REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2014-000877
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006094
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Kelvis Manuel Landaez Ruíz.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cualordena el ingreso del penado Kelvis Manuel Landaez Ruiz a la Comunidad Penitenciaria de Fénix ubicada en Barquisimeto, a objeto de que cumpla intramuros la sentencia condenatoria que le fue impuesta en su oportunidad procesal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Kelvis Manuel Landaez Ruíz, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena el ingreso del penado Kelvis Manuel Landaez Ruiz a la Comunidad Penitenciaria de Fénix ubicada en Barquisimeto, a objeto de que cumpla intramuros la sentencia condenatoria que le fue impuesta en su oportunidad procesal.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-006094, interviene la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Kelvis Manuel Landaez Ruíz, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de octubre de 2014, quedando la última de las partes debidamente notificada en fecha 13-03-2015, por lo que, desde el día 16-03-2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 20-03-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 01-12-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio veinte (20) del presente recurso. Y ASI SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 18/12/2014, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 05/01/2015, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada ejerció su derecho a contestar el recurso en fecha 18/12/2014. De igual forma se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 03/12/2014, 04/12/2014, 22/12/2014, 26/12/2014, 29/12/2014, 30/12/2014. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe MARGARITA RODRIGUEZ O, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, en Fase de Ejecución del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del Penado: KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, ampliamente identificado en autos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numerales 5, 6, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con las formalidades de Ley interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre del 2014, mediante la cual ORDENA EL INGRESO DEL PENADO, A LA COMUUINIDAD PENITENCIARIA FENIX, A OBJETO QUE CUMPLA INTRAMUROS LA SENTENCIA CONDENATORIA, recurso que fundamento de la forma siguiente:
DEL RECURSO
Ejerzo Recurso de Apelación contra la Decisión fundamentada en fecha 16-10- 2014, por lo que me doy formalmente Notificada en este Acto, visto que en fecha 15-10-2014 tuvo lugar la Celebración de la audiencia Oral de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico procesal Penal, en el acta correspondiente al predicho acto procesal, expresó la recurrida que “Se dictará auto fundado de la presente decisión por separado”. Ahora bien estando provista la defensa en fecha 25-11-2014, de los fundamentos o motivos de la recurrida, procede a ejercer el RECURSO DE APELACION bajo los siguientes argumentos:
Capitulo I
Del proceso
En fecha 14-07-2009, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, resultando condenado el ciudadano: KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, a DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, por la Comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. (FOLIOS 96 AL 99, PRIMERA PIEZA).
06-11-2009 Auto de ejecución de la sentencia, donde se lee restan por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS e, indicándose de que el penado 0pta al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDCONAL DE EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el Artículo 493 de la Ley Adjetiva penal. (FOLIOS 115 AL 116, PRIMERA PIEZA)
15-10-2014 AUDIENCIA ORAL, conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal penal. (FOLIOS 196 AL 197 PRIMERA PIEZA) 16-10-2014 FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE CAPTURA. (FOLIOS 01 al 03 SEGUNDA PIEZA)
DE LA RECURRIDA
La Decisión de la recurrida comenta lo siguiente:
“... Del análisis del presente asunto se puede apreciar que el penado de autos ha desarrollado una conducta contumaz en relación al Proceso Penal en fase de Ejecución, en la medida que ha determinado la suspensión indefinida de la actividad Procesal, colocando en grave riesgo la ejecución de la sentencia que fue impuesta, mediante la realización continua de actos maliciosos dilatorios de este Proceso para obtener una decisión favorable en perjuicio de los intereses del Estado Venezolano, habida cuenta que ha sido él y no otra persona quien de manera ladina ha mentido en cuanto a su dirección de habitación lo que hace imposible la localización de este para dar continuidad al proceso, estando debidamente enterado de sus obligaciones y las consecuencias del incumplimiento al celebrarse en fecha 25-04-2012 la audiencia de captura..”
Continua la recurrida
“... En atención al comportamiento desplegado por el penado durante la fase de ejecución de sentencia al encaminar su nula voluntad de sujeción a la ley, resulta indispensable la supervisión periódica del plan de actividades del penado por parte del equipo técnico, a fin de que la junta de clasificación pueda emitir la clasificación de seguridad del penado, lo que supone su reclusión y permanencia en un establecimiento penitenciario, para que la autoridad competente emita la clasificación de seguridad del interno y se reúnan los requisitos para el Otorgamiento de la fórmula alternativa que corresponda, los cuales no podrán colectarse si el penado no ingresa a un establecimiento penitenciario ya que su actividad durante este Proceso de Ejecución de Sentencia ha sido la de dilatar el mismo para lograr una decisión que le favorezca en perjuicio del estado Venezolano, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el penado debe ser recluido en un establecimiento penitenciario. Así se decide.”
DISPOSITIVA
En virtud de de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución numero IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el ingreso del penado pelvis Manuel Landaez Ruiz, identificado en autos, a la Comunidad Penitenciaria de Fénix ubicada en Barquisimeto estado Lara, a objeto que cumpla intramuros la Sentencia Condenatoria que le fue impuesta en su oportunidad procesal, asimismo, se ordena la actualización del computo de Pena, Ofíciese a la división de Antecedentes Penales a los fines de que remita el Certificado de anatecedentes Penales del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese el Oficio respetivo...” (Negrilla de la Defensa)
De lo antes trascrito observa quien recurre, que la decisión emitida por el Tribunal cuarto de Ejecución se encuentra fuera de todo contexto jurídico en primer lugar, toma en cuenta para decidir y ordenar LA RECLUSION A UN CENTRO PENITENCIARIO al penado, el solo hecho de que — según su apreciación- el penado ha mentido en relación a su dirección, alegato este que es contarlo a las actas Procesales que comprende el presente asunto, en este sentido, se observa que consta al folio 161, de la Pieza 1, CONSTANCIA DE RESIDENCIA donde se lee “ INVASION DEL AMANECER SECTOR SANTA BARBARA.QUIBOR ESTADO LARA; pero el Tribunal al librar las Notificaciones en forma errada indico sector “ATARDECER”, lo cual hizo imposible la localización del penado, tal como se observa en las diferentes Notificaciones donde no consta el recibido por parte del penado. Igualmente debo resaltar que el penado KELVIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, tuvo interés en resolver su situación jurídica, tal como se evidencia en su escrito realizado en fecha 01-02-2013 (FOLIOS 175, PRIMERA PIEZA) donde solicita al Tribunal copia Certificada del Oficio dirigido a la Unidad Técnica; además asistió en varias oportunidades dicha Institución, pero no le realizaron el INFORME TECNICO, tal como lo expresó en la Audiencia celebrada en fecha 16-1 0-201 4, y’ se ausento por motivo laboral. Asimismo revisada el Sistema juris se verifica que el Penado se presentó por la taquilla del Circuito Penal, medio este, que pudo utilizar el Tribunal para su citación.
En este sentido, me permito con el respeto debido indicar las fechas de las presentaciones realizada por el Penado en la Taquilla del Circuito Penal; lo cual demuestra el interés del penado de cumplir con su condena: 13/01/2010, 12/02/2010,24/03/2010, 19/05/2010, 14/06/2010, 15/09/2010, 05/05/2011,
31/05/2012,21/06/2012, 21/06/2012, 24/08/2012,
22/11/2012, 01/02/2013, 08/02/2013,
De los antes trascrito observamos como la recurrida sin fundamento alguno hace apreciaciones, para justificar la RECLUSION del penado (quien permanecía en libertad desde el inicio de su procedimiento en el año 2008) ; ya que no existe alegatos jurídicos alguno en el auto donde se acuerda la misma; no puede tenerse como suficiente motivación racional y critica, esa supuesta argumentación del carácter contumaz del penado frente al proceso de ejecución de su Sentencia , ya que no basta solamente con acotar, al señalar al referirse al penado como lo hace la recurrida:
“. . . mediante la realización de actos maliciosos dilatorios de este proceso para obtener una decisión favorable...”
Se pregunta la Defensa cuales son esos actos que a juicio de la recurrida cometió el penado, para no cumplir con su condena ¿Cual era la Decisión Favorable que pretendía obtener el penado?
Ahora bien, es importante precisar, que la figura de la suspensión condicional de la ejecución de ¡a pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual como medio de control social, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
ARTICULO 2. “.. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de sus ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad...”
Cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, por lo que es oportuno referirme al contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
ARTICULO 272 “El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación... El Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia post- penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimientos de Penas no privativas de la Libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Negrilla de la Defensa)
Con ocasión de las normas anteriormente indicadas, debió la recurrida mantener al penado en Libertad y garantizar que la Unidad Técnica le practicara el informe Técnico a los fines de la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DELA PENA, ya que de las actuaciones procesales inserta al expedientes el penado siempre se mantuvo con la mayor disposición de cumplir con su condena, aunado al hecho de que durante los seis (6) años en proceso el penado no ha trasgredido la Ley, con el apoyo de su núcleo familiar para cumplir con las condiciones que el órgano jurisdiccional decida imponerle.
Debo entonces concluir que el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente, tal como lo establece Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera R.; que estableció:
“...Todo acto de Juzgamiento, a juicio de esta sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el Juzgar.”
Estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, expreso:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recurso y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incomunicad de principios fundamentales, tales como el derecho a la Defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (articulo 49 de la Constitución)...”
Así mismo, en Sentencia N° 321 de fecha 19-06-2007 se indica lo siguiente:
“...deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...”
Es reiterado el criterio, que todos los pronunciamientos jurisdiccionales deben ser motivados y fundamentados, a los fines de garantizar el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales deciden a favor o en contra, de tal forma la motivación se encuentra estrechamente en armonía con el debido proceso, por lo que me permito plasmar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha N° 1654 de fecha 25-07-2005
“... la garantía del debido Proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a la partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses siempre e la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
PETIRORIO
De conformidad con los razonamientos anteriores, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso y se declare con LUGAR conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado por la Jueza Cuarta (4ta) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de fecha 16-10-2014 donde ORDENA EL INGRESO DEL PENADO, A LA COMUUINIDAD PENITENCIARIA FENIX, A OBJETO QUE CUMPLA INTRAMUROS LA SENTENCIA CONDENATORIA; de conformidad con los Artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cualordena el ingreso del penado Kelvis Manuel Landaez Ruiz a la Comunidad Penitenciaria de Fénix ubicada en Barquisimeto, a objeto de que cumpla intramuros la sentencia condenatoria que le fue impuesta en su oportunidad procesal.
Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de apelación lo siguiente:
De los antes trascrito observamos como la recurrida sin fundamento alguno hace apreciaciones, para justificar la RECLUSION del penado (quien permanecía en libertad desde el inicio de su procedimiento en el año 2008) ; ya que no existe alegatos jurídicos alguno en el auto donde se acuerda la misma; no puede tenerse como suficiente motivación racional y critica, esa supuesta argumentación del carácter contumaz del penado frente al proceso de ejecución de su Sentencia , ya que no basta solamente con acotar, al señalar al referirse al penado como lo hace la recurrida:
“. . . mediante la realización de actos maliciosos dilatorios de este proceso para obtener una decisión favorable...”
Se pregunta la Defensa cuales son esos actos que a juicio de la recurrida cometió el penado, para no cumplir con su condena ¿Cual era la Decisión Favorable que pretendía obtener el penado?
Ahora bien, es importante precisar, que la figura de la suspensión condicional de la ejecución de ¡a pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual como medio de control social, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
Tomando en cuenta el planteamiento efectuado por los recurrente de autos, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es necesario para quienes deciden traer a colación, la decisión recurrida, dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual fundamentó de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE CAPTURA
Corresponde a este Juzgado de Ejecución, fundamentar decisión dictada el día de ayer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado Kelvis Manuel Landaez Ruiz, identificado en autos, en la cual se ordenó su reclusión en centro penitenciario para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en atención a lo que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 14.07.2009 el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal, publica sentencia contra el ciudadano Kelvis Manuel Landaez Ruiz, identificado en autos, quien resultare condenado a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, además de las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; una vez declarada firme fue recibida en este despacho judicial que de seguidas ordenó la ejecución de la pena impuesta, efectuándose el correspondiente cómputo en el cual se observa que al penado le resta por cumplir la pena de 02 años, 08 meses y 28 días de prisión.
En el precitado cómputo se determinó que el penado podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, librándose orden judicial de aprehensión en su contra por imposibilidad de su ubicación para la realización de los estudios correspondientes, toda vez que según lo informó la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la dirección aportada a este proceso por el penado era falsa, celebrándose el 25.04.2012 la audiencia de captura por ante este Tribunal una vez materializada la aprehensión del penado y en la cual se ordenó al mismo compareciese a la Unidad Técnica para la realización de evaluación con el propósito de determinar la viabilidad en cuanto a la concesión de este beneficio.
El 06.02.2014 este Tribunal libra nueva orden judicial de captura en contra del penado de autos, en atención al resultado de diligencia de notificación realizada por el Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual se acreditó que nuevamente el penado aportó falsamente su dirección de habitación, motivo por el cual se ha verificado la paralización de esta causa ya que ha sido imposible la realización de los estudios respectivos, situación ésta que denota la mala fe del penado para lograr la prescripción de la pena y consecuente defraudación del estado venezolano.
El día de ayer, al materializarse la captura del penado, se realiza la respectiva Audiencia Oral, en la cual una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 del Texto Fundamental, el penado expuso que Yo deje de venir porque no conseguía trabajo y tengo dos hijos padre de familia y me fui a caracas y como es una empresa no me dejaban venir a Barquisimeto a presentarme fui varias veces a la UTSO y me dijeron que no había nada y me fui a Caracas, vine a visitar a mis hijas y me agarraron.
Cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, éste señaló que verificado el expediente observa que al mismo fue se le dicto auto el 06/11/2009 el cual se emano una boleta a una dirección de autos siendo negativa indicada por la parte posterior que el mismo no reside en dicha dirección por lo que ya dicha situación hace presumir la reacción del mismo al proceso penal, aunado al hecho de que se libra orden de captura la cual se reconsidera el 25/04/2012 dándole oportunidad a que compareciera ante la UTSO por la cual el mismo estaba impuesto y no acudió a la realización de dichos exámenes, por lo que se libra nueva orden de captura vigente a la fecha presume la fiscalía que el penado no se mantiene a derecho no motivando evolución al proceso, por lo que solicita la Fiscalía el ingreso del penado a un establecimiento penal para el cumplimiento de la condena intra muro de manera coercitiva por la falta de interés en el cumplimiento del penado.
La Defensa señala que oída la exposición de su representado donde manifiesta que en la segunda oportunidad si compareció a la UTSO y por dilaciones de la misma dejo de acudir y aunque el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento la defensa lega la situación carcelaria en el país y la oportunidad de los penados a la reinserción social y siendo que su representado es padre de familia y siendo que el mismo debía resolver dicha situación familiar y en vista de las políticas de descongestionamiento carcelario en el país solicita una nueva oportunidad con el compromiso de que el penado en ésta oportunidad cumplirá con el tribunal y con el estado por la pena impuesta.
Para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se ha aceptado en el estudio del derecho penitenciario que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, ha fracasado debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, dando lugar a la aplicación de medidas alternativas que sustituyen la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.
La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.
El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.
Del análisis del presente asunto se puede apreciar que el penado de autos ha desarrollado una conducta contumaz en relación al proceso penal en fase de ejecución, en la medida que ha determinado la suspensión indefinida de la actividad procesal, colocando en grave riesgo la ejecución de la sentencia que le fue impuesta, mediante la realización continua de actos maliciosos dilatorios de este proceso para obtener una decisión favorable en perjuicio de los intereses del estado venezolano, habida cuenta que ha sido él y no otra persona, quien de manera ladina ha mentido en cuanto a su dirección de habitación lo que hace imposible la localización de éste para dar continuidad al proceso, estando debidamente enterado de sus obligaciones y las consecuencias del incumplimiento al celebrarse en fecha 25.04.2012 la audiencia de captura.
No puede aceptar el Tribunal la petición de la Defensa en aras a la concesión de nueva oportunidad al penado, por cuanto el mismo ya ha estado en pleno conocimiento de sus responsabilidades procesales informadas de manera explícita en fecha 25.04.2012, evidenciándose la mala fe en su proceder al suministrar una dirección incorrecta aprovechándose de la oportunidad que ya le fue concedida y que no volverá a gozar, por cuanto esta actitud solo permite concluir que el penado carece de respeto a las leyes de nuestro país y que en consecuencia seguirá consumando actividades dilatorias para evitar la ejecución de la pena por la comisión de dos delitos en los que resultó penado por su mal comportamiento social.
Sin embargo, es posible que opte a las fórmulas alternativas, entiéndase Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, cumpliendo lógicamente con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales figura la clasificación del interno en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva, debiendo tener especial cuidado en cuanto a la acreditación de su responsabilidad para el sometimiento al proceso penal del cual ha estado evadido por 5 años.
En atención al comportamiento desplegado por el penado durante la fase de ejecución de sentencia, al determinar su nula voluntad de sujeción a la ley, resulta indispensable la supervisión periódica del plan de actividades del penado por parte del equipo técnico, a fin que la junta de clasificación pueda emitir la clasificación de seguridad del penado, lo que supone su reclusión y permanencia en un establecimiento penitenciario, para que la autoridad competente emita la clasificación de seguridad del interno y se reúnan los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa que corresponda, los cuales no podrán colectarse si el penado no ingresa a un establecimiento penitenciario ya que su actividad durante este proceso de ejecución de sentencia ha sido la de dilatar el mismo para lograr una decisión que le favorezca en perjuicio del estado venezolano, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el penado debe ser recluido en un establecimiento penitenciario. Así se decide.
DI S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena el ingreso del penado Kelvis Manuel Landaez Ruiz, identificado en autos, a la Comunidad Penitenciaria de Fénix ubicada en Barquisimeto estado Lara, a objeto que cumpla intramuros la sentencia condenatoria que le fue impuesta en su oportunidad procesal; asimismo, se ordena la actualización del cómputo de pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remitan el certificado de antecedentes penales del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Cúmplase…”
Observan quienes deciden, de la anterior transcripción, que la decisión dictada por la Jueza A Quo, en la cual se acordó el ingreso del penado KELVIS MANUEL LANDAEZ RUÍZ, a la Comunidad Penitenciaria Fenix de Lara, a objeto de que cumpla intramuros la sentencia condenatoria que le fue impuesta en su oportunidad procesal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma determinó claramente los fundamentos facticos que la orientaron a decretar dicho ingreso al Centro Penitenciario, tal es el caso, del comportamiento desplegado por el mismo en esta fase de ejecución, en el cual tal como lo afirma la Jueza A Quo, se observa que ha desarrollado una conducta contumaz en esta fase, todo lo cual al evidenciar las actas del presente asunto fue constatado por quienes deciden el presente fallo.
Así las cosas, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1464, Exp. Nº 06-0654, de fecha 28/07/2006, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad. “En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social”…”
En tal sentido, se destaca que las normas jurídicas, son de obligatorio cumplimiento, es por ello que dentro de la actuación del Estado Venezolano, se encuentra el garantizar el cumplimiento de estas, ello con la finalidad de que en casos como estos, los condenados que se hayan hecho acreedores de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tengan la obligación de cumplir con las condiciones impuestas, para que el Estado pueda ejercer su función controladora de las condenas aplicadas, razón por la cual el incumplimiento de estas normas trae como consecuencia su revocatoria, tal como ocurre en el caso que nos ocupa; pues se evidencia que el ciudadano procesado KELWIS MANUEL LANDAEZ RUIZ, incumplió con la obligación contraída, de acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), en varias oportunidades tal como así lo dejó sentado la Jueza A Quo, en la decisión impugnada.
Por los anteriores razonamientos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, los planteamientos efectuados en el recurso de apelación por la recurrente de autos.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Kelvis Manuel Landaez Ruíz, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena el ingreso del penado Kelvis Manuel Landaez Ruiz a la Comunidad Penitenciaria de Fénix ubicada en Barquisimeto, a objeto de que cumpla intramuros la sentencia condenatoria que le fue impuesta en su oportunidad procesal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Publica Décima Cuarta Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Kelvis Manuel Landaez Ruíz, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena el ingreso del penado Kelvis Manuel Landaez Ruiz a la Comunidad Penitenciaria de Fénix ubicada en Barquisimeto, a objeto de que cumpla intramuros la sentencia condenatoria que le fue impuesta en su oportunidad procesal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (17) días del Mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000877
LRDR/emyp