REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000089
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. María Auxiliadora Peraza Ramos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al debido proceso, artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 ejusdem, así como el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo relativo al derecho a la propiedad, así como la violación del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, en cuanto a la omisión para decidir que señala el artículo in comento y artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber de decidir dentro de los tres días, sobre la entrega plena del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO: LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-011638.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Septiembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación al debido proceso, artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 ejusdem, así como el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo relativo al derecho a la propiedad, así como la violación del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, en cuanto a la omisión para decidir que señala el artículo in comento y artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber de decidir dentro de los tres días, sobre la entrega plena del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO: LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-011638; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12/08/2016, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
(omisis)…
PRIMERO: DE LOS HECHOS
Denuncia Realizada:
En fecha 21 de Agosto del año 2012, el ciudadano ANTONIO SEGUNDO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.129.500, (hermano de nuestro representado), presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Barquisimeto, por hechos sobre el robo del vehículo de la siguiente características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ59004102, SERIAL N.I.I: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, (según consta reporte de sistema señalado con la letra A), de fecha 21 de Agosto del año 2012, según expediente interno de dicha institución K-12-0056-04760.
En fecha 21 de Septiembre del año 2012, el Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Willian Dario Bracamonte Pichardo, realiza entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ59004102, SERIAL N.I.I: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.578.473, según oficio Nº 3100-12 dirigido al Gerente Del Estacionamiento Judicial Concordia C.A, donde informa mediante oficio que tanto los SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 (SE ENCUENTRAN ORIGINALES), Según experticia Nº 9700-127-DC-AEV-OO7-09-2012, suscrito por el experto DANNY VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de fehca 01/09/2012, (señalado con la letra B).
Asimismo en fecha 21 de Septiembre del año 2012, el Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Eillian Dario Bracamonte Pichardo, libra oficio Nº 3101-2012, al Jefe de la Sub Delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde solicita la EXCLUSION DEL SISTEMA SIIPOL el vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ59004102, SERIAL N.I.I: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, por cuanto los SERIAL DE CARROCERIA: FJ59004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 (SE ENCUENTRAN ORIGINALES), según experticia Nº 9700-127-DC-AEV-OO7-09-2012, suscrito por el experto DANNY VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de fecha 01/09/2012 y que el mismo se encontraba solicitado según los expedientes K-2012-0056-04760 y 13-DDC-F2-2247-2012, (señalado con la letra C).
En fecha 25 de Septiembre del año 2012, el Estacionamiento Judicial la Concordia C.A, realiza entrega a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.578.473, vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ59004102, SERIAL N.I.I: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, según acta Nº 567/2012 y según P.V.R Nº 218-08-2012, donde también dejan constancia que tanto los, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, SE ENCUENTRAN ORIGINALES, (Señalado con letra D).
Se consigna copia fotostática de la constancia de experticia realizada para el cambio de color, emitido por el Cuerpo Tecnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ59004102, SERIAL N.I.I: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características del mismo, asimismo consta factura Nº 000016, de fecha 10/01/2014, donde deja constancia del pago realizado por latonería y puntura antes verde y ahora azul, según taller Tierra Fria, (Señalados con las letras E y F).
Asimismo, se consigna copia fotostática del CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724 del vehiculo señalado y copia fotostática de la Cedula de Identidad de nuestro representado ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.578.473, (Señalados con las letras G y H).
En fecha 15 de Abril del año 2015, la Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalia Vigesima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, ABg. Maruja Bruni de Diaz, Declara improcedente la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ59004102, SERIAL N.I.I: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, según acta Nº 567/2012 y según P.V.R Nº 218-08-2012, donde también dejan constancia que tanto los, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.578.473, por cuanto la experticia realizada de reconocimiento técnicos y verificación de seriales Nº DIVL-426-03-15, de fecha 25/03/2015, realizada por los expertos WUEKENSON HERNANDEZ y ORLANDO PEREIRA, Adscrito a la Division de identificación Vehicular del Estado Lara, dejan constancia que SERIAL DE CARROCERIA (SE ENCUENTRA SUPLANTADO) y SERIAL DE MOTOR: 3F01900969 (SE ENCUENTRA FALSO) del vehiculo ante nombrado, según oficio Nº 13-F29-1738-2015, (Señalado con la letra G).
(Omisis…)
TERCERO: DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Titulo III se refiere a los Deberes, Derechos Y Garantias, en el Capitulo I del titulo, en las Disposiciones Generales contiene los artículos el cual dispone:
(Omisis…)
Se evidencia que la Accion de Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
A mi defendido se le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho al debido proceso, articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Derecho a la Propiedad Privada, establecido en el Articulo 545 del Codigo Civil Venezolano.
(Omisis…)
PETITORIO
La presente Acción de Amparo procede contra la situación omisiva que se presenta por la falta de pronunciamiento efectivo y oportuno en el proceso que presenta mi representado.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de mi representado ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal de Alzada, conforme al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad.
Así mismo, LA SOLUCION PRETENDIDA, es que se itinere el asunto KP01-P-2015-11638, a un tribunal distinto, que tenga despacho (juez o jueza) y así pueda el tribunal que se le designe ordenar la realización de una contra-experticias, motivado a que nuestro representado fue objeto de un robo y posterior a su entrega por parte de la fiscalía del ministerio publico, el Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalistica Sub- Delegacion El Tocuyo, Estado Lara, realizo una experticia y aparece otro resultado distinto al primero. Así como la ENTREGA PLENA DEL VEHICULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ59004102, SERIAL N.I.I: FJ59004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, según acta Nº 567/2012 y según P.V.R Nº 218-08-2012, donde también dejan constancia que tanto los, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.578.473 y LA EXONERACION DEL PAGO DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A…”

En fecha 22 de Agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones, ordenó a la Accionante subsanará su escrito de Acción de Amparo Constitucional, dándose por notificada en fecha 10 de Octubre de 2016, y presentando escrito de subsanación en fecha 11 de Octubre de 2016, en el cual indica lo siguiente:
“…Yo, Abg. MARÍA AUXILIADORA PERAZA RAMOS, I.PS.A. 148.846, Con Domicilio Procesal: Calle 24, Entre Carreras 17 Y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, Piso N° 1, Oficina N° 0-7, Barquisimeto Estado Lara, Apoderada en la causa N° KPOI-P-2015-11638, según poder especial de la Notaria Publica de Quibor de Estado Lara, Numero: 21, Tomo 31, Folios 121 hasta 125, otorgado por el ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, Venezolano, Soltero, Mayor de Edad, por medio del presente acudo a ustedes a participarles, que en fecha 07/10/2016, esta apoderada legal, observa a través de la Oficina De Atención Al Público (OAP), que el asunto principal, pertenece al Tribunal de Control 1 Itinerante, es decir, que la información que le habían suministrado tanto a mi apoderado legal y a mi persona estaba errada, esta información había sido suministrada por los mismos funcionarios público de la (CAP), cabe señalar que solamente se puede obtener alguna información por funcionarios de la (OAP) y los jueces de esa competencia; y cada vez que esta apoderada legal solicitaba información, me participaban que el asunto pertenecía al Tribunal de Control 3 Itinerante, y que la jueza del tribunal se encontraba de reposo (para constatar lo que estoy plasmando, los escritos de solicitudes, escrito dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, así como el mismo Amparo Constitucional, estaban dirigidos a dicho Tribunal), de igual forma, que no se cuenta con Oficina de auto consulta y que cuando un juez esta de reposo o de permiso, el usuario no puede obtener ninguna información, y visto que a pesar de las circunstancias se vulnera de igual forma los derechos y garantía de mi apoderado, preexistiendo un retardo procesal, procedo a subsanar lo siguiente. Punto Primero: El Amparo signado con el N° KPOI- 0 -2016 - 000089 es contra el Tribunal de Control N° 1 Itinerante. Punto Segundo: Los derechos o garantías constitucionales vulnerando son: el derecho al debido proceso, articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en el artículo 545 del Código Civil Venezolano, en lo relativo al derecho a la propiedad privada. Se observa también una violación a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley contra la corrupción en cuanto a la omisión para decidir que señala el artículo in comento. Así como es violatorio de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a el deber de decidir dentro de los tres días siguientes.

PRIMERO: DE LOS HECHOS.
Denuncia Realizada:
(...) En fecha 21 de Agosto del año 2012, el ciudadano ANTONIO SEGUNDO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1O.129.500, (hermano de nuestro representado), presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, por hechos sobre el robo del vehículo de la siguiente características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICKUP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.l.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO 140100676724, de fecha 21 de Agosto del año 2012, según expediente interno de dicha institución K-12-0056-04760 (...).

En fecha 21 de Septiembre del año 2012, el Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Wuhan Darlo Bracamonte Pichardo, realiza entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.l.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, según oficio N° 3100-12 dirigido al Gerente Del Estacionamiento Judicial Concordia C.A, donde informa mediante oficio que tanto los SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 (SE ENCUENTRAN ORIGINALES), Según experticia N° 97O0127-DC-AEV-007-09-2012, suscito por el experto DANNY VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 01/09/2012.

Asimismo en fecha 21 de Septiembre del año 2012, el Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Wuhan Darío Bracamonte Pichardo, libra oficio N° 3101-2012, al Jefe de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde solicita la EXCLUSIÓN DEL SISTEMA SIIPOL el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICKUP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.LV: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, por cuanto los SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 (SE ENCUENTRAN ORIGINALES), Según experticia N° 9700-127-DC-AEV-007-09-2012, suscito por el experto DANNY VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 01/09/2012 y que el mismo se encontraba solicitado según los expediente K-201 2-0056-04760 y 1
3-DDC-F2-2247-201 2.

En fecha 25 de Septiembre del año 2012, el Estacionamiento Judicial la Concordia C.A, realiza entrega a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, según acta N° 567/2012 y según P.V.R N° 218-08- 2012, donde también dejan constancia que tanto los, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102 y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069, SE ENCUENTRAN ORIGINALES.

Se consigna copia fotostática de la constancia de experticia realizada para el cambio de color, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: VERDE (para esta fecha), SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.IV: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características del mismo, asimismo consta factura N°
000016, de fecha 10/01/2014, donde deja constancia del pago realizado por latonería y pintura antes verde y ahora azul, según taller Tierra Fría.

Asimismo, se consigna copia fotostática del CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724 del vehículo señalado y copia fotostática de la Cedula de Identidad de nuestro representado ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473.

(...) En Marzo del año 2015, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y
Criminalística, Sub — Delegación El tocuyo, solicita la documentación del Vehículo ante señalo y visto que el Ciudadano Robin Campo, contaba entre la documentación del mismo con la entrega realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, procedieron a la detención del vehículo y a realizar una contra experticia (...).

En fecha 15 de Abril del año 2015, la Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Maruja Bruni de Díaz, Declara improcedente la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.l.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, a nuestro representado ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, por cuanto la experticia realizada de reconocimiento técnicos y verificación de seriales N° DIVL-426-03-15, de fecha 25/03/2015, realizada por los expertos WUEKENSON HERNANDEZ y ORLANDO PEREIRA, Adscrito a la División de identificación Vehicular del Estado Lara, dejan constancia que SERIAL DE CARROCERIA (SE ENCUENTRA SUPLANTADO) y SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 (SE ENCUENTRA FALSO) del vehículo ante nombrado, según oficio N° 1 3-F29-1 738-2015.

Vista la declaración Improcedente de la entrega del vehículo, por parte de la Fiscalía 29 del Ministerio Publico y la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, donde este mismo se aboca al conocimiento de la causa en fecha 27 de Julio 2015.

En fecha 24 de Agosto del 2015, el ciudadano Robin Campo, solicita la entrega del Vehículo ante el Tribunal de Control Itinerante.

Asimismo en fecha 07 de Junio del año 2016, esta apoderada, informa al tribunal mediante escrito, que se había solicitado el expediente en reiterada oportunidades desde la fecha de la consignación del Poder Penal Especial (23/05/2016), y la respuesta obtenida por parte de los funcionarios del Circuito Judicial Penal (oficinal de Atencion al Publico), era que la jueza se encontraba de reposo, señalando nuevamente que el asunto pertenecía al Tribunal de Control Itinerante N° 3. (SE ANEXA LO SEÑALADO)

En fecha 26 de Julio del presente año, se informó sobre la situación al presidente del Circuito Judicial Penal, mediante carta explicativa, sobre la situación irregular que se ha presentado, el retardo procesal y las solicitudes realizada por esta apoderada legal que hasta la fecha de la presentación del amparo no se obtuvo ninguna respuesta. (SE ANEXA LO SEÑALADO).

En fecha 0711012016. esta apoderada legal, observa a través de la oficina de atención al público (OAP). que el asunto pertenece al Tribunal de Control Itinerante, es decir, que la información que le habían suministrado tanto a mi representante legal y a mi persona estaba errada, esta información había sido suministrada por los mismos funcionarios público de la (OAP), cabe señalar que solamente se puede obtener alguna información por funcionarios de la (OAP) y los jueces de esa Competencia: y cada vez que esta representante legal solicitaba información para la revisión del asunto, me participaban que el asunto pertenecía al Tribunal de Control 3 Itinerante y que la jueza del tribunal se encontraba de reposo; ahora bien, la Jueza del Tribunal de Control Nro. 1 Itinerante ordena nuevamente que se practique otra experticia con un Organismo Distinto de los cuales se ha realizados las anteriores experticia, y la inquietud de esta apoderada es cuánto tiempo más (retardo procesal), tiene que esperar mi apoderado para disponer de su propiedad, ya que consta en el asunto principal la ultima experticia ordenada por el mismo Tribunal de control itinerante y que la misma arroja en el resultado que todos los seriales del vehículo antes descrito son y están ORIGINALES.

SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD
Según el Artículo Sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías el presente recurso es admisible pues la violación de la garantía constitucional se materializo y está presente. Por lo tanto; Es posible la reparación de la situación jurídica infringida.

TERCERO: DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Titulo III se refiere a los Deberes, Derechos Humanos Y Garantías, en el Capítulo 1 del título, en las Disposiciones Generales contiene los artículos el cual dispone:
Articulo 26. Toda persona llene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...” (Omisis).
Por otra parte el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 8 del la Constitución establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
8° Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o ésta”
El Código Civil Venezolano
Articulo 545 “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
(...)
Se evidencia que la Acción de Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
A mi representado, se le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho al debido proceso, articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Derecho a la Propiedad Privada, establecido en el Artículo 545 del Código Civil Venezolano

IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE

TRIBUNAL DE CONTROL 1 ITINERANTE.

PETITORIO
La presente Acción de Amparo procede contra la situación omisiva que se presenta por la falta de pronunciamiento efectivo y oportuno en el proceso que presenta mi representado.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de mi representado ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, conforme al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad.
Así mismo, LA SOLUCIÓN PRETENDIDA, es que El Tribunal de Control N° 1 Itinerante del Circuito Judicial penal del Estado Lara, realice el pronunciamiento legal y oportuno de la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MODELO LAND CRUISER, PLACA: A49AM5N, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759004102, SERIAL N.I.V: FJ759004102, SERIAL DE MOTOR: 3F0190069 y CERTIFICADO DE REGISTRO: 140100676724, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 deI Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, asimismo LA EXONERACIÓN DEL PAGO DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., motivado a que el ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.578.473, no tiene la culpa del retardo procesal que existe hasta la presente fecha, así como la violación a los derechos y garantías constitucionales, incluyendo la reparación que tiene que realizarle al vehículo ante señalado por el desgaste que presenta hasta ahora.
SE ANEXA LO SEÑALADO.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del
Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 de fecha 27-01-2000:
“…Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, ofició al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE EN LA OFICINA REGIONAL, a los fines de que practique Experticia de Reconocimiento de seriales con Fijación de Improntas, en los siguientes términos:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle, donde solicito de sus buenos oficios se sirva practicar con carácter de URGENCIA la diligencia que a continuación se indica, Experticia de Reconocimiento de seriales con Fijación de Improntas a un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS A49AM5N, SERIAL DE CARROCERIA: FJ59004102, SERIAL DEL MOTOR: 3F0190069, MARCAS: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 1988, COLOR VERDE, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA. El cual se encuentra ubicado en EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder pronunciarse sobre la entrega material del vehículo objeto del proceso, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

En tal sentido, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. María Auxiliadora Peraza Ramos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBIN SANTIAGO CAMPOS COLMENAREZ, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder pronunciarse sobre la entrega material del vehículo objeto del proceso, en el cual se observa que ordenó practicar Experticia de Reconocimiento de seriales con Fijación de Improntas, a un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS A49AM5N, SERIAL DE CARROCERIA: FJ59004102, SERIAL DEL MOTOR: 3F0190069, MARCAS: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 1988, COLOR VERDE, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, el cual se encuentra ubicado en EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder pronunciarse sobre el estado físico mental del proceso de autos, en el cual debe existir una valoración médico psiquiátrica donde se determine su estado mental, razón por la cual la Jueza A Quo acordó el traslado del referido ciudadano a la Médicatura Forense, a los fines de efectuar valoración médico psiquiátrica, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2016-000089
LRDR/emyp