidad. En cuanto a esta valoración, se debe precisar que, la prueba debió ser apreciada y no abstenerse de valorarla como lo hizo la juridiscente, porque su criterio no guardaba relación con los hechos, nada más desacertado que el criterio esgrimido para desechar la prueba, lo que viene a reafirmar la ilogicidad de la sentencia como motivo de apelación.
Establecida la ilogicidad de la sentencia en relación con la prueba documental, debemos referirnos a la prueba testimonial decantada en el juicio, relacionadas con los familiares y amigos de Gamal Pérez quienes asistieron el día 22 de Mayo de 2014, entre las seis de la tarde hasta las doce de la noche de ese día y compartieron con el, en dicha reunión ciudadanos: Cesar Augusto Reyes; Jesús Daniel Medina; Carmen Concepción Pereza; Jorge Luis Cortez; Lilian del Pilar Pérez Parra; Jenifer Pérez Bullones Y Gamal Alexis Pérez Parra, quienes fueron contestes en afirmar que ese día Gamal Pérez sufrió una lesión que le dificultaba su desplazamiento, que se encontraba en el sector Pueblo Nuevo en la casa de su tía Olga, celebrando su cumpleaños, que llegaron entre seis y seis y treinta de la tarde y se retiraron como a las 12 de la noche y que durante ese tiempo Gamal Pérez, no salió de esa casa. Siendo desechados los testimonios de estos ciudadanos con el argumento, en cuanto a los familiares expreso: que no le daba valor probatorio a las declaraciones, por existir un interés de parte de los testigos dado el vinculo familiar que los unía con el acusado y en cuanto a los amigos expreso: que no le dio valor probatorio por existir un interés por parte.de ellos por existir un vínculo de amistad con la familia de Gamal Pérez y con su persona.
Continuando con el análisis de la sentencia, en cuanto a la apreciación de la prueba decantada en el juicio, cabe destacar que el testimonio de los ciudadanos: Cesar Augusto Reyes; Jesús Daniel Medina; Carmen Concepción Pereza; Jorge Luis Cortez; Lilian del Pilar Pérez Parra; Jenifer Pérez Bullones Y Gamal Alexis Pérez Parra, fue desechado por la juez, con el argumento de existir entre ellos y Gamal Pérez vínculos de amistad y familiaridad, razón por la cual sus dichos no carencia de credibilidad por ser subjetivo por la relación existente. Nada más ilógico que ese razonamiento, ya que de aplicarse este criterio de valoración esgrimido por la juez tampoco tendrían credibilidad los familiares de las víctimas cuando declaran en el Juicio Oral y Público en contra de los imputados por tener intereses subjetivos en el proceso, como justificar cuando se dictan sentencias condenatorias valorando el testimonio aportados por los mismos.
En este mismo sentido, este criterio de valoración expresado por la juez contraviene el sentido común y las máximas de experiencias a que hacen referencia los artículos 22 del Código Adjetivo Penal en razón de que es de sentido común invitar a familiares y amigos a l celebración de los cumpleaños de una persona. ¿A qué otra persona según el criterio de la juez debió haber invitado Gamal Pérez a su cumpleaños, rara que la misma al momento de rendir su declaración en el juicio oral y público, su dicho Iviera credibilidad?
En cuanto a la declaración de los médicos tratantes de Gamal Pérez el día 22-05- 2014, en la Clínica Acosta Ortiz, Nayua Naan Jalal e Yisi Castillo Castillo, la sentenciadora expreso que le daba valor probatorio a dichas declaraciones en relación al estado de salud que presentaba Gamal Pérez, para el tantas veces señalado 22-05-2014 y que el testimonio de las médicos desvirtuaba el argumento de la defensa técnica en cuanto a que Gamal Pérez, no había participado en el hecho punible que se le atribuía debido al estado de salud que presentaba que le impedía desplazarse y que por ese hecho el estuviere impedido de encontrarse en el CDI de los Hermanos Quintero lugar del robo del vehículo y haber participado en el mismo. Yerra la sentenciadora cuando le dio un significado probatorio distinto al pretendido por la defensa, en el sentido que lo que pretendió comprobarse como efectivamente se comprobó en el juicio, era la lesi6n sufrida por el acusado y los efectos posteriores a la lesión en cuanto a su desplazamiento ambulatorio, en este particular es menester destacar que es por todos conocido’. sentido común y máximas de experiencias que la persona que sufre un esguince, presenta dificultades para desplazarse, si bien es cierto que no le impide caminar si le dificulta ese hecho. Lo cual quedo acreditado en e) juicio, con el propio testimonio de la victima Meralis Marín, a quien la juez le dio pleno valor probatorio para condenar a Gamal Pérez, manifestó que los autores de los delitos de que fue objeto no tenían limitación física alguna para su desplazamiento caminando. ¿Cómo contrastar el hecho objetivo de una lesión física y sus efectos acreditados debidamente en el juicio y el errado criterio de la juez en cuanto a la apreciación del mismo para perjudicar al acusado por nosotros representado.
Sentado las ideas anteriores en cuanto a la ilogicidad en cuanto a la valoración de la prueba, es la oportunidad de referirnos en este escrito recursivo en relación a la apreciación de la declaración de la victima Meralis Marín a cuyo testimonio la juzgadora le otorgo todo el valor probatorio por tratarse de la víctima del hecho punible y quien obviamente había presenciado dichos hechos expresando que:
“…La declaración de la víctima Meralis Marín Cortez se demostró que quien le despojo del vehículo que tripulaba en fecha 22-05-2014, en horas de la noche fue el Ciudadano Gamal Alexis Pérez, identificado en autos, convencimIento al que llego el tribunal cuando refiere la victima que ya en reconocíniento en rueda de individuos realizado en el tribunal reconoció a uno de los acusados como el que le despojo del vehículo y sus pertinencias y al vincular este testimonio con reconocimiento en rueda de individuos practicado por el tribunal de control que fue incorporado como prueba documental al proceso…”
Frente a esta varoracic5n plena dada al testimonio de la víctima, incurrió la juridiscente en error de juzgamiento al adminicular el dicho de la víctima con el Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado el 04 de Junio de 2014 por la victima Meralis Marín, en relación con Gamal Pérez. Prueba documental a la cual se le dio todo el valor probatorio, por tratarse de un acto judicial que cumplió con las formalidades de ley demostrándose con el mismo la autoría de Gamal Pérez según la sentenciadora en el Robo de Vehículo. En cuanto a este criterio valorativo, debemos enfatizar qwe dicha prueba documental no fue incorporada al juicio oral y público en ninguna de sus sesiones, hecho que puede ser acreditado de la revisión de las actas de juicio, donde tal y como se expresó en la primera denuncia de este recurso el día 26 de Febrero de 2015, la prueba documental relacionada con rueda de conocimiento de individuo fue la cursante del folio 70 de la primera pieza relacionada con el ciudadano José Nicolas Méndez López, prueba que no fue ofrecida para el juicio. Y es aquí donde se materializa el error de juzgamiento en el caso de marras cuando se adminiculo el testimonio de la víctima con una prueba documental que no fue incorporada al juicio oral y público.
Comprobada como fue, la ilogicidad de la sentencia en relación con la valoración de la prueba decantada en el juicio oral y público; pasemos a referirnos a la determinación de autoría de Gamal Pérez por los delitos que fue condenado; expresando en ese sentido la sentencia que:
De igual modo al acusado GAMAL PEREZ no solo quedo determinado su participación en la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, lo cual se determinó con lo manifestado en su testimonio por la victima quien identifico como una de las personas que’bajo amenaza con un arma de fuego le despojo de su vehículo, sino que también se determinó la participación del ciudadano GAMAL PEREZ en el hecho punible que con figura el delito de EXTORSION, previsto en y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, debido a que según el dicho del funcionario DOMINGO MELENDEZ, luego que el ciudadano ANTHONY PARRA fue aprendido este a su vez informa a los funcionarios del lugar en que se encontraba el vehículo, específicamente en un sitio aislado, donde se encontró el vehículo robado a la víctima y dentro del mismo se encontró al acusado GAMAL ALEXIS PEREZ
En cuanto a este señalamiento, se debe precisar, que la juez A quo, a los efectos de establecer la autoría en el delito de Robo de Vehiculó Automotor, tomo en consideración el testimonio de la víctima y el reconocimiento del mismo, aspecto al que nos referimos supra en este escrito, siendo necesario manifestar en cuanto a la comprobación de la autoría del delito; que otro elemento probatorio se evacuo en el juicio, para que adminiculado con la declaración de la víctima se comprobara la autoría material en el tipo penal en referencia y por ende se determinara la responsabilidad penal del acusado. No existió ningún otro medio probatorio, evacuado en el juicio que, hicieran plena prueba de la culpabilidad en el ilícito que nos ocupa, fue esta la causa por la que Gamal Pérez resulto absuelto por el Robo Agravado de persona. Y en cuanto a comprobación de la autoría en el delito de Extorsión, expreso que su participación quedo determinada con la declaración de la víctima, quien indico que los autores del robo de vehículo se comunicarían con ella vía telefónica para exigirle el pago del dinero para devolverle el vehículo, hecho que se materializo por esa vía, pero con el ciudadano Gustavo Muñoz, con quien se comunicaron los autores del hecho. Nos llama poderosamente la atención, sobre que criterio privo en la mente de la sentenciadora para considerar que fue Gamal Pérez la persona que se comunicaba con Gustavo Muñoz, si no existió medio de prueba que así lo demostrara; ni aun con el ilícito vaciado de contenido que sin orden judicial se le realizo al teléfono de Gamal Pérez, lo cual fue violatorio al artículo 48 de nuestra Carta Magna que consagra la inviolabilidad de las telecomunicaciones; en criterio de los recurrentes la juez utilizo como sistema de valoración su íntima convicción lo que está prohibido expresamente por el artículo 22 de la Ley Adjetivo Penal
Partiendo de los principios generales que rigen la materia probatoria no sería suficiente el solo dicho de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a Gamal Pérez y a las que hace referencia el artículo 49.2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que resultaron infringidas por la sentenciadora, cuando le da pleno valor probatorio al solo dicho de la víctima, en contraposición a el dicho de dos expertas que acreditaron la lesión sufrida por Gamal Pérez en su tobillo derecho y los efectos de la misma y el dicho de 7 testigos que sin duda alguna afirmaron que el día 22 de mayo del 2014 Gamal se encontraba en la casa de su tía ubicada en Pueblo Nuevo celebrando su cumpleaños y que no salió de allí, esto en relación al Robo de Vehículo. Debiendo resaltarse, que no se entiende por parte de quien recurre como ante un concurso de delitos, en este caso en materia de robo de personas y vehículo, pudo resultar absuelto Gamal Pérez por el delito de robo a persona, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y condenado por el de robo de vehículo supra calificado con un único y mismo señalamiento. Esto es a todas luces ilógico y así se solícita se declare por esta Corte de Apelaciones.
De seguidas pasamos a referirnos ahora al tipo extorsión, que elemento probatorio decantado en el juicio, ¡levaron a la juridiscente a considerar como autor a Gamal Pérez del mencionado tipo penal. Seria acaso, el hecho de que presuntamente Gamal fue
encontrado dentro del vehículo al momento de su detención, constituyo ese hecho prueba de la autoría de la extorsión y nos preguntamos porque no tomo en consideración la juzgadora la declaración, del coacusado Anthony Parra, quien en el juicio oral y público desmintió las afirmaciones hechas por los guardias nacionales en cuanto a la colaboración por el prestada para la recuperación del vehículo y la detención ¿e Gamal Pérez, guardo silencio la juzgadora en ese sentido.
De todo lo anteriormente expuesto, los recurrentes llegaron a la conclusión, que la juez realizo una valoración parcializada de las pruebas ofrecidas en el Juicio Oral y Público, contraviniendo en ese sentido los criterios jurisdiccionales en materia probatoria que se señalan infra.
(Omisis)…
Sentados los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales en materia probatoria debemos referirnos como punto final de esta denuncia a la omisión de pronunciamiento relacionada con la defensa de fondo referente al hecho de que resultar condenado Gamal Pérez, se tomara en consideración la Teoría de la Autoría Mediata que fue debidamente explicada por la defensa en a realización del Juicio Oral y Público, sobre la cual la juez de la causa, no emitió pronunciamiento alguno, omisión que vuinera la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional la cual expreso:
“... El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ejlos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los
asuntos demandados...” (Número de sentencia 1663, de fecha 27-11-2014, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño).
Criterio reiterado por la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado en la sentencia N° 1240, de fecha 06-10-2014 donde manifestó:
“... Estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente...”
En consideración, a lo anteriormente expuesto en esta denuncia y como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.
QUINTA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de ley por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 74 numeral 10 y 87 todos del Código Penal respectivamente, relacionados con la Circunstancia Atenuante Genérica, referente a ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito, el cálculo de la conversión de la pena del delito de extorsión de prisión en presidio por existir en criterio de la sentenciadora un Concurso Real de Delitos, fue establecido en la sentencia que la pena imponer a Gamal Pérez, fue la de 16 años de presidio, por haberle rebajado la sentenciado 1 año y 2 meses de presidio, al aplicar de forma potestativa, la Circunstancia Atenuante Genérica, referida a la Buena Conducta Pre delictual. Ahora bien, consiente como nos encontramos que en lo tocante a la atenuante aplicada, era potestativa de la juez, así como el monto de la rebaja, precisando la norma en comentario, que producto de la aplicación de las circunstancias atenuantes la pena a imponer oscilara entre el limite medio y el mínimo, motivo por el que atempero la pena en un (1) año y dos (2) meses de presidio. Estando la inobservancia denunciada en el hecho, que la sentenciadora no considero como era su deber la atenuante genérica referente a la edad del acusado, para el momento de presuntamente cometer el delito por el que fue condenado y cuyo efecto debió ser la rebaja de la pena hasta si es posible al límite mínimo de la pena. La circunstancia atenuante inobservada si era de obligatorio cumplimiento lo que no ocurrió en este caso.
Y finalmente se incurrió en errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal, en cuanto al cálculo de la pena impuesta a Gamal Pérez, cuando se realizó la conversión de la pena del delito de extorsión de prisión a presidio, existiendo un error en el cálculo de la misma, la norma inobservada establece que se aplicara la pena más grave de presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas convertidas en presidio, en este caso el delito más grave fue, el de Robo Agravado de Vehiculó, sancionado con una pena de 9 a 17 años de presidio, siendo su pena media Ja de 13 años de presidio, mientras que por su parte el delito de Extorsión, prevé como pena de 10 a 15 años de prisión, siendo su pena media la de 12 años y 6 meses de prisión, los cuales a ser convertidos en presidio como lo dispone el artículo 87 en comentario, nos da una pena media de 6 años y 3 meses de presidio, de los cuales se le aplicara las dos terceras partes, y se le acumularan a la pena del delito de Robo Agravado, siendo la pena la de 17 años y 1 mes de presidio. Ahora si bien es cierto, que el error de cálculo fue absorbido por la rebaja facultativa de la pena, hecha por la juéz; también lo es el hecho que de haberse tomado en consideración la Circunstancia Atenuante de obligatoria aplicabilidad la pena que debió imponerse a Gamal Pérez, debió ser en criterio de la defensa el límite inferior de la misma y a partir de ese límite realizar la conversión de la otra pena aplicada de forma acumulativa.
Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio.
Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KPOI-P-2014-12274 y la sentencia dictada en el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva.
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° KP01-R-2016-000007
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por parte del Abogado Jackson Alí Martínez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Yo, Jackson Alí Martínez I.P.S.A. 185.452, defensor privado juramentado del ciudadano Antony Alexander Parra Leal identificado en actas procesales; condenado con sentencia no firme por el delito de extorsión en este Asunto Penal KP01-P-2014-012274, establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, privado de libertad, por medio de la presente me dirijo a ustedes para exponer:
Por cuanto mi defendido privado de libertad fue notificado personalmente el 8 12 2015 de la publicación de la sentencia condenatoria y estando dentro de los diez días (plazo), acciono el recurso de apelación contra sentencia condenatoria definitiva no firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1, de fecha 26 de septiembre del 2.015; publicada en fecha 01 de diciembre del 2.01: recurso escrito fundado de impugnación en base a la falta de motivación de la sentencia señalada anteriormente, establecido en el ordinal 2 del artículo 444 eiusdem.
Fundamentación legal del recurso.
Articulo 432 Código Orgánico Procesal Penal.
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal
“el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concretamente y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”
Primera impugnación.
La Juez A quo en la publicación de fecha 01 12 2015 en “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS no señalo si la victima PUSO la denuncia la cual es obligatoria de conformidad artículo 30 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por el robo de su vehículo como de sus pertenencias el 22 05 del 2014 aproximadamente a las 1100 pm frente al CDI Hermanos Quintero, Robos que fue realizado por dos personas quienes le ofrecieron devolverle el vehículo posteriormente por una cantidad de dinero.
Denuncia que era obligatoria por la victima Meralis Marín para que la fiscalía tuviera conocimiento de dichos robos y posible extorsión en base al artículo 265 o 28 último párrafo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 266 del COPP y en consecuencia la Fiscalla sin pérdida de tiempo debía ordenar el inicio de la investigación de conformidad al artículo 282 del Código orgánico Procesal Penal.
Es evidente que sí la víctima hubiese realizado la denuncia señalada ut supra la Fiscalía bajo su dirección ordenaría una entrega de dinero o simulación de pago para el 23 05 2014 por exigencia de los presuntos extorsionadores todo de conformidad al artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se deja constancia que la fiscalía del ministerio publico véase folio 22 pieza uno ordena el inicio de la investigación el 25 de mayo del 2014.
En consecuencia estamos en presencia de nulidad absoluta del procedimiento fundamentados en base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda impugnación.
Falsa declaración de la víctima.
La víctima en su entrevista de fecha 23 05 2014 folio 18 primera pieza declara y suscribe “…ellos se fueron vía el monumento al sol entonces paso un le pedí auxilio y me llevo hasta la parada la mansión donde estaba un señor y le dije que me hiciera el favor y me prestara para llamar porque me hablan robado el carro entonces llame a mi hijo Gustavo y le dije que me hablan robado que estaba en la parada de la mansión frente a las trinitarias el me fue a buscar y llamamos al 171 para reportar el robo de mi carro, después nos fuimos a mi casa,….”
En contradictorio de fecha 30 03 2015 folio 257 segunda pieza declara bajo juramento la víctima:
“……indique la hora que ocurrieron los hechos 10:30 p.m. después que fue despojada. Iba una patrulla y le informe que me acaban de robar, se dirigió a la Fundalara. Firmo la denuncia. Fue verbal mas no escrita. Denuncio en la comisaría de Fundalara. Fue verbal, No firme nada. Como a qué hora. Como a las 12 de la noche……….”
Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones como se puede apreciar al comparar las dos declaraciones diferentes de la víctima queda demostrado que estamos en presencia de un falso testimonio tipificado en el artículo 242 del Código Penal lo cual considero que se debe abrir una investigación por cuanto dicho falso testimonio trajo como consecuencia una sentencia condenatoria a mí defendido.
Tercera impugnación.
La Juez A quo en la publicación de fecha 01 12 2015 en “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” señala que el hijo de la víctima Gustavo Muños recibe llamadas al móvil /0414 5743849 del móvil/0414 0580972 que fue despojado a la víctima el 22 05 2014.
Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones es buen volver a señalar que al momento que a la víctima le roban su móvil? 0414 0580972 junto a su vehículo esta debió hacer la denuncia escrita obligatoria para que constara en dicha denuncia que le hablan quitado por medio de un robo dicho móvil.
¿Por qué era necesario que quedara constancia en la denuncia que el móvitIO4l4 0580972 fue robado?
Porque al móvil/0414 5743849 propiedad del hijo de la víctima al realizarle el vaciado de contenido se podía dejar por medio de la experticia constancia de llamadas entrantes del 0414 0580972 por parte de los extorsionadores.
Se deja constancia que en las actas procesales de este asunto penal no se encuentra cadena de custodia del móvil 0414 5743849 ni menos vaciado de contenido lo cual era obligatorio que los funcionarios actuantes le quitaran el teléfono al hijo de la víctima elaboraran la cadena de custodia y realizaran el vaciado de contenido bajo la orden de la fiscalla del Ministerio publico todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En consecuencia la Jueza de juicio de primera instancia no puede acreditar hecho de que el hijo de la víctima recibió llamadas del 0414 0580972 por parte de los extorsionadores.
Cuarta impugnación.
La Juez A quo en la publicación de fecha 01 12 2015 en “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS “5 DECLARACION DEL FUNCIÓNARIO ACTUANTE HECTOR JESUS DAVID FRAGOZ”
Señala en el folio 230 tercera pieza que el funcionario HECTOR JESUS DAVID FRAGOZ “y no cayo en contradicciones” es decir fue conteste con los otros funcionarios actuantes, declararon lo mismo sin discrepar en nada.
Pero ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones revisando en forma minuciosa las actas procesales el funcionario actuante HECTOR JESUS DAVID FRAGOZ en el folio 117 tercera pieza líneas 17 y 18 señala en juicio contradictorio continuado de fecha 03 08 15 “…El sujeto que estaba en el carro estaba solo y el carro estaba prendido.” Y el funcionario Jesús Paredez en el folio 136 línea 9 y 10 tercera pieza señala en juicio contradictorio continuado de fecha 18 08 2015 “……y el vehiculo que estaba sin batería;”
La cual por lógica un carro sin batería no puede estar prendido.
Entonces si cayeron en contradicciones los funcionados actuantes no siendo contestes las declaraciones entre los funcionarios, discrepando en lo declarado
Por tal motivo la Juez de Juicio de primera instancia debió agregar lo testimoniales de los funcionarios actuantes en pruebas desechadas por el tribunal contenida en su publicación de fecha 01 12 2015.
Conclusiones.
El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite a la jueza valerse cíe cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión, lo cual no se realizo en el presente sentencia.
La jueza no observa las reglas de la lógica y la experiencias, su razonamiento se evidencia arbitrariedad y violación de las máximas de experiencias, su valoración y selección de las pruebas que fundaron su convencimiento no respeto los límites del juicio sensato.
Lo solicitado a esta Corte de Apelación.
Encontrándose en esta sentencia definitiva no firme de fecha 25 de septiembre del 2.015 y publicada el 01 de diciembre del 2015, el vicio de falta de motivación que acarrea la nulidad absoluta establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que vulnera la tutela efectiva en no justificar racionalmente las decisiones judiciales, vulnerando igualmente el debido proceso en lo referente a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana cíe Venezuela, en consecuencia solicito la nulidad absoluta de dicha sentencia…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25/09/2015, concluye Juicio Oral y Público, asimismo se encuentra Publicación de fecha 01/12/2016, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, decide lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano JOSE NICOLAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.599.124, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem; por lo que se le otorgo la LIBERTAD PLENA.-
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION, titular de la Cédula de Identidad N° 24.353.542, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem.-
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.603.316, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem.-
CUARTO: Se establece como fecha para el cumplimiento de la pena para el ciudadano GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION, titular de la Cédula de Identidad N° 24.353.542 el día 23 de mayo de 2030, y para el ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.603.316 el dia 23 de mayo de 23 de mayo de 2025, debiendo mantener ambos ciudadanos ya identificados, cumpliendo con la condena recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria.
QUINTO: Se declara inadmisible a trámite la solicitud presentada en el proceso por la defensa Abg. Wilfredo Morales relacionada con la devolución del vehiculo MARCA MD HAOJIN, SERIAL DE CARROCERÍA 813MG1EAOD16444, TIPO PASEO, COLOR AZUL, MODELO 150 CC, CLASE MOTO, AÑO 2014, PLACA AI5R13V, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ130659989, sobre el cual aduce su propiedad el ciudadano JOSE NICOLAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.599.124, y quien deberá acudir en primer termino ante el Ministerio Público y en caso de negativa o de retraso injustificado, le asiste la vía para acudir ante el Juez de Control, ya que sobre el vehículo no obra medida de ocupación penal que deba resolverse en juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 293 del Código Organico Procesal.-
SEXTO: Se establece como fecha para la IMPOSICION DE SENTENCIA el día 08 de diciembre de 2015 a las 9:00 a.m., por lo que se acuerda librar boleta de traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria a los ciudadanos GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION, titular de la Cédula de Identidad N° 24.353.542 y para el ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.603.316.- Notifiquese a las partes.-
SENTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Librese boleta de traslado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Cúmplase.-…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Abril de 2016, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 28 de Abril de 2016, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente Recurso de Apelación es interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2015 y fundamentada en fecha 01/12/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION, titular de la Cédula de Identidad N° 24.353.542, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem y CONDENÓ al ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.603.316, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem.
RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° KP01-R-2015-000668
Se observa del presente recurso de apelación, que el recurrente efectúa la primera y segunda denuncia basada en los mismos motivos, razón por la cual, se pasa a decidir ambas en conjunto en aras garantizar la tutela judicial efectiva, y así con ello darle seguridad jurídica a las partes:
“…PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de normas relativas a la concentración en el juicio, por inobservancia de los artículos 49 de la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo, 17, 318 y 320 ejusdem, es decir violación del Principio de Concentración. En efecto el 05 de Febrero de 2015, oportunidad de la apertura del juicio oral y público F (215 Pieza 1), el Tribunal acordó la suspensión del juicio, señalando en ese momento que el juicio continuaría el 26 de Febrero de 2015 F (218 Pieza 1), oportunidad está en la que se incorporó por su lectura la prueba documental citamos:
“...a los fines que el Juicio no se interrumpa el Juicio se procede a INCORPORAR PARA SU LECTURA ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, INSERTO, en el folio 70 de la pieza N° 1 del presente asunto y Visto que no se encuentran ¡os órganos de prueba citados para el día de hoy, se acuerda suspender y se fija la CONTINUACIÓN DEL JUICIO PARA EL DÍA 19/03/2015 A LAS 2:00 AM”19-15...”
Es necesario precisar, en relación a la prueba documental incorporada al juicio por su lectura, el acta de Rueda de Individuos correspondiente al ciudadano José Nicolas Méndez, la cual corre inserta a los folios 70 y 71 de la pieza N° 1 del asunto, reconocimiento realizado el 04-06-14, por el Juez de Control N° 4. Siendo el caso que dicha prueba documental no fue ofrecida por el Ministerio Publico para el juicio, lo que se evidencia del escrito acusatorio presentado en fecha 08-07-14,folios 265 al 284 de la primera pieza, donde se puede apreciar en el Capitulo V de los Medios de Pruebas de la Prueba Documental E (281); lo que trajo como consecuencia que se incorporara una prueba no ofrecida para el juicio, lo cual la convierte en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público entre ellos el debido proceso, traducido en la infracción de los Principios de Contradicción; Licitud y la Apreciación de la Prueba a que hacen alusión los artículos 13, 18, 181 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trayendo la situación antes expuesta como consecuencia, la interrupción del juicio y por ende la infracción del Principio de Concentración a que hacen referencia las normas antes citadas en esta denuncia.
A los efectos de ilustrar a la superior instancia debemos señalar que, desde el día 5 de Febrero de 2015 hasta el 19 de Marzo de 2015, fecha en que válidamente continuo el juicio transcurrieron 28 días hábiles, lapso de tiempo superior al establecido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, solicitamos se realice por la Secretaria del Tribunal A quo, un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 9 de Febrero de 2015, día hábil siguiente al 5-2-15 fecha de la iniciación del juicio hasta el día 19 de Marzo de 2015, fecha en la que continuo el juicio ambas fechas inclusive, para dejar constancia de los días hábiles transcurridos desde esas fechas, ello debido a que el día 26-2-15, no se efectuó un acto valido que permitiera la continuación del juicio, al incorporarse una actuación que no había sido ofrecida como medio probatorio para el mismo. Debiendo él A quo remitir el cómputo a la Corte de Apelaciones junto con el Recurso de Apelación, como prueba de la interrupción del juicio.
Como solución para esta denuncia, proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral en base a la comprobación de hecho ya fijados tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de normas relativas a la incorporación de pruebas violación a los principios del juicio oral y público por inobservancia de los artículos 49 de la Carta Magna: en relación con los artículos 1, 12, 13, 17, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que formularemos en razón de que:
Como se expresó en la primera denuncia, la cual guarda relación con la presente en la audiencia de juicio fijada para el 26 de Febrero de 2015 citamos nuevamente:
“a los fines que el Juicio no se interrumpa el Juicio se procede a INCORPORAR PARA SU LECTURA ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, INSERTO, en el folio 70 de la pieza N° 1 del presente asunto y Visto que no se encuentran los órganos de prueba citados para el día de hoy, se acuerda suspender y se fija la CONTINUACIÓN DEL JUICIO PARA EL DÍA 19/03/2015 A LAS 2:00 AM” 19-03-15…..”
De la cita parcialmente hecha, se evidencia que el 26-02-15 fue incorporada por su lectura el acta de Rueda de Individuos correspondiente al ciudadano José Nicolas Méndez, la cual corre inserta a los folios 70 y 71 de la Pieza N° 1 del asunto, acto realizado en el presente asunto en fecha 04-06-14, por el Juez de Control N° 4, prueba documental que no fue ofrecida por el Ministerio Publico para el juicio, hecho que se evidencia del escrito acusatorio presentado en fecha 08-07-14,folios 265 al 284 de la primera pieza, donde se puede apreciar en el Capítulo V de los Medios de Pruebas de la Prueba Documental F (281), lo que trajo como resultado que la prueba fuera incorporada con violación a los principios del juicio oral y público entre ellos el debido proceso. Traducido en la infracción de los Principios de Contradicción; Licitud y la Apreciación de la Prueba a que hacen alusión los artículos 18, 181 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiéndose apreciar, que la Sentenciadora incorporo al juicio una prueba no ofrecida en su oportunidad legal por el Ministerio Publico y que no guardo relación con nuestro defendido Gamal Pérez. Siendo incorporada una prueba ilegal por violentarse las normas procesales mencionadas antes, afectándose por ello el debido proceso; configurando esta la causa que alteró el orden de las denuncias en el Recurso de Apelación y del numeral 1°, se recurrió per salto al numeral 4° por guardar ambas denuncias relación, por tener una causa común para la interposición del presente recurso
Como podrán notar ciudadanos Magistrados, se pregunta la defensa como es que fue incorporada al juicio oral y público, por su lectura, una prueba documental que no fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito contentivo de la Acusación Fiscal, prueba que tampoco fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar realizada por no haberse ofertado para el juicio.
(Omisis)…
Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tornando en consderac6n a denuncia aquí interpuesta.
Verificadas como han sido las presentes denuncias, es necesario destacar lo siguiente:
Debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Ahora bien, luego de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de pruebas, lo siguiente:
“CAPITULO v
MEDIOS DE PRUEBA
(…)…
PRUEBAS DOCUMENTALES
(…)
2.- Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, de fecha 04-06-2014, practicada en el asunto KP01-P-2014-012274 por el Tribunal de Control N° 04, en el cual el ciudadano MERALIS MARIN reconoce al ciudadano GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCIÓN, como la persona que se presentó portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojó de su vehículo, junto al ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL…”
Asimismo se evidenció, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, en la celebración de la Audiencia Preliminar, y su posterior fundamentación específicamente en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS”, tal como consta a los folios 156 al 158 de la pieza N° 2, señaló textualmente lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
De acuerdo a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
1) Testimonio del experto GIMENEZ GIL adscrito al destacamento 47 de la guardia nacional bolivariana, pertinente pues fue quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO E IDENTIFICACION DE SERIALES, UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MODELO CAVALIER, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 12995, PLACAS KAA79Z, Y UN (01) VEHICULO MARCA MD HAOJIN TIPO PASEO, COLOR AZUL, MODELO 150CC, CLASE MOTO, AÑO 2014 PLACAS AI5R13V, y necesaria para demostrar que los hoy imputados de autos se encontraban en posesión de los vehículos in comento, que le fueran despojados a la victima de marras, a cuyos efecto solcito, le sea exhibida dicha experticia al experto, con la finalidad de que reconozca e informe sobre ella.
2) Testimonio del S/1 WALTER ENRIQUE ESCALONA, experto del departamento de física del laboratorio regional 4, pertinente por cuanto practico la experticia de reconocimiento técnico, análisis y funcionalidad, vaciado de contenido a TRES (03) TELEFONOS CELULARES, y necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados en poder de los imputados de autos, al momento de su aprehensión a cuyos efectos solicito le sea exhibida dicha experticia, al referido experto con la finalidad de que reconozca e informe sobre ella.
FUNCIONARIOS APREHENSORES Y VICTIMA
1) Testimonio de los funcionarios PTTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, SM/2 MELENDEZ MOSQUERA DOMINGO, S/1 NADAL PEREZ LUIS MIGUEL, S/1 SEGURA PAREDES JESUS Y S/2 DAVID FRAGOZA HECTOR, adscritos al grupo antiextorsión y secuestro Lara, pertinente por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos y practicaron ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, al lugar donde ocurrieron los hechos investigados y necesaria por cuanto se evidencia las características del lugar donde los imputados despojan a la victima de sus pertenencias y posteriormente fueron aprehendidos, a cuyos efectos solicito le sea exhibida dicha experticia para que deponga sobre ella.
2) Testimonio de la ciudadana MERALIS MARIN, la cual es pertinente ya que es la victima del hecho investigad y es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho punible y demostrar tanto la comisión del mismo como la participación de los imputados en el ilícito penal que se le atribuye.
3) Testimonio del ciudadano GUSTAVO MUÑOZ, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho punible y demostrar tanto la comisión del mismo como la participación de los imputados en el ilícito penal que se le atribuye.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) INPECCION OCULAR CON FIJACIOPN FOTOGRAFICA de fecha 23/05/2014 suscrita por los funcionarios PTTE. JIMENEZ SUAREZ STIBEN, SM/2 MELENDEZ MOSQUERA DOMINGO, S/1 NADAL PEREZ LUIS MIGUEL, S/1 SEGURA PAREDES JESUS Y S/2 DAVID FRAGOZA HECTOR, adscritos al grupo antiextorsión y secuestro Lara, quienes se trasladaron hasta el CDI hermanos quintero a fin de inspeccionar y esta constituido en una vía publica.
2) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 04-06-2014 practicadas en el asunto KP01-P-2014-12274 por el tribunal de control N° 4 en el cual el ciudadano MERALIS MARIN, reconoce al ciudadano GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION, como la persona que se presento portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojo de su vehículo junto al ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA
DE LA PRUEBA DE EXPERTOS.
1) Médicos HASAN JALAL, NAYUA, Titular de la Cedula de Identidad N°15.026.352 y YISY CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad N° 13.268.079, quienes para el momento de laso hechos prestaban servicios en la clínica Acosta Ortiz, y atendieron a nuestro patrocinado.
2) Testimonio del medico psiquiatra Dr. Pedro Barreto, medico tratante GAMAL PEREZ, quien fue la persona que suscribió resumen medico de fecha 12/06/2014 el cual acredita la condición de salud mental del mismo. Que tiende a comprobar que no se puede hablar de una persona imputable.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
1- WIWZLAW ALEXIS PEÑA, FERNÁNDEZ, 2- JENIFER ESTEFANÍA PÉREZ BULLONES, 3- JESÚS DANIEL MEDINA RODRÍGUEZ, 4-KATIUSKA EFILENA, 5- OLGA MERCEDES CORTES PARRA, 6- JORGE LUIS CORTEZ PARRA, 7- CESAR AUGUSTO REYES MENDOZA, 8- GAMAL ALEXIS PEREZ PARRA, 9- LILIAN DE PILAR PÉREZ PARRA, 10- LIUSANA ANDRIANA ALVARADO PÉREZ, 11- CARMEN TERESA CONCEPCIÓN PERAZA, los cuales declararon en la fase de del ministerio publico en la fase de investigación del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.
Se solicita a departamento de Historias Clínicas de la clínica Acosta Ortiz, informe sobre:
1) Que informe a este tribunal si en dicho centro de salud reposa historia medica bajo la nomenclatura ‘’PA 054509’’
2) En caso de existir dicha historia medica se informe de manera expresa si en la misma aparece como paciente el ciudadano GAMAL PEREZ CONCEPCION.
3) Se exprese por igual si el mencionado ciudadano fue atendido el día 22/05/2014 en ese centro de salud privado, y describa hora y fecha así como el motivo por el cual fue atendido.
4) Que especifique nombre y apellido del medico que atendió a dicho ciudadano.
5) Se remita copias a este tribunal de todo lo que conforma dicha historia médica.
Tal prueba de informes es necesaria y pertinente ya que el mencionado ciudadano fue atendido en dicho centro asistencial, el dia 22/05/2014.
DE LAS PRUBEAS DOCUMENTALES
1- Recibo de caja N° 161451 de fecha a22/05/2014 expedida por el aclínica acosta Ortiz, a nombre del ciudadano GAMAL PEREZ Titular de la Cedula de Identidad N° 24.353.542 a fin de acreditar que dicho ciudadano realizo el pago que se hizo por el servicio medico recibido en la misma fecha. Esta documental es necesaria y pertinente pues se relaciona con el argumento de la defensa que el referido ciudadano estuvo allí siendo atendido por el cuerpo medico.
2- Informe medico (orden de practica de examen) de fecha 22/05/2014, expedido por la clínica acosta Ortiz, por la Dra Castillo Yisi, a nombre del ciudadano GAMAL PEREZ Titular de la Cedula de Identidad N° 24.353.542 a fin de acreditar que dicho ciudadano realizo el pago que se hizo por el servicio medico recibido en la misma fecha. Esta documental es necesaria y pertinente pues se relaciona con el argumento de la defensa que el referido ciudadano estuvo allí siendo atendido por el cuerpo medico.
3- Informe medico en copia fotostática (constancia) de fecha 22/05/2014 expedida por la clínica acosta Ortiz, suscrito por la Dra Nayua Hasan cuyo original fue consignado por la defensa al ministerio publico y debe constar en el presente asunto.
4- Récipe medico y de indicaciones medicas de fecha 22/05/2014 expedida por la clínica acosta Ortiz, suscrito por la Dra Castillo Yisi, Esta documental es necesaria y pertinente pues se relaciona con el argumento de la defensa que el referido ciudadano estuvo allí siendo atendido por el cuerpo medico.
5- Informe medico en copia fotostática, (resumen psiquiátrico) de fecha 12/06/2014, suscrito por el Dr. Pedro Barreto, cuyo original fue consignado por la defensa al ministerio publico y debe constar en el presente asunto, esta documental es necesaria y pertinente pues acredita documentalmente la condición de salud mental apreciada por el medico sobre el ciudadano gamal perez.
6- Copia certificada del acta de nacimiento que corre inscrita en los libros de registro de nacimientos del registro civil de la parroquia juarez, municipio Iribarren del estado Lara del año 1995.
Sobre la base de las consideraciones esbozadas, observa esta Alzada, la evidente violación en la que incurrió la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al evacuar un medio de prueba que no fue admitido al término de la Audiencia Preliminar, para ser evacuado en el Juicio Oral y Público, tratándose en este caso del “ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 04-06-2014”, cursante al folio 70 de la pieza N° 1, fundamentando su mal proceder en el hecho de no interrumpir el Juicio Oral, tal como así lo dejó establecido la Jueza A Quo, en el Acta de Juicio de fecha 26/02/2015, cursante a los folios 226 al 227 de la pieza N° 2 de la presente causa, en los siguientes terminos:
“(…)En este estado, el juez deja constancia que hay público presente en la sala y a los fines que el Juicio no se interrumpa el Juicio se procede a INCORPORAR PARA SU LECTURA: ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, inserto en el folio 70 de la pieza Nº 1 del presente asunto y Visto que no se encuentran los órganos de prueba citados para el día de hoy, se acuerda suspender y se fija la CONTINUACIÓN del juicio para el día 19/03/2015 a las 2:00 a.m. CITESE A LOS FUNCIONARIOS indicados en el escrito acusatorio). Se acuerda el traslado de los acusados ANTONY PARRA LEAL y GAMAL ALEXIS PEREZ, para el Servicio de Odontología del Hospital Central Antonio María Pineda a la brevedad posible y con carácter de Urgencia, líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de traslado para los acusados. Quedan notificados los presentes. Es todo término, se leyó y conforme firman en hoja anexa siendo las 02:25 p.m.
De lo antes trasncrito, se desprende la evidente violación del derecho al debido proceso, entendiéndose este como el conjunto de garantías mínimas que debe reunir todo proceso sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En atención a ello, vemos como la Jueza A quo, violenta los principios que rigen nuestro sistema procesal penal, especialmente el principio de Concentración, entendido este como la estructura fundamental de la formalidad en los procesos judiciales, con el cual se garantiza una debida secuencia procesal del debate.
En sintonía con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 459, de fecha 02/08/2007, Expediente N° 06-0443, en relación al principio de concentración, lo siguiente:
“…El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que una vez iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
(omisis)…
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere la norma antes mencionada, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo…”
Aunado a ello, debe precisarse que todo proceso judicial, está compuesto por una serie de actos, que se deben realizar en la oportunidad que establece la normativa legal y que siendo los Jueces los directores del proceso, deben garantizar que todo proceso judicial sea cumplido con las garantías mínimas que reconoce nuestro texto constitucional, específicamente en sus artículos 26 y 257, siendo que existen actos que delegan en las partes la posibilidad de desplegar los medios de defensa, atendiendo a la seguridad jurídica, que reconoce y garantiza la tutela judicial efectiva, con lo cual cada actuación dentro del proceso se circunscribe a lo que está destinado según lo estipulado en la normativa legal, y en la oportunidad correspondiente, por lo que al evacuar una prueba que no fue admitida al termino de la audiencia preliminar, con la sola intención de que el Juicio no se vea interrumpido, desnaturalizó la correcta administración de justicia, causando de esta manera violación al debido proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a ello, debemos destacar, que la incorporación de las pruebas en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes y su correspondiente admisión por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juez o Jueza de Juicio evacuar solo los medios probatorios que fueron admitidos, esto con la propósito de garantizar la correcta administración de justicia, que en definitiva busca cumplir con la finalidad del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Y al respecto, el Magistrado se pronuncia en los siguientes términos, a saber:
“…….Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios...”
Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”
Por lo antes expuesto, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado...”
“…Artículo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela…”
A tal efecto, el artículo 174 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas; por otro lado se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Así las cosas, considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con lugar la primera y segunda denuncia, las cuales se conocieron en conjunto por tratarse del mismo punto. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las observaciones antes explanadas, considera esta Corte de Apelaciones, que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2015-000668, interpuesto por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GAMAL ALEXIS PÉREZ CONCEPCIÓN, en consecuencia se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y Se ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público a los ciudadanos GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION, titular de la Cédula de Identidad N° 24.353.542 y ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.603.316, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, debiendo prescindir de los vicios detectados, debiendo permanecer los procesados bajo la misma condición que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver el resto de las denuncias invocadas por el recurrente, así como el segundo Recurso de Apelación signado con el N° KP01-P-2016-00007, por cuanto se observa una flagrante violación del derecho a la defensa, así como el debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2015-000668, interpuesto por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GAMAL ALEXIS PÉREZ CONCEPCIÓN, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2015 y Fundamentada en fecha 01/12/2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION, titular de la Cédula de Identidad N° 24.353.542, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem y CONDENÓ al ciudadano ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.603.316, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SE ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 10 ejusdem.
SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación, motivo por el cual se hace inoficioso entrar a resolver el segundo Recurso de Apelación signado con el N° KP01-P-2016-000007.
TERCERO: Se ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios detectados.
CUARTO: Debiendo permanecer los ciudadanos GAMAL ALEXIS PEREZ CONCEPCION, titular de la Cédula de Identidad N° 24.353.542 y ANTHONY ALEXANDER PARRA LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 24.603.316, en la misma condición que tenían antes de la realización del Juicio aquí anulado.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000668
ACUMULADO: KP01-R-2016-000007
LRDR/emyp
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