REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000244
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006372
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Edgar Becerra Torres, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 y 277 todos del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimento de la pena, como lo es régimen abierto, al penado Francisco Javier Torres Montes.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Edgar Becerra Torres, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimento de la pena, como lo es régimen abierto, al penado Francisco Javier Torres Montes.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de agosto de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Agosto de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-006372, interviene el Abg. Edgar Becerra Torres, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 21-05-20158, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión, hasta el día 27-05-2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el presente Recurso en fecha 26-05-2015; y que el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió observándose que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 15-06-2015. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: VICIO DE TRATO DESIGUAL Y DISCRIMINATORIO ANTE LA LEY, CON VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12 DEL COPP Y DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA

Es decir, que tanto mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, como el imputado el coimputado de nombre LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMAN, fueron aprehendidos y condenados por los mismos hechos y circunstancias, sin hacer ningún tipo de diferenciación, en quien accionó el arma de fuego y de quien le acompañaba, pero que en todo caso fueron ambos condenados como coactores del homicidio.

Ahora bien, en fecha 01-02-2013 el Tribunal de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, le otorga a dicho copenado LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, el beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Dicho pronunciamiento judicial, del Tribunal de Ejecución N° 1, que le otorga la salida del Centro Penitenciario Comunidad FENIX Lara, al referido copenado LUÍS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, expresa:
(Omisis)…

En fecha 8 de octubre del 02013, el DEFENSOR PÚBLICO Abg. GABRIEL P´REZ COLLANTES, le solicita al Tribunal de Ejecución N° 1, le sea CONCEDIDA AL PENADO FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, la fórmula de cumplimiento de la pena den ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

En fecha 12 de Agosto de 2014, el Tribunal den ejecución negó la fórmula alternativa de Régimen Abierto a mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, en claro trato desigual al dado al copenado LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN.

Posteriormente en fecha 10-12-14, esta defensa técnica solicitó nuevamente se le concediera el referido beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, en virtud, que desde la fecha del día 20-06-2013, le correspondía, como lo advirtió el mismo Tribunal de Ejecución N 1, al efectuar el nuevo cómputo de la pena.

Lamentablemente, en fecha 13 de marzo deI 2015, la Juez de Ejecución N° 1 Abg. YUSNAIBI QUINTERO MENDOZA, declara improcedente el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO. Anexo marcado “C” copia de dicha decisión.

Ahora bien, mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, presenta mejores antecedentes que no fueron evaluados al parecer, que su concausa LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN o al menos no se reflejan en el informe conductual, que deberían dar como resultado también un informe favorable, como los siguientes:
1. No tuvo una conducta predilectual negativa, pues anteriormente se dedicó a trabajar honradamente, y fue solo al dejarse convencer por LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN alias “EL LUISITO” que ya era un trasgresor de la Ley según su propia palabra, quien lo vincula a la realización de hechos delictivos, cuando fueron detenidos in fraganti, por lo que al no tener una conducta delictiva anterior al delito sancionado, es una persona de fácil reinserción en la sociedad.
2. Que al ser solo el acompañante, no cometió propiamente el delito de homicidio en grado de perpetrador, sino de una especie de complicidad.
3. Si fue evaluado como favorable el hecho de que LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMAN, hubiese dicho que no tuvo la intención de asesinar al taxista, lo más lógico es que se tome como favorable el hecho que mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, no fue el autor directo del asesinato.
4. No consta en el informe del penado LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMAN, sus adecuados hábitos laborables, sin embargo en el caso de mi patrocinado de marras FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, si consta que el Tribunal de Ejecución N° 1, que ejecuta su pena, le ha otorgado dos redenciones de la pena por el trabajo en fechas 31-05-11 y 02-04-12 respectivamente, lo cual no fue tomado en cuenta, en el referido ¡nforme que pido sea reconsiderado.
5. Tampoco fue tomado en cuenta el gran APOYO FAMILIAR, para completar su recuperación extramuros, de los siguientes familiares, quien se comprometieron ante el Tribunal de Ejecución N° 1 a velar por la completa recuperación del penado:
• MADRE: NANCY RAMONA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.118, domiciliada en Calle José Félix Rivas, con avenida Bolívar, Chirgua, sector II, Barquisimeto, Estado Lara. TÍO PATERNO: PAULO JULIÁN CAYAMA MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.380, domiciliado en la Calle José Félix Rivas, con Avenida Rafael Urdaneta, Chirgua, sector II, Barquisimeto, Estado Lara. En el asunto corre inserta copia de su cédula de identidad y constancia de Trabajo, Telf. 0424 5952481

• TÍO PATERNO: JORGE DANIEL LÓPEZ MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1 3.035.676, domiciliado en Terrazas de Chirgua 1, comunidad Víctoria, El Cercado, Barquisimeto Estado Lara. En el asunto corre inserta copia de su cédula de identidad y constancia de Trabajo, Telf. 04245074630
6. Finalmente tampoco fue tomado en cuenta las oferta de trabajo presentadas por la EMPRESA INVERSIONES LLANTAS C.A., identificada fiscalmente con el RIF N° J-30970192-4, para mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, el cual podrá iniciar una vez le sea concedido la solicitada alternativa de cumplimiento de la pena. En el asunto corre inserta dicha oferta de trabajo, cuyos originales seencuentran en el asunto del Tribunal de la causa.
En conclusión, es más claramente predecible que mi patrocinado de marras, FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, se dedique al trabajo honrado y a una vida sana al salir del recinto penitenciario, pues durante el tiempo de su Reclusión, ha observado una buena conducta dentro de los internados donde ha permanecido, dedicándose los días laborables al Trabajo por lo que ha sido redimido en dos oportunidades computables al pago de la pena, y cuenta con todo el apoyo familiar para una exitosa reinserción en la sociedad, evitando una reincidencia en actividades delincuenciales.

En tal sentido no se explica que siendo mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, condenado por el mismo delito y por las misma circunstancia de tiempo y lugar que al penado LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMAN, y que teniendo éste último una actividad predilectual negativa, se le conceda a él el beneficio de REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, y a mi representado se le niegue, en una completa discriminación y desigualdad al momento de la evaluación requerida por el Tribunal para conceder o no el beneficio solicitado y que de acuerdo a la decisión de fecha 18 de Abril del 2012, el Tribunal de Ejecución N° 1, le realizó un nuevo cómputo de pena y se dispuso que dicho penado podría optar a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, entre las cuales especificó: ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al tener cumplido CINCO (5) AÑOS, que sería a iartir del día 20-06-2013. Y que con preferencia y desigualdad SI FUE CONCEDIDO AL REFERIDO COPENADO LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN.

(Omisis)…

En consecuencia a mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES se le ha dado un trato desigual al dado a su con causa LUÍS ANTONIO CAÑIZALES ROMAN quien se encuentra en una situación de igualdad, juzgado, condenado y penado por el mismo delito y por el mismo tiempo, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Al ser las situaciones de ambos idénticas, se produce una clara DISCRIMINACIÓN, al decidirse de manera contraria, el otorgamiento del beneficio procesal de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, favorable y otorgada para LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMAN e improcedente o negada para FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES.

En consecuencia, el Tribunal de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, ha dado un trato desigual a mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES con respecto a su compañero de actuación delictual, obviando sin ninguna justificación, su obligación constitucional de de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto. la discriminación.

Con tal decisión, se viola también el artículo 12 deI Código Orgánico Procesal, que prevé la igualdad entre las partes, y la obligación de los Jueces de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias, ni desigualdades.

En el caso que aquí se denuncia, es evidente la desigualdad ante las defensas propuestas por ambos penados, otorgándole el beneficio a uno, en una medida de prelibertad, que le permite un cumplimiento de la pena extramuros como es de REGIMEN ABIERTO, mientras que a mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, su defensa solicitada en las mismas e idénticas condiciones, se le niega declarándosele IMPROCEDENTE, violando de esta forma el precepto jurídico, contemplado en el referido artículo 12 del COPP, por completa inobservancia, al mantenerse una preferencia en el trato dado a LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMÁN y una evidente DESIGUALDAD con respecto al trato que se le otorga a mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES en la impugnada decisión.

Por tales circunstancias, solicito se declare la NULIDAD de dicha DECISIÓN tomada por este Tribunal de Ejecución de fecha 13 de Marzo del 2015, que corre a los folios 191 al 193 ambos inclusive, de la pieza 02, del presente asunto, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Formula alternativa del cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO y que nuevamente se decida la solicitud realizada por esta defensa de fecha 10-12-14, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 Constitucional y 12 del COPP, sin que exista DISCRIMINACIÓN, con respecto al mismo beneficio concedido a su copenado LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMAN, como lo sentó la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República de fecha 18-11-03, en comento y se decrete el efecto extensivo que se señala más adelante.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 429 DEL COPP POR COMPLETA INOBSERVANCIA DEL EFECTO EXTENSIVO

Dispone el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Este efecto extensivo, complementa la obligación del trato igualitario a que tienen derecho todo justiciable, cuando se encuentre en la misma condición e incluso en delitos conexos, siempre que le sean favorables y se encuentren en la misma situación e idénticos motivos.

La Sala Constitucional en cuanto a dicho efecto extensivo también se ha pronunciado en jurisprudencias vinculantes al Tribunal de Ejecución que dictó el fallo que por esta apelación se impugna y a todos los tribunales del país, que reza:

(Omisis)…

Precisamente es la misma situación de hecho y de derecho en que se encuentran ambos penados, LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMÁN favorecido con el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO y FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES a quien se le ha negado el mismo beneficio solicitado de REGIMEN ABIERTO.

Fueron aprehendidos en mismo día, la misma hora y en el mismo lugar, luego procesados y condenados por los mismos hechos, a la misma pena y en la misma modalidad de coautores o perpetradores, con el agregado FAVORABLE que a mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, le han otorgado dos redenciones de la pena por el trabajo en fechas 31-05-11 y 02-04-12 respectivamente, por dicho Tribunal de Ejecución n° 1, que no las tiene el otro penado a quien le dieron el beneficio procesal de REGIMEN ABIERTO.

En Consecuencia solicito que de conformidad con el artículo 176 del COPP, se anule a DECISIÓN tomada por el Tribunal de Ejecución de fecha 13 de Marzo del 2015, que corre a los folios 191 al 193 ambos inclusive, de la pieza 02, del presente asunto, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Formula alternativa del cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO y por el EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 429 del COPP, SE LE CONCEDA a mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, EL BENEFICIO PROCESAL DE RÉGIMEN ABIERTO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el RÉGIMEN ABIERTO, que le fuera concedido al penado y concausa LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMÁN por decisión de fecha 01-02-2013 el Tribunal de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, que ACUERDA al penado LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V23.903.850 la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el RÉGIMEN ABIERTO, que corre a los folios 191 al 193 ambos inclusive de la pieza N° 2 deI presente asunto, cuya copia se anexa marcado “B”.

A manera de ilustración, traigo a colación una decisión de la CORTE DE APELACIONES del ESTADO GUÁRICO, en que se aplica el efecto extensivo de una decisión a otro reo, que se encuentra en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar, como el caso de mi representado FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, con respecto al penado y concausa LUIS ANTONIO CAÑIZALES ROMAN.

(Omisis)…

En consecuencia, solicito se anule la DECISIÓN tomada por este Tribunal de Ejecución de fecha 13 de Marzo del 2015, que corre a los folios 191 al 193 ambos inclusive, de la pieza 02, del presente asunto, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Formula alternativa del cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO y se declare el EFECTO EXTENSIVO de la decisión de fecha 01-02-2013 del mismo Tribunal de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, que ACUERDA al penado LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V23 .9O385O la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el RÉGIMEN ABIERTO, que corre a los folios 191 al 193 ambos inclusive de la pieza N°2, a mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES.
PETITORIO

A los fines que se les restituyan sus derechos conculcados, con la DISCRIMINACIÓN y DESIGUALDAD a que ha sido sometido mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, SOLICITO DE SU COMPETENTE AUTORIDAD y dentro de las atribuciones como Tribunal Superior Penal:
1. DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del DECISIÓN tomada por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Marzo del 2015, que corre a los folios 191 al 193 ambos inclusive, de la pieza 02, del presente asunto, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Formula alternativa del cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, a mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES.
2. Que DECLARE el EFECTO EXTENSIVO de la decisión de fecha 01-02-2013 del mismo Tribunal de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez ABG RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ, que ACUERDA al penado LUIS ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN. titular de la cedula de identidad N° V23.9O3 85O la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el RÉGIMEN ABIERTO, que corre a los folios 191 al 193 ambos inclusive de la pieza N° 2, a mi defendido FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES.

Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y tramitado con la urgencia que el caso requiere, dado las injusticias cometidas en contra de mi defendido: FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES y la violación de sus derechos legales y constitucionales aquí denunciados.
Es justicia que espero a fecha de su presentación…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 13-03-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimento de la pena, como lo es régimen abierto, al penado Francisco Javier Torres Montes.

Del escrito de apelación, observan estos juzgadores de alzada, que la primera y segunda denuncia versan sobre los mismos motivos, por los cuales se entran a conocer en conjunto en aras de evitar decisiones contradictorias, y evitar dilaciones indebidas en la tramitación de la presente causa, a tal efecto se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente alega cuestiones propias de una etapa que ya esta precluida como es la etapa del Juicio oral y Público, por lo cual si consideraba que había una eximente de responsabilidad penal, ha debido exponer estas circunstancias al momento de la celebración del juicio oral y público y no en esta fase, la cual constituye la vigilancia de la sentencia que fue impuesta, no siendo competencia de la Juez de Ejecución, valorar las circunstancias de comisión del hecho punible, sino todo lo concerniente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, tal como así se encuentra establecido en el artículo 471 el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
El Juez de Ejecución, figura que encontramos con frecuencia en la legislación comparada de este y de otros continentes, es una novedad en la legislación nacional, pues hasta ahora el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia. Con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal se introduce esta figura en el país de modo que en lo sucesivo, la ejecución de las penas tendría doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución son una actividad procesal mientras que la ejecución material de las penas continúa siendo una actividad administrativa.
Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme ya que es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente.
Examinando la legislación comparada encontramos que estos actos se destinan básicamente a:
a) Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide dónde, en cuál establecimiento el sentenciado cumplirá la pena; se aprueba el plan de tratamiento de cada recluso; se dirige la vigilancia y la asistencia de los condenados que gozan de la libertad por aplicación de una medida alternativa, etc.
b) Salvaguardar los derechos del condenado, para lo cual se controla el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos; se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrigen abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
c) Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, a cuyo efecto se tomarán varias decisiones tales como: realizar el cómputo de la pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena y para determinar cuándo le corresponde al penado cualquier beneficio de libertad anticipada; resolver sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena; autorizar permisos de salida; conceder y revocar la libertad condicional; etc., emitir opinión o ejecutar indultos, conmutación de penas, amnistía, etc.
d) Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad tales como las multas, trabajos comunitarios, inhabilitaciones, etc. Estas actividades pueden ser realizadas por funcionarios administrativos, judiciales o por ambos cuyas competencias variarán de acuerdo al sistema que se adopte. Cuando son realizadas por funcionarios judiciales estamos frente a los Jueces de Ejecución”.

En atención a ello, es preciso indicarle al recurrente de autos, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que por ser de orden público, que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos o anarquía procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer límites a los diferentes lapsos procesales, para que este no se torne indefinido y se diluya en el espacio y en el tiempo, el fin último de justicia; por lo cual al haber precluido la etapa procesal en la cual pudo hacer sus observaciones en referencia a los hechos ocurridos donde resulto condenado su representado, no siendo esta etapa procesal viable para traer a colación dichos elementos, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existiendo gravamen irreparable lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo en cuanto a que al punto relativo a que en fecha 01-02-2013, el Tribunal de Ejecución N° 1 a cargo de la Jueza Abg. Rubia Castillo, le otorgó el beneficio de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Regimen Abierto, al co-penado ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, es necesario destacar que para el momento en que fue decretado el beneficio procesal a dicho encausado, el mismo reunió los requisitos previstos en el artículo para el decreto del mismo, situación observada por esta alzada haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, en el cual se deja constancia que el A Quo, para dicho momento estableció como fundamento de su decisión lo siguiente:
“…(…)
Del análisis de la presente causa, se verifica que el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, y de la revisión del sistema Juris 2000, no se evidencia la iniciación de algún otro proceso durante el cumplimiento de la pena. A los folios 185 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto cursa el Pronóstico de Conducta, de fecha 29/01/2013 evaluado en fecha 29/01/2013, donde se deja constancia el grado de CLASIFICACIÓN en MINIMA; concluyendo el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador a partir de la evaluación realizada al penado CAÑIZALES ROMAN LUIS ANTONIO, emite un pronóstico “Favorable” en base a los siguientes criterios: Adecuada capacidad autocrítica. Sentido de pertenencia a su grupo familiar. Adecuados hábitos laborales. Aprendizaje positivo y motivación al cambio. Proyecto de vida dirigido a evitar la incidencia.” De la revisión del sistema juris 2000, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“(…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

De lo cual se concluye que para el momento en que le fue otorgado el beneficio procesal al ciudadano ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, el mismo reunía los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así en relación al procesado de autos el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, por cuanto al mismo el Tribunal A Quo, le declaró Improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, estableciendo para ello lo siguiente:
“…Recibido el Pronóstico de Conducta practicado al penado FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.009.237, quien fue sentenciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Lara en fecha 27/10/2009, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 y 277 todos del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Este tribunal a fin del pronunciamiento observa:
Cursa del folio 87 al 90 del presente asunto, contenido del Pronóstico de Conducta y Grado de Clasificación, practicado en fecha 26/05/2015, donde se dejó constancia del pronóstico desfavorable; igualmente dejan constancia en el informe que el penado tiene un grado de clasificación en media. Según pronóstico del equipo multidisciplinario se observan los siguientes criterios: Inadecuada reflexión sobre el delito. Ausencia de Reflexión intramuro. Poca disposición al cambio. Proyecto de vida difuso. En fecha 18/04/2012, se reformo el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que a partir del 20/06/2013 opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto.
En aplicación restrictiva a los fines del pronunciamiento sobre la posibilidad del otorgamiento o no, de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que prevé:
“(…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”
Así las cosas, en atención a lo previsto en los artículos 479 y 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del pronóstico de conducta y la clasificación realizada, que en el presente caso no se configuran los supuesto previstos en los artículos antes citado, en razón a que resultó desfavorable el pronóstico de conducta y la clasificación en media; por lo que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, al penado FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.009.237. A sugerencias del equipo multidisciplinario se le impone: 1.-Dinamizar el vinculo familiar. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, al penado FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.009.237. A sugerencia del equipo multidisciplinario se le impone: 1.-Dinamizar el vinculo familiar. Líbrese Oficios y anexar copia certificada de la presente resolución al Director del Comunidad Penitenciaria FENIX, del Estado Lara. Notifíquese al penado de la presente resolución. Notifíquese a las demás partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-…”

De modo tal, que al no encontrarse ambos procesados en las mismas circunstancias, mal pod´pia hacerse extensivo el benefició procesal otorgado al ciudadano ANTONIO CAÑIZALEZ ROMAN, quien para el momento de ser otorgado el mismo, reunió los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así en relación al procesado de autos el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES.

Así las cosas, observa esta alzada, que en la decisión recurrida, el Tribunal Niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, por cuanto se observa que pronostico de conducta y grado de clasificación practicado al penado FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, resulto desfavorable, igualmente que el mismo tiene un grado de clasificación en media, por lo que no logró cumplir los requisitos exigidos en el artículo 479 y 500 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), razón que motivó a la Jueza A Quo, a declarar la improcedencia del otorgamiento de dicho beneficio procesal.

Por lo que debemos recordar que para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, el penado debía reunir los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, por lo que al estar ajustada a derecho la decisión objetada a través del presente Recurso de Apelación, es por lo que se declaran Sin Lugar los puntos impugnados. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edgar Becerra Torres, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, contra de la decisión dictada en fecha 13/03/2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimento de la pena, como lo es régimen abierto, al penado Francisco Javier Torres Montes, y SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edgar Becerra Torres, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES MONTES, contra de la decisión dictada en fecha 13/03/2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimento de la pena, como lo es régimen abierto, al penado Francisco Javier Torres Montes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2016-000036
LRDR/emyp