REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2014-000718
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006977

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Apoderada de la ciudadana RITA GINA PÉREZ DE PAREDES.

Delitos: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada mediante auto dictado en fecha 28 de mayo del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares innominadas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Apoderada de la ciudadana RITA GINA PÉREZ DE PAREDES, contra la decisión dictada mediante auto dictado en fecha 28 de mayo del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares innominadas.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suplente de la Corte de Apelaciones, Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-006977, interviene la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Apoderada de la ciudadana RITA GINA PÉREZ DE PAREDES, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 17-03-2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 23-03-2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, siendo presentado el presente Recurso en fecha 23-09-2014; y que el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/10/2014 hasta el día 13/10/2014, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omisis)…
Ciudadanos Magistradis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciertamente en fecha 28-05-2014 el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control número nueve, Negó IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de mi representada ciudadana RITA GINA PÉREZ DE PAREDES, identificada plenamente en actas, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de mi representada, fundamentando su decisión, en que no se había dado el acto de imputación mucho menos no existía como tal una acusación con la cual esa juzgadora pudiese decretar esa medida innominada aunando a que según la decisión con carácter vinculante de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, esa medida le correspondía al tribunal agrario en virtud de que era el competente.

(Omisis)…

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS

Ofrezco como medio probatorio las actas cotentivo en el asunto principal, así como el poder que cursa en el mismo asunto principal permitiendo demostrar el carácter de Apoderada de la victima ciudadana RITA GINA PÉREZ DE PAREDES, igualmente en aras de demostrar que se efectuó el acto de imputación formal en contra de los ciudadanos ADANNARYS DAYARI MORALES, CAROL JOSEFINA ROJAS MORALES, WILSON JOSÉ ORTIZ SUAREZ, YORBELYS ANDREINA PERDONMO, JOSE CLEMENTE DAZA, YONATHAN MENDOZA, NEISDIBETH VASQUEZ, JOSE HONORIO ARRIECHI, WILMER BRITO, GUSTAVO DAZA. Solicito se oficie a la fiscalía primera del Ministerio Público a los fines de que informe la situación jurídica de estos ciudadanos.

PETITORIO

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, solicitamos de la Corte de Apelaciones del c, admita y declare CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto y restablezca el derecho quebrantado de mi representada ciudadana RITA GINA PÉREZ DE PAREDES. DECRETANDO la Medida preventiva innominada consistente en: 1.- La desocupación del inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Rastrojito, Sector rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, Km. 19 carretera vía Duaca, cruce con vía La Rinconada, denominada FINCA CASA BLANCA, propiedad de la ciudadana RITA GINA PEREZ DE PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-7.413.218, de los ocupantes ilegales del mismo y el desmantelamiento de las viviendas tipos ranchos, construidas por estos ocupantes y en consecuencia el aseguramiento del referido inmueble; 2.- Se ordene el resguardo del mismo a través de funcionarios adscritos al Comando regional No. 4 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante auto dictado en fecha 28 de mayo del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares innominadas.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 14/04/2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declinó la competencia de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-006977, al Tribunal Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual guarda estrecha relación con el presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…ACTA DE AUDIENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez ABG. SULEIMA ANGULO, la Secretaria de Sala, Abg. JONATHAN T. GUERRERO A. y el Alguacil, JOAN CAMACHO, a los fines de llevar a cabo audiencia Preliminar en el presente asunto. Se verifico la presencia de las partes en sala y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primera Abg. ELIZORYS ALVARADO y la Defensa Privada YUBRIMAR RIVAS Y PASTOR PIMENTEL, se encuentra presente las acusadas ADANNARYS DAYARI MORALES, CAROL JOSEFINA ROJAS MORALES Y FLOR DE MARIA FIGUEROA ARTEAGA, QUIEN PESABA ORDEN DE CAPTURA, asi mismo, se observa que este tribunal en fecha 28-05-2014 declaro que: que en este caso, al mediar una adjudicación por parte del INTI a la ciudadana RITA GINA PEREZ DE PAREDES, el tribunal competente conforme a lo previsto en los Artículos citados y en atención a la sentencia vinculante trascrita con anterioridad, es el Tribunal de Primera Instancia Agraria. Es por ello que este tribunal declina la competencia al tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y visto lo observado en el mismo, procede a DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente asunto al Tribunal Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara para conocer la presente causa. Y se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre la ciudadana FLOR DE MARIA FIGUEROA ARTEAGA, Líbrese los oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones. Notifíquese a la victima o Solicitante en el presente asunto, Es todo, termino, se leyó y conformes firman….”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Apoderada de la ciudadana RITA GINA PÉREZ DE PAREDES, contra la decisión dictada mediante auto dictado en fecha 28 de mayo del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-006977, al Tribunal Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Apoderada de la ciudadana RITA GINA PÉREZ DE PAREDES, contra la decisión dictada mediante auto dictado en fecha 28 de mayo del 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia de la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-006977, al Tribunal Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-R-2014-000718
LRDR/emyp