REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KJ01-X-2016-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-015999
Se recibe en fecha 27 de Septiembre de 2016, RECUSACIÓN presentada por el Abogado CESAR AUGUSTO BRITO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, contra la Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada María José González, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-015999, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales en las que basa su recusación, de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Yo, CESAR AUGUSTO BRITO LEON, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 158.874, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17. Torre Ejecutiva , Piso 3 Oficina 33, Numero de Teléfono: 0251-4171767, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V- 12.244.195, Esta defensa en concordancia con los articulo 26, 49 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela efectiva de la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y al derecho de petición que tiene toda persona ante cualquier autoridad y el debido Proceso y artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro: solicito la recusación de este tribunal por los siguientes hechos.
HECHOS
1. En la audiencia preliminar realizada el dia31de agosto,que fue diferida por no presentarse la víctima, el juez titular de este tribunal adelanto opinión, que si admitía los hechos cambiariala privativa de libertad a una medida de libertad menos gravosa.
2. En fecha 12 de agosto del 2016,se le ha pedido tribunal la revisión de la medida sin tener respuesta a esta causa.
3. En fecha 18 de agosto, se solicito una audiencia especial para aplicar el procedimiento especial de la admisión de los hechos y el tribunal hizo caso omiso.
4. El 01 de septiembre se oficio al Ministerio Público, fiscalía vigésima, una solicitud del procedimiento especial de admisión de los hechos, la cual fui correo especial.
5. para el Ministerio Público donde también oficio un escrito para solicitar la audiencia especial, y este tribunal no quiso aceptar el oficio.
6. En fecha 16 de septiembre se dio la respuesta a la acusación presentada por el Ministerio Público, como punto previo solicito al tribunal nuevamente la revisión de la medida. Situación que fue negada nuevamente.
7. Hoy 23 de septiembre, se cambia el discurso en la audiencia preliminar, donde continuara la privativa de libertad aun admitiendo los hechos, ya que anteriormente el tribunal dio una opinión que si admitía hecho la medida de privativa de libertad era menos gravosa, en vista de esta situación donde se cambia de opinión y la calificación jurídica es otra y no hay revisión de la medida sobre mi patrocinado es negada estoy ante una situación de negación de justicia. Todos los elementos anunciados constituye causal de recusaciónprevista en el numeral 7 y 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal,, sobre todo si se toma en cuenta que los escrito que le dirigí con fecha ante de la audiencia preliminar del mes de agosto y septiembre del 2016…”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abogada María José González, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Por recibido el día 23/09/2016 a las 3:50 horas de la tarde, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por el Abogado CESAR AUGUSTO BRITO LEON I.P.S.A. 158.874, en su condición de abogado defensor del acusado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, en contra de quien suscribe Abogada MARIA JOSE GONZALEZ CEDEÑO, en su carácter de Juez (S) del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
En fecha 05/09/2016 fui convocada por el presidente de éste Circuito Judicial Penal ABG. JORGE ELIECER RONDON, a los fines de suplir a la juez provisorio ABG. YAMALL LOPEZ, en virtud de que la misma se encontraba en el disfrute de sus vacaciones desde esa fecha, es por lo que tomo posesión del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; ahora bien, en fecha 23/09/2016 estaba fijada audiencia preliminar en el asunto KP01-P-2016-015999 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, a las 9:30am, estando constituido el referido juzgado de control y presentes en la sala de audiencia n°05, la representante de la victima ciudadana FLOR MARIA VELIZ, el Defensor Privado ABG. CESAR AUGUSTO BRITO LEON y el traslado del imputado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, se les informo que la fiscal 20 del Ministerio Público se encontraba en curso y que por ese motivo el acto se realizaría a las 2:00pm.
Es por lo que siendo las 2:30pm se da inicio a la referida audiencia preliminar conforme al Artículo 309 del COPP, la audiencia se iba desarrollando de manera normal hasta que el defensor privado en su exposición manifiesta que debo informarle cual sería la pena a imponer y si le podía revisar la medida al imputado para ver si lo ponía a admitir los hechos o no y así ver cual sería su jugada, en esos términos fue su exposición (y así se dejo constancia en acta y está debidamente firmadas por todas las partes presentes) a lo que le manifesté que continuara con su exposición y expreso que eso era todo; luego en la dispositiva el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso la fiscalía 20 del Ministerio Publico y se le impuso la pena de 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION y se le Mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION PRVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la misma fue solicitada por la vindicta pública y a criterio de quien aquí decide debe ser el tribunal de ejecución que por distribución corresponda el que declare la manera en la cual cumplirá el penado la pena impuesta según el computo de pena, una vez culminado el acto el ABG. CESAR AUGUSTO BRITO LEON, manifiesta que visto que la Jueza no le reviso la medida a su defendido es por lo que ejecutara su segunda jugada, es decir, la RECUSACION, cabe señalar que dicha recusación fue recibida en esa misma fecha 23/09/2016 a las 3:50pm, ya la decisión estaba tomada y habían firmado la respectiva acta, hecho éste del cual puede dar fe la Secretaria de sala del Tribunal, el Alguacil de la Sala, la fiscal 20 del Ministerio Publico, la representante de la victima ciudadana FLOR MARIA VELIZ, quienes se encontraban allí y que pueden ser llamados como testigos por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito en caso de estimarlo pertinente, ofreciendo a todo evento sus deposiciones como fundamento de mi descargo.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, así como extemporáneo ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta Abogado CESAR AUGUSTO BRITO LEON I.P.S.A. 158.874, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el recusante Abogado CESAR AUGUSTO BRITO LEON, IPSA 158.874, en su condición de defensor privado del imputado: CARLOS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada María José González, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-015999.
Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…1. En la audiencia preliminar realizada el dia31de agosto,que fue diferida por no presentarse la víctima, el juez titular de este tribunal adelanto opinión, que si admitía los hechos cambiariala privativa de libertad a una medida de libertad menos gravosa.
2. En fecha 12 de agosto del 2016,se le ha pedido tribunal la revisión de la medida sin tener respuesta a esta causa.
3. En fecha 18 de agosto, se solicito una audiencia especial para aplicar el procedimiento especial de la admisión de los hechos y el tribunal hizo caso omiso.
4. El 01 de septiembre se oficio al Ministerio Público, fiscalía vigésima, una solicitud del procedimiento especial de admisión de los hechos, la cual fui correo especial.
5. para el Ministerio Público donde también oficio un escrito para solicitar la audiencia especial, y este tribunal no quiso aceptar el oficio.
6. En fecha 16 de septiembre se dio la respuesta a la acusación presentada por el Ministerio Público, como punto previo solicito al tribunal nuevamente la revisión de la medida. Situación que fue negada nuevamente.
7. Hoy 23 de septiembre, se cambia el discurso en la audiencia preliminar, donde continuara la privativa de libertad aun admitiendo los hechos, ya que anteriormente el tribunal dio una opinión que si admitía hecho la medida de privativa de libertad era menos gravosa, en vista de esta situación donde se cambia de opinión y la calificación jurídica es otra y no hay revisión de la medida sobre mi patrocinado es negada estoy ante una situación de negación de justicia. Todos los elementos anunciados constituye causal de recusaciónprevista en el numeral 7 y 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es criterio de la Sala Casación Penal, Expediente Nº C11-116, Sentencia Nº 370, de fecha 11 de Octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado JEAN CARLOS RIVAS VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PARRA, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Luis Alfonso Martínez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-023633, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales en las que basa su recusación, de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO BRITO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, contra la Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada María José González, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2016-015999, sin señalar en su escrito recusatorio la o las causales en las que basa su recusación, de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KJ01-X-2016-000007
LRDR//Yoselin.-