REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAUSA: CJPM-CM-082-16


Vista el acta de inhibición presentada por el Teniente Coronel JOSÉ COROMOTO BARRETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2016, por considerarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber emitido opinión en la causa N° CJPM-TM3J-008-2016 (nomenclatura de ese tribunal), seguida al ciudadano: Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad n° v- 9.461.290, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 y LESIONES entre Militares, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 3°, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1° en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos.

Señala el Teniente Coronel JOSÉ COROMOTO BARRETO, actuando en su condición de Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante acta de inhibición suscrita por su persona en fecha 20 de septiembre del presente año, entre otros particulares, manifiesta:

“…Motiva la presente que en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), cumpliendo funciones de Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara. SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano imputado Coronel Alex Evencio Martínez González, titular de la cédula de identidad número V- 9.461.290, por la presunta comisión de los delitos militares de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 numeral 3, contra el decoro militar previsto y sancionado en el articulo 565 y lesiones entre militares previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3 en grado de autor, conforme a lo previsto en el articulo 389 numeral 1 y 390 todo del Código Orgánico de Justicia Militar y la admisión de las pruebas pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y público.

Ahora bien, de conformidad a lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90, 96, y 97, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 110 y 112 numeral 5 y 118 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido que considera este juzgador, que en este momento procesal están dado los extremos legales para inhibirse al respecto para el conocimiento de esta causa en la fase de juicio, fundamentado en los siguientes criterios:

PRIMERO: La inhibición se fundamenta en una garantía que tienen las partes y los miembros de los Tribunales, a los fines que el proceso se conduzca ante funcionarios que tengan como norte la imparcialidad, objetividad y buena fe, en el conocimiento de los casos que son ventilados ante su competencia, pidiendo una situación objetiva afectar los resultados del proceso.

Ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 599 de Sala Casación Penal, Expediente N° A09-285, de fecha 02/12/2009:
”… la inhibición no se sugiere al juez, que habrá de conocer o que esté conociendo la causa, sino que consiste en un deber a ¿motus propio¿ por aquél funcionario que se sienta incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO: De lo anteriormente señalado, y a la causal invocada por el suscrito, lo constituye el haber emitido opinión de fondo con conocimiento de la causa anteriormente, lo cual afecta el principio de imparcialidad, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que al producirse un acto conclusivo, como lo es la acusación, y se admita la misma, los medios de prueba, y se ordene el enjuiciamiento del procesado, se estaría trastocando dicho principio del debido proceso, si nuevamente el juez que conoció en fase intermedia, pretenda conocer la causa en fase de juicio.

Con respecto a lo anteriormente indicado, se extrae una parte de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificado en decisión N°2138 del 7 agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 23 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: “…la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisprudencial) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y asi establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso- lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (…).

Asimismo, quedó establecido de manera clara y precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 804 de fecha de 18 de junio de 2012, ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, expediente número 12-0346, que:
“… (omissis)… esta Sala desaplica el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la jurisdicción especial militar, por resultar violatorio del derecho al juez natural y establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República , que las inhibiciones y recusaciones de los jueces militares unipersonales de primera instancia, deben ser resueltas por la Corte Marcial …”. (Sic)

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un escrito en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.

Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “(...) el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad (…)”. (pág. 38, 1998). Tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan.

Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.

Al respecto, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, el Teniente Coronel JOSÉ COROMOTO BARRETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, inhibido en el presente caso, invoca para ello el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que claramente dispone:
Artículo 89. Causales de Inhibiciones y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas o intérpretes , y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”.
De igual manera se aprecia que el precitado Juez Militar fundamenta su inhibición de acuerdo a lo señalado en el artículo 112 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual establece:
Artículo 112. Son causas de inhibición y de recusación: (…) 5°. Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor (…)”.
Al respecto este Alto Tribunal observa:
La inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.

En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “(…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
En consecuencia, del artículo anteriormente transcrito y de los hechos expuestos por el Juez inhibido, se observa del acta que conforma el presente cuaderno especial, en los folios del siete (07) al ocho (08), que él mismo intervino en la condición de Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la realización de la audiencia de preliminar llevada a efecto en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual ordenó, entre otros particulares, la apertura a juicio oral y público al ciudadano Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad nº v- 9.461.290.
De igual forma, consta en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente cuaderno especial, Acta de Inhibición, suscrita por el Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2016, de acuerdo a lo establecido en los artículos 89, numeral 7, 90, 96 y 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 110 y 112, ordinal 5°, estando ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que las causales invocadas por el mencionado funcionario judicial, son las contenidas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”; y la contenida en el ordinal 5º del artículo 112 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual prevé el supuesto de inhibición basado en: “(…) Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor (…)”.
Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, esta Corte Marcial observa que se encuentra demostrado que con motivo de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2016 en Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, donde el Juez inhibido emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, visto que el Teniente Coronel JOSÉ COROMOTO BARRETO, actualmente se encuentra ejerciendo funciones como Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, este Alto Tribunal Militar estima comprobada la veracidad de la causal de inhibición invocada por el referido Juez Militar, al considerar estos juzgadores, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordada relación con el artículo 90, 92 y 93 todas del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordinal 5° del artículo 112 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Teniente Coronel JOSÉ COROMOTO BARRETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida al imputado: Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, identidad nº v- 9.461.290 por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 y LESIONES entre Militares, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 3°, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1° y 390 ordinal 1° en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boleta de notificación al juez inhibido, remítase al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa y líbrese boleta de notificación a él ciudadano Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ; asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (20) días del mes de (10) de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN




LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL





LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMÉN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE






En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró la boleta de notificación al juez inhibido y se remitió al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, 392-16asimismo, se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº 393-16, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa y líbrese boleta de notificación a el ciudadano Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad n° v- 9.461.290; asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 394-16.

LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE