REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000111
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2015-000119
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Edward Alexander Viera Monteverde, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.968, actuando en propio nombre.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amalio Ávila, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Amalio Ávila, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en relación a las diferentes solicitudes efectuadas de remisión del Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2015-000119, a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Octubre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Amalio Ávila, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en relación a las diferentes solicitudes efectuadas de remisión del Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2015-000119, a la Corte de Apelaciones; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06/10/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…RECURSO DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Quien suscribe, EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, (VICTMA),. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 11 .879.063,.inscrito en el IPSA bajo lo N°: 262.968 con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, urbanización Terepaima Bloque 13 entrada 02 apartamento 034)1, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, en fecha 27-0.2.15, consl9ne RECURSO APELANDO a SENTENCIA dictada por el Juez Octavo en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 334 ejusdem, así como la garantía del proceso que le confiere el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, a objeto de la obtención de las finalidades del proceso a la que se contrae el articulo 1 ibidem ya que existe el peligro de que los bienes afectados en el proceso puedan desaparecer.
De igual manera en fecha 04-08.2015, se presentó ante ese juzgado, SOLICITUD DE REMISlON DE EXPEDIENTE A LA SAIA DE CORTE CE APELACIONES, marcado (A) Igualmente.
En fecha 16-10-2015, se solicito nuevamente se remitiera el presente expediente.
En fecha 01-10-2015, se solicito la remisión dicho expediente a la SALA DE CORTE DE APELACIONES. Marcado (B)

Por último en fecha 28-06-2016 SE RATIFICARON las solicitudes en TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO HE OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA POR PARTE DEL JUEZ 8 EN FUNCIONES DE CONTROL Marcado (C).

El 06-10-2016 a casi tres (3) meses de la ratificación de las respectivas solicitudes de remisión del expediente, el Tribunal Octavo Funciones de Control en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su oportunidad, no se ha pronunciado en relación a las solicitudes incoadas y ratificadas por mi parte, asi como de remitir el expediente a la Sala de Corte de Apelaciones.

Este retardo procesal trae como consecuencia el beneficio a los ciudadanos imputados, dado en este lapso los mismos han podido insolventarse y quedar Ilusorias las medidas solicitadas al no poder asegurar las, resultas del proceso, de esta manera se materializan y perfeccionan los delitos de HURTO CAUFICADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, además que los hoy imputados plenamente conscientes del proceso penal en su contra, siguen causando daños económicos y morales a mi persona, en mi condición de víctima, ante vas de mis familiares e inclusive ante terceros.

Juez Abg. AMALIO RAMON AVILA MARCANO, de esta Circunscripción Judicial Penal, Por haber violado ‘los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,49 en sus ordinales 1,3, y,8 de nuestra Cada Magna.

El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.

El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y ‘Garantías Constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 49, con el propósito de que se re establezca inmediatamente la situación juridica infringida.

El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente Únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se te restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo .constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.

LEGITIMIDAD PARA ACTUAR
Estando debidamente LEGITIMADO como víctima, EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad N° 11.879.063, y en la causa identificada con el numero KPO1-P-2014-001149 en contra de los ciudadanos: ALEXIS VIERA BRANDT, EDGAR SANCHEZ y NANCY COROMOTO LOPEZ LOPEZ Por la supuesta comisión de los delitos de Hurto calificado y uso del adolescentes para Delinquir.

FUNDAMENTO DEL DERECHO
Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela “...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tute/a efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.. “. (negrillas y subrayado nuestra)

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectado, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia N°05 de fecha 2411012001, Sala Constitucional).

DE LA COMPETENCIA
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, es competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece textualmente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribuna! de ¡a República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumeria breve y efectiva”

Así mismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Literal A número 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Por todas las razones antes indicadas, el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado y el procedimiento instituido para este tipo de acciones, es decir, las denominadas contra decisión Judicial y omisión de pronunciamiento no es incompatible con sus funciones.

PETITORIO
Ciudadanos Miembros de esta Corte, en consideración de que la amenaza de viólación de los derechos Constitucional invocados en este escrito, no ha cesado, por el contrario se acentúa con el correr de los días, situación esta que causa un gravamen irreparable en contra de nuestro apoderado, solicito el debido pronunciamiento a la brevedad posible, razón por el cual ante su competente autoridad admita la presente solicitud, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida.

DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo t74 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio de los siguientes agraviantes:

1 Tribunal Octavo de Control del Estado Lara presidido por el Ciudadano Juez (Abg. AMALIO RAMON AVI1A MARCANO1 de esta Circunscripción Judicial Penal).

2.- El Ciudadano EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE en la Ciudad de Barquisimeto, urbanización Terepaima Bloque 13 entrada 02 apartamento 03-01.

Es Justicia que solicito en la Ciudad de Barquisimeto el día de hoy 06 del mes de Octubre del año 2016…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-R-2015-000119, en el sistema Juris 2000, que en fecha 18 de Octubre de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, decidiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Visto los cómputos anteriores practicados por la Secretaría Administrativa de este Tribunal, y por cuanto de los mismos se evidencia que los plazos a los que se contraen los artículos 445 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran vencidos. Este Tribunal ORDENA remitir el presente Recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2016, se pronunció ordenando remitir a esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2015-000119; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Edward Alexander Viera Monteverde, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.968, actuando en propio nombre, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2016, se pronunció ordenando remitir a esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2015-000119, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (20) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

El Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-O-2016-000111
LRDR/emyp