REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2016-001304

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Walter Abdón Mendoza Jiménez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR EULOGIO COLMENARES ALVARADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Privación Ilegitima de Libertad, Denegación de Justicia, Retardo Procesal y Violación al Derecho a la Defensa, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-001304.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Octubre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta Privación Ilegitima de Libertad, Denegación de Justicia, Retardo Procesal y Violación al Derecho a la Defensa, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-001304.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Ante su competente autoridad y de conformidad como lo establece el Principio Constitucional estalecido en el Titulo III. De los dErechos Humanos, y de las Garantías y de los Deberes. Capitulo I. Disposiciones Generales, artículos 21 y 27 y el Capitulo III. De los Derechos Civiles, Artículos 44, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Principio establecido en el Capitulo V. De los Derechos nSociales y de las Familias, artículos 83 y 84 Ejusdem, por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR:
A. PRIVACIÓN ILETIGIMA DE LIBERTAD.
B. DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
C. RETARDO PROCESAL.
D. Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
A favor de los Ciudadanos VICTOR EULOGIO COLMENARES ALVARADO, Cedula de Identidad N° 7.384.300, JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Cedula de Identidad N° 15.767.528 y EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ PEROZO, Cedula de Identidad N° 25.293.030, VIRGILIO JIMÉNEZ, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 Ordinal 08, la cual establece: (Omisis)…, es Procedente su libertad, de conformidad con lo establecido en el Titulo I. disposiciones Fundamentales, artículos 01 y 02, en cuanto al PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y DE LIBERTAD PERSONAL, de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el Principio Legislador tipificado en el Titulo I. Disposiciones Fundamentales, artículo 04, Ejusdem, en cuanto al PRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMIA PROCESAL, Titulo III. De la Competencia, artículo 04, ibídem, en cuanto al PRINCIPIO DE POR MATERIA. Titulo IV. Del Procedimiento, artículos 22, 29, de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al PRINCIPIO DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y sobre todo en el Titulo V. del Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que hace mención a la protección de la Libertad por objeto de Privación, por los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO DEL AMPARO
CAPITULO I DE LOS HECHOS

PRIMERO: Resulta ser que mi Representado fue detenido el día 21-08-2016, exacatamente a las 10:°°am de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento N° 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, injustamente ya que los mismos se encontraban haciendo la cola en el Central MAdeirense para comprar la comida, ya que esta problemática es conocida por toda Venezuela, violando el Rpincipio Constitucional Tipificado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, y el Numeral 01 del mismo artículo establece que solo In Fraganti o por Orden Judicial puede ser detenida cualquier persona; Primer artículo Constitucional violado.
SEGUNDO: Resulta y acontence que todos los Ciudadanos en fecha 23-08-2016, fueron presentados por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el Tribunal acordó lo arriba nombrado, quedando todos los Ciudadanos Detenidos Injustamente.
TERCERO: Prosiguiendo, esta Defensa en fecha 15-09-2016, consigna un escrito al Tribunal solicitando que al Ciudadano VÍCTOR EULOGIO COLMENARES ALVARADO, sea Trasladado al Mérdico Forense con carácter de Extrema Urgencia o para el Cardiólogo del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y al mismo tiempo se Consignaron los Antecedentes Penales de todos los Fiadores y se solicitó que se fijara fecha para la respectiva Audiencia de presentación de los fiadores.
CUARTO: Pero es de preocuparse que hasta la fecha actual el Tribunal no ha Trasladado al Ciudadano para ninguna parte para que lo vea un Especialista en el Área de la Medicina, irrespetando los Principio establecido en el Capitulo V. De Los Derechos Sociales y de las Familias, artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Del mismo modo el día 08-09-2016, se consignó la respectiva Designación o Nombramiento donde los Ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y EDUARDO ANTONIO SÁNCHEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, Cédula de Identidad N° 15.767.528 y 25.293.030, plenamente identificados en AUTOS, me nombraron como su Defensor de Confianza en la presente causa, y de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, vigente para la fecha, se está EXONERANDO O REVOCANDO DE MANERA INMEDIATA A LA OTRA DEFENSA, cargo el cual acepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 139 y 141 Ejusdem; y hasta la presente fecha no me he Juramentado ya que la Jueza coloco la norma de que las Juramentaciones ella las realiza en presencia de los Ciudadanos Detenidos, o les coloca un Abogado Público irrespetando el DERECHO A LA DEFENSA.
SEXTO: No obstante la Jueza en la Solicitud realizada el 15-09-2016, donde se solicita la fecha para la respectiva Audiencia de presentación de los fiadores, la misma la coloco para el día Martes 27 de Septiembre del Año 2016, a las 09:°°am de la mañana, y resulta y acontence que estando mi persona anunciado con todos los Fiadores, la Jueza manda a su Alguacil para que nos ]Informe que la Audiencia había sido Difereida porque faltan requisitos, cuando ella en la Audiencia de Flagrancia solamente solicito los Antecedentes Penales, apoyando el RETARDO PROCESAL que existe en nuestro País.
SÉPTIMO: En el actual caso, Ciudadana Jueza y Magistrados, los supuestos que motivan a decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo señala los Artículos 236, 237, 238 y 239, del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplen para nada en el presente asunto, yu se considera IMPROCEDENTE en este particular, ya que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa sin solicitar los Fiadores, ya que estamos en presencia de un artículo Constitucional violado como lo es el artículo 44, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE.
OCTAVO: Ciudadana Jueza y Magistrados, otro artículo Constitucional Violado lo tipifica nuestra Carta Magna en el artículo 49, la cual instaura lo siguiente: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA, y en este asunto el Debido Proceso se Violo Tajantemente sin importarle para nada a la Administradora de Justicia ya que según el Libro Tercero. De los Procedimientos Especiales. Titulo II, artículos 356 en su Segundo Aparte y el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pueden ser acordadas desde esa misma oportunidad Procesal, que es la Fase Preparatoria, con excepción del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
NOVENO: Los Ciudadanos en la Actualidad se encuentran Detenidos Injustamente, violándole todos los Derechos Humanos y Fundamentales, en el Destacamento N° 121, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde tienen conocimiento del ERROR INEXCUSABLE, y de la injusta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que se está presentando no pudiendo hacer nada al respecto; El motivo del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es para hacerle llegar de su conocimiento Distinguidos Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que los Ciudadanos hasta la presente fecha y hora de recibimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL, se le ha violado su Libertad contemplada en el artículo 44 en su encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso tipificado en el artículo 49 Ejusdem.
DECIMO: El artículo 01 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: (Omisis)…
DECIMOPRIMERO: El artículo 02 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: (Omisis)…
DUODÉCIMO: En virtud de ello, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte establece: (Omisis)…

MOTIVO SEGUNDO DEL AMPARO
CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Como Pruebas Documentales del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Promuevo todos los Documentos que reposan en Original en el Expediente KP03-P-2016-001304, llevado por el Tribunal Recurrido.

MOTIVO TERCERO DEL AMPARO
CAPÍTULO III EL PETITORIO

PRIMERO: Le SOLICITO a los Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Libertad Inmediata de los Cuatros (04) Ciudadanos por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Municial en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día 23-08-2016, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia o Presentación del imputado el Tribunal la realizo en Faltas, Contradicciones y Violaciones de la Ley y de la Constitución en cuanto a sus Principios Consagrados en la misma; Constituyéndose Ultrapetita, violando Tajantemente el Debido Proceso; con excepción del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como lo tipifico el Legislador como Principio Consagrado en el Libro Tercero. De los Procedimientos Especiales. Título I. Disposición Preliminar, artículos 353 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Es derecho tanto LEGAL, como JUSTO, que SOLICITO y en todo caso, debe prevalecer la JUSTICIA SOCIAL, el atención a la contemplado en el Titulo I. Principios Fundamentales, artículo 02 de nuestra v Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (Omisis)… Es Justicia que Solicito en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a la fecha de su presentación. Es Todo…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abg. Walter Abdón Mendoza Jiménez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR EULOGIO COLMENARES ALVARADO, denuncia la presunta Privación Ilegitima de Libertad, Denegación de Justicia, Retardo Procesal y Violación al Derecho a la Defensa, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-001304.

En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

A tal efecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 del 21 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo, en el presente caso, fue interpuesta por los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, quienes alegan actuar como defensores privados del penado Nathan Antonio Mujica Manrique.
Ahora bien, observa la Sala que no consta en autos la condición de defensores que alegan los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera. En efecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala verificó que los accionantes no consignaron el acta de designación y posterior juramentación como defensores del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique, y tampoco consta en autos ningún instrumento poder o cualquier actuación del Juzgado que conoce de la causa penal, de las cuales se desprenda inequívocamente la cualidad con la que alegan actuar los referidos abogados.
Al respecto, esta Sala considera importante reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste suficientemente la representación con la cual actúan los accionantes en el expediente que contiene el proceso de amparo.
Así, es propicio referir la sentencia del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
‘A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas)….”

Observa la Sala, que el accionante Abg. Walter Abdón Mendoza Jiménez, manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR EULOGIO COLMENARES ALVARADO, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Walter Abdón Mendoza Jiménez, la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano VICTOR EULOGIO COLMENARES ALVARADO, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Walter Abdón Mendoza Jiménez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privado del ciudadano VICTOR EULOGIO COLMENARES ALVARADO, quien denunció la presunta Privación Ilegitima de Libertad, Denegación de Justicia, Retardo Procesal y Violación al Derecho a la Defensa, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-001304.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2016-000101
LRDR/emyp