REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000336
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-020689
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen A. Perozo Heredia, en su condición Defensora Privada del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES RIVERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/07/2016 y fundamentada en fecha 20/07/2016, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual realiza un cambio de calificación jurídica, declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES RIVERO.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Carmen A. Perozo Heredia, en su condición Defensora Privada del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES RIVERO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/07/2016 y fundamentada en fecha 20/07/2016, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual realiza un cambio de calificación jurídica, declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES RIVERO.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento de apelación textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Ejerzo el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 13-07-2016, y fundamentada …………… en la cual se emitieron una serie de pronunciamientos sin fundamento jurídico sustentable.
CAPITULO I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
(Omisis)…
CAPITULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE
APELACIÓN.
(Omisis)…
CAPITULO III
DEL DERECHO:
Se ejerce el recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo cabe destacar que según sentencia No. 1303 de fecha 20-06-2005, la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial decreto con Carácter vinculante que el auto de apertura a juicio es inapelable, afirmando que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 d1 artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 (hoy 439) eiusdem.

En este sentido, la misma Sala en Sentencia No. 1768 de fecha 23-11-11, modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura ajuicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios p’n@den causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13/07/16 se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, el desarrollo de la audiencia se llevo a cabo con todas las formalidades de ley según acta:
que se levanto a tal efecto; , en la audiencia el Ministerio Público solicito se admitiera a la acusación, las pruebas presentadas y se mantenga la medida de privación de libertad, en contra de mi defendido por considerar decretara medida de privación de libertad que estaban llenos los extremos de ley, pero sin explicar de manera motivada porque a su juicio estaban llenos los extremos de ley para decretar tal medida, lo que hace que la solicitud fiscal sea infundada; luego en el uso del derecho de palabra la defensa técnica para ese momento ratifico escrito de contestación a la acusación, en el cual se opuso en la oportunidad legal que establece el artículo 311 numeral 1°. Del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancial con el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LETRA i, (Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas LETRA i, FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL por considerar que el escrito acusatorio del Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2, 3°, 4°: 5°.
Dichas excepciones se oponen por considerar la defensa que los que los requisitos tomados en consideración por el ministerio público, son tomados del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que de más esta decir que es totalmente contradictoria donde no están claros ni precisos los hechos que se le atribuyen a mi defendido, no hay una relación, clara y precisa para atribuírsele el hecho a mi defendido, y más aún cuando de la misma acta policial se desprende de que mi defendido fue arrestado a distancia del vehículo, y nunca tuvo Contacto con el mismo, ni con ningún otro objeto, de interés criminalistico y las victimas no aportaron ningún documento que mostrara la existencia del supuesto celular que le fue robado, que es el cuerpo del delito, por lo tanto no podríamos hablar del delito de robo, aunado al hecho que la misma acta estos funcionarios manifiestan y que el armamento estaba en el piso, mal podría imputársele a mi defendido el delito de porte ilícito, no les parece extraño que además que a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, estos funcionarios en sus declaraciones hablan de que encontraron un arma, y cuando hacen referencia a ellas no la describen en sus declaraciones o denuncias, y lo hacen ya cuando y hacen todas las actuaciones y lo es sorprendente cuanta eficacia ya que todas las actuaciones se hicieron el mismo día, en que supuestamente ocurrió el hecho, sin esperar las instrucciones de la fiscalía o acta de inicio de la investigación y un de ellos es el que supuestamente colecta el arma. Ya que el ministerio público envió el oficio el día el 08 de noviembre del 2.015.
Considera la defensa que ninguno de los delitos esgrimidos por la representante del Ministerio Público, cumplen con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico y no existe una prueba contundente para demostrar que los mismos fueron cometidos.
En cuanto que mi defendido portaba un arma de fuego según estos funcionarios,_este hecho sorprende a la defensa por cuanto mi defendido recibió dos disparo uno en el hombro derecho y el otro en la palma de la mano derecha, o sea quiere decir que el mismo tenía las manos en alto cuando recibió los disparos en la mano derecha y en el hombro derecho, cabe señalar que mi defendido es diestro y es imposible que tenga un arma en la mano derecha y reciba un disparo en la palma de la mano, ahora bien, según la declaración rendida por los funcionarios es inconsistente llama poderosamente la atención de esta defensa que estos funcionarios estén armados ingiriendo alcohol, con sus armas de reglamento cuando no están de servicios, ya que los mismos estaban frente al club MARA, para el momento en que suscitaron los hechos y no como ellos pretenden decir que estaban frente a una casa unifamiliar sin ni siquiera expresar de quién era y quien vivía allí, según mi defendido el iba con unos amigos para el club y cuando iban llegando al portón se fue la luz, quedando todos a oscuras, en el sector y es cuanto’ de un vehículo que estaba frente al club comienzan a disparar, cuando la reacción de mi defendido al escuchar los tiros fue levantar las manos y es cuando recibe los dos disparos, que por el susto este no se había percatado que estaba herido, salió corriendo con sus amigos, cuando iba corriendo es que se da cuenta y un señor lo socorre y lo lleva al hospital, y es allí donde lo detienen conjuntamente con el señor que lo auxilio de nombre DARWIN RAMON FREITEZ MORA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.866.877, quien para ese momento se encontraba aparcado en un vehículo clase: automóvil, marca: Daewoo, tipo: sedan, modelo: espero, color: vinotinto, placas: AB5O9AH y resulto ser quien traslado al Ciudadano aprehendido hasta el Cena o asistencial, manifestando prestar su colaboración para el traslado que había observado la lesión que presentaba este señor se lo llevan detenido y es allí donde lo entrevistan.
Siendo detenido también un hermano que estaba en el hospital con él y que en ningún momento este estaba armado y si existe una persona herida fue por los que estaban dentro del vehículo quienes dispararon sin motivo. Todos sus dichos son falsos y no entiende el porqué este señor está mintiendo porque mi defendido jamás le disparo y nunca existió tal intercambio manifestado por estos ciudadanos que están tratando de justificar su mala acción.
Y lo más ilógico es involucrar a mi defendido en este hecho ya que el mismo no se le incautada ningún objeto de interés criminalistico, por cuanto no tuvo contacto con nada y con las tantas contradicciones debe prosperar el principio del Indubio pro reo, por todas las contradicciones existentes en este asunto por lo que alego el principio del in dubio pro reo, que es uno de los fundamentos del debido proceso, y cuando hay duda, este debe beneficiar al reo, aunado al hecho del principio constitucional como es la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 numeral 2°. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8°., solicitando fuera declarada con lugar las excepciones opuestas y las pruebas promovidas, el cambio de la calificación jurídica y una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y se solicito el cambio de calificación jurídica., por considerar que no existía robo agravado, no exista porte ilícito y menos el robo de vehículo en grado de frustración.

Ahora bien, culminada la audiencia la ciudadana Juez al momento de decidir admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio. Público en su escrito; declara sin lugar la excepción opuesta, decreta el sobreseimiento en cuanto a las lesiones, cambia la calificación jurídica del porte ilícito de arma a posesión y decreta Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido de manera inmotivada.

CAPÍTULO V
DE LAS DENUNCIAS OBJETO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:
La ciudadana Juez de Control No. 2, no emite pronunciamiento alguno en cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y rebatida por la defensa, lo cual influyo notablemente en la medida privativa de libertad que se decreto.
La Juez recurrida debió apreciar que existía SUFICIENTE DEMOSTRACION QUE MI DEFENDIDO NO SE SUSTRAERIA DEL PROCESO Y QUE CON UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTWA A LA PRIVACION DE LIBERTAD PODIAN ASEGURARSE LAS RESULTAS DEL PROCESO.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
(Omisis)…
Nos recuerda la Sala de Casación penal en la Sentencia de fecha 1 de Abril de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanco Rosa Mármol. Exp. 115, que “no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad”. Explica nuestro Máximo Tribunal que la contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Concluye la Sala que si el imputado compareció de manera espontánea por ante la autoridad, deja constancia de su voluntad de someterse al proceso penal.

En todo caso, reitera la Sala de Casación Penal, que como la restricción de libertad es la última medida a la que debe valerse un Juez, constituiría un exceso que cuando la actitud del imputado hubiere sido contumaz se lo privara de libertad, ya que lo correcto y prioritario sería acordar el mandato de conducción, aunque reconoce la sala que, en el caso que se coloco a su conocimiento, que muy a pesar de todo, el mandato de conducción tampoco procedería puesto que el requerimiento nunca fue contumaz.

Es de gran importancia acotar el extracto de la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia N° 295, del 29 de Junio de 2006, expediente N° A06-0252: “estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizada pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un péligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

Encontrándome dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 311 numeral 1”. Del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Opongo como en efecto lo hago la EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LETRA i, (Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas LETRA i, FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL……………………”). Es evidente ciudadana Juez, que el escrito acusatorio del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2, 3°, 4°, 5°, toda vez que estos numerales establecen lo siguiente:
(Omisis)…

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio de 2.012…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación, es la Abg. Carmen A. Perozo Heredia, en su condición Defensora Privada del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES RIVERO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/07/2016 y fundamentada en fecha 20/07/2016, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 21/07/2016, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 29/07/2016. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 20/07/2016, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (35) del presente recurso, en el cual se deja constancia igualmente que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 27 y 28 de Julio de 2016, por encontrarse de permiso médico.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Carmen A. Perozo Heredia, en su condición Defensora Privada del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES RIVERO, determinó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto al cambio de calificación jurídica, declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES RIVERO, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en los siguientes términos:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Aunado a ello señala el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(Omisis)…

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.

(Omisis)…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará entre las partes.

(Omisis)…

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

(Omisis)…

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida….”

Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, así como el criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que el auto de apertura a juicio es inapelable tal como se indico anteriormente. Y ASI SE DECLARA.-

Constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

Por lo que es preciso destacar, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

De igual forma, es preciso indicarle a la recurrente de autos, que la decisión que declara Inadmisible las excepciones opuestas, no es recurrible en apelación, tal como así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 546, de fecha 08/07/2016, Exp. N° 13-1191, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, al indicar lo siguiente:
“…(Omisis)…
Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”

De lo antes expuesto, se colige entonces, que no es procedente objetar la decisión que resuelva declarar inadmisible las excepciones opuestas, sí las cosas, por cuanto el legislador le da la oportunidad a las partes de que puedan oponerlas nuevamente en la fase de Juicio Oral Público. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Carmen A. Perozo Heredia, en su condición Defensora Privada del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES RIVERO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/07/2016 y fundamentada en fecha 20/07/2016, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual realiza un cambio de calificación jurídica, declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES RIVERO.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 17 días del mes de Octubre año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)



La Secretaria

Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-R-2016-000336
LRDR/emyp