REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-00526
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Guillermo Cadena, I.P.S.A. N° 52.092, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 11/01/2016 y fundamentada en fecha 13/01/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JHON ALBERT ACURERO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.487 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Guillermo Cadena, I.P.S.A. N° 52.092, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 11/01/2016 y fundamentada en fecha 13/01/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JHON ALBERT ACURERO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.487 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Agosto de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Septiembre del año 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-000526, interviene el Abg. Guillermo Cadena, I.P.S.A. N° 52.092, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 15/01/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 22/01/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación, a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 22/01/2016, siendo presentado el presente Recurso en fecha 21/01/2016; y que el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/03/2016 hasta el día 31/03/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo Guillermo Cadena I.P.S.A. Nro. 52.092 defensor privada juramentado de José Isabel Pérez Apostol (funcionario Publico Policía del Estado Lara Juan Alejandro Loyo Giménez y Poul Gabriel Pérez todos identificados en actas procesales, me dirijo ante ustedes para exponer:

PRIMERO.
De la apelación.

De conformidad con en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acciono RECURSO DE APELACIÜN contra la decisión de fecha 11 01 2016 y publicada el 13 01 2.016 dictada por el Tribunal de Control N 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Luis Alfonso Martínez por declarar procedente MEDIDA Cautelar DE Privativa DE LIBERTAD a los imputados José Isabel Pérez Apóstol funcionario Publico Policía del Estado Lara); Juan Alejandro Loyo Giménez y Paul Gabriel Pérez.

SEGUNDO.
De la admisibilidad.

Solicito 1a admisibilidad del Recurso de Apelación por no estar dentro de tos supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Recurso de Apelación es interpuesto dentro del lapso legal para recurrir; encontrándome legitimado; en consecuencia dicho Recurso respetuosamente debe ser conocido a fondo y la decisión debe ser motivada.

TERCERO.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 11 01 2016; PUBLICACIÓN EN FECHA 13 01 2016.

PUNTO PREVIO.

Dejo Constancia corno punto previo a la fundamentación del Recurso de Apelación.
1. No estuve presente en la Audiencia da Presentación realizada el día 11 01
2016.

2. Fui juramentado el viernes 15 de enero del 2016 a finales de la tarde laborable donde se me acordó copias simples de todas les actas procesales siendo imposible obtener las copias de dicho Asunto Penal ese mismo día.

3. El día lunes 18 01 2016 se tenla fijado una reconocimiento de imputado lo cual no se realizó por cuanto la victima manifestó previamente al reconocimiento ese mismo día en Control Nro. 6 que no se acordaba de las personas que le robaron & vehículo Fiat color vino tinto y corno consecuencia el no podía reconocer a ninguna persona; ¡o cual se dejo constancia de ¡o declarado por la victime quien suscribió y se agrego al expediente; igualmente fue imposible obtener copia simple de asunto penal por estar trabajándolo dicho Tribunal Control Nro 6.

4. Expediente penal ofrecido por el Tribunal de control Nro, 6 para el día de hoy jueves, ¡o cual es el último día hábil para ejercer este Recurso de A elación contra la Privativa de libertad por tal motivo dicho Recurso de elación se presenta sin la obtención de las copias acordadas, presentado dicho Recurso solo por conocimiento de lectura realizada el día lunes 1801 2.016.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

a.
En fecha 11 01 2016 el Tribunal de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal declaró para mis defendidos Flagrancia para los delitos de robo agravado cíe vehículo automotor y desvalijamiento de vehículos automotores, establecidos respectivamente en los artículos 5 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMORES como Agavillarniento Código Penal

b.
Procedente la medida cautelar privativa cíe libertad de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

c.
Procedimiento ordinario.
Ahora bien integrantes de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales:
a.
La victime ante la Sub Delegación Barquisimeto (Denuncie K-16-0056-00184 de fecha 09 01 2016) declara:

Que el día 08 01 2.016 fueron dos (2) personas e le quitaron el carro y venián a pie y uno de ellos tenía una pistola plateada quien lo amenazo de muerte sino le entregaba el vehículo que es de su propiedad. ciudadanos integrantes de la Corta de apelaciones hoy tenemos en base a la decisión del Juez de Control Nro. 6 de teche 11 01 201 tres (3) privados de libertad por Robo de Vehículos.

b.
Con la declaración de la victima de fecha 18 01 2.016 y donde se deja constancia suscrita por dicha victima ante el Tribunal de Control Nro. 6 que no se acuerda de las personas que lo robaron el de 08 de enero del 2.016, elimina la posibilidad de considerar en base al artículo 236 ordinal 2 C.O.P.P. que fundados elementos de convicción de que mis defendidos fueron autores del robo de vehículos o participes.

(Omisis)…

DE LA NO FLAGRANCIA CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ciudadanos integrantes de la Corte corno ustedes pueden constatar la victima declara ante la Sub Delegación Barquisimeto Denuncia K-16-0056-00184) que el robo de su vehículo fue el 08 01 2.016 y no el 09 01 2016 que fue el día que se aprehendieron a mis defendidos por el presunto delito de desvalijamiento, en consecuencia no hay flagrancia (234 C.O.P.P) con respecto al delito de Robo de vehiculó decretado por el Juez de Control Nro. 6 en fecha 11 01 2016.

CONTRADICCIONES EN EL ACTA DE APREHENSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES 09 01 Y ENTREVISTA DELA ESPOSA DE JHON 19.827.487 (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA).

a.
Los funcionarios aprehensores en su acta de fecha 09 01 2.016 que se inicia por denuncie anónima por desvalijamiento y no rabo declaran que vieron tres (3) personas cerca del vehiculó que se estaba desvalijando y que luego llegan dos (2) personas en una moto lo cual suma 5 personas teniendo solo cuatro (4 personas aprehendidas es decir 1.José Isabel Pérez Apóstol funcionario Publico Policía del Estado Lara) 2. Juan Alejandro Layo Giménez 3. Paul Gabriel Pérez 4. Jhon 19.827487 (medida cautelar sustitutiva). lo más contradictorio es que los funcionarios aprehensoras declaran que Jhon 19.827.487 (medida cautelar sustitutiva) fue detenido (no en Ci lugar de los hechos) en el Comando de la Guardia Nacional, entonces ciudadanos de la Corte no fueron cinco personas que se detuvieron en el momento flagrancia) sino solo tres (3).

b.
La espose de Jhon 19.827.487 (medida cautelar sustitutiva) señala en su entrevista que fue José Isabel Pérez Apóstol (funcionario Publico Policía del Estado Lara) quien le ofrece venderle unas cauchos a su esposo Jhon del carro que se estaban desvalijando, ciudadanos integrantes de la Corte es claro que los juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia señalan que una madre no le pega a su hijo como una esposa no le pega a su esposo cuando se involucran en situaciones peligrosas es decir le echan la culpa a otros para defender a los suyos.

Por lo cual considero respetuosamente ciudadanos de la Corte que la acta policial de facha 09 01 2.016 y la entrevista da ¡a esposa de Jhon no puede constituir elementos de convicción que inequívocamente de por demostrada las exigencias del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

LO SOLICITADO.
Sea declarado con lugar el Recurso y en consecuencia:

a. Conforme a los a artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solícito respetuosamente la nulidad de ¡a decisión de fecha 11 01 2.016 donde el Juez de Control Nra. 6 declara flagrante el robo de vehículos agravada hacia mis defendidos.

b. Solicito respetuosamente se revoque la privativa de libertad hacia mis defendido y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto se asegura la sujeción del proceso es decir estaríamos en presencia del presunto delito solo de desvalijamiento hacia mis defendidos el cual tiene acuerdo reparatorios y con respecto al delito de agavillamiento corre la suerte del delito principal (desvalijamiento) por cuanto su existencia depende de dicho delito principal, no siendo autónomo por si solo su existencia…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 11/01/2016 y fundamentada en fecha 13/01/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JHON ALBERT ACURERO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.487 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 25/07/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, la cual fue fundamentada en fecha 28/09/2016, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Con atención a lo establecido en el artículo 313, numeral °3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación Fiscal en razón del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO articulo 3 Ejusdem y para el ciudadano JHON ALBERT ACURERO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.487 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo; Con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, por No Cumplir los requisitos de Ley, se decretó el SOBRESEIMIENTO de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 300 °4, por no Existir Bases para decretar el Enjuiciamiento con respecto a dicho delito; SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica y la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas, por ser licitas necesarias y pertinentes; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se les impuso a los Imputados, de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 128 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente los Acusados libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, es todo”. CUARTO: Acogiendo los Acusados el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Sentencia Condenatoria a JUAN ALEJANDRO LOYO GIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.849.098, POUL GABRIEL ALVAREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.348.229, JOSE ISABEL PEREZ APOSTOL, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.473.826, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO articulo 3 y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal; Siendo la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS de Prisión; En relación al ciudadano JHON ALBERT ACURERO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.487 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES de Prisión; QUINTO: En virtud a los delitos admitidos y por cuanto se verifica que la pena impuesta es susceptible al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por ser Menor o Igual a 5 Años con fundamento a ello se procede a revisar la Medida y se impone Medida Cautelar Contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la sede del Tribunal. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez Firme la Decisión en su oportunidad legal…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Guillermo Cadena, I.P.S.A. N° 52.092, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 11/01/2016 y fundamentada en fecha 13/01/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JHON ALBERT ACURERO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.487 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 25/07/2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Guillermo Cadena, I.P.S.A. N° 52.092, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 11/01/2016 y fundamentada en fecha 13/01/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y JHON ALBERT ACURERO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.827.487 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 25/07/2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos a los ciudadanos JOSÉ ISABEL PÉREZ APÓSTOL, JUAN ALEJANDRO LOYO GIMÉNEZ y POUL GABRIEL PÉREZ.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2016-000036
LRDR/emyp