REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Coronel EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAUSA- CJPM-CM-072-16


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta
por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 69.222 y el Abogado CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.370, contra el Comandante del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana: Teniente Coronel ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ; Jueza del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar: Capitán SHIRLANNE MEDINA MACHADO y el Director del Hospital Raúl Leoni Guaiparo: Dr. ARMANDO ORTEGA, por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, se encuentra sometido a una medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar para lo cual la defensa técnica solicita sea restituida la situación jurídica infringida al ciudadano antes mencionado quien se encuentra presuntamente en un estado precario de salud, solicitando a su vez que el mismo sea hospitalizado en un Centro de Salud Pública a los fines de que reciba el tratamiento médico correspondiente, fundamentando su solicitud en los artículos 25, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 13,18 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, titular de la cédula de identidad nº v-25.028.658, actualmente recluido en Departamento de Procesados Militares, La Pica, ubicado en la ciudad de Maturín estado Monagas.
ACCIONANTES: Abogada ELBA LEONOR MOLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 69.222 y el Abogado CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.370.
AGRAVIANTE: Comandante del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana: Teniente Coronel ADELSO GUILLERMO YEPEZ PEREZ; Jueza del Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar: Capitán SHIRLANNE MEDINA MACHADO y el Director del Hospital Raúl Leoni Guaiparo: Dr. ARMANDO ORTEGA.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Las accionantes fundamentan su escrito libelar, en los términos siguientes:


“…De conformidad con las previsiones de los Artículos 25, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, interponemos formalmente la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del COMANDANTE del DESTACAMENTO 624 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Tcnel. (GNB) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PÉREZ, con Sede en Tumeremo, cuyo domicilio está dentro de la referida instalación militar, responsable directo de la conducta arbitraria de los funcionarios que se encontraban custodiando el día de hoy a nuestro defendido, comandados por el SARGENTO PARRA, así como en contra de la Juez del Tribunal de Control Militar DECIMO SÉPTIMO CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, Capitán SHIRLANNE MEDINA MACHADO, cuyo domicilio está en la propia sede del Tribunal, en Ciudad Bolívar, que fue quien convalidó esta conducta arbitraria, pese a haberse comunicado-vía telefónica con ella y haber conversado sobre el asunto, el Defensor del Pueblo del Estado Bolívar, Dr. ORLANDO ALCALÁ, testigo de la situación y a quien dicha Juez le manifestó que no se realizaría el traslado el día de hoy; así como en contra del Director del Hospital Raúl Leoni Guaiparo, Dr. ARMANDO ORTEGA, domiciliado en la Dirección del Hospital, quien permitió la salida de nuestro patrocinado del recinto hospitalario, para ser trasladado a un recinto carcelario, en precarias condiciones de salud (IMPEDIDO PARA MOVILIZAR LAS EXTREMIDAES INFERIORES), estado de salud producido por el paso de proyectiles disparados por funcionarios del referido Destacamento 624, hecho ya denunciado por ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales, donde los funcionarios, desoyendo todos los argumentos e instrucciones médicas, impartidos por el Neurocirujano Dr. JOSÉ MANUEL ALBIARES, quien estableció que debía ser evaluado por un Médico Fisiatra, indicando en fecha 07-07-2016, la referencia necesaria, pues presenta una lesión en la región medular, lo sacaron en horas de la tarde del día de ayer 09-07-2016, del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, para llevarlo a la sede de los Procesados Militares de La Pica, con el sólo ánimo de que pierda la vida, que es, desde el inicio de este caso, su propósito. Esta conducta arbitraria y la indolencia, tanto de la Honorable Juez Militar, como del Médico Director del Hospital, violentan no sólo el contenido de los Artículos 43 y 83 de la norma Constitucional, sino que además, violan flagrantemente, el contenido de los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por las razones expuestas y porque ES UN HECHO CIERTO que nuestro patrocinado NO PUEDE CAMINAR, es que introducimos la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de solicitar que se ordene su reclusión inmediata en el Centro Hospitalario, donde está en suspenso la evaluación con el Médico Fisiatra, para que indique el tratamiento a seguir, para constatar si CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, volverá caminar o no, circunstancia esta que no podrá ser evaluada en el Centro de Procesados de La Pica, donde además no recibirá ningún tratamiento médico, ni habrá persona alguna que lo atienda postrado en una cama o peor aún en el piso en una colchoneta. Informamos al Tribunal, que está planteado un conflicto de competencia en el caso de nuestro defendido, pues esta Defensa Técnica consideró que, en el presente caso, no estamos en presencia de un delito de jurisdicción militar. Pedimos que se cite al Comandante del Destacamento 624 de la Guardia Nacional con sede en Tumeremo, a fin de que informe por qué está permitiendo estas arbitrariedades, a la Juez del Tribunal Militar 17 de Control, para que informe por qué hoy ordenó el traslado inmediato de nuestro defendido al Centro de Procesados Militares y desoyó la solicitud del Defensor del Pueblo, que fue lo que señalaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes el día de hoy; al Director del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, a fin de que informe bajo qué figura permitió la salida de nuestro patrocinado del recinto hospitalario. Dejamos constancia de que cualquier daño, lesión o muerte que pudiese sufrir nuestro patrocinado, será responsabilidad de los aquí señalados como agraviantes, a tenor del Artículo 25 Constitucional. Pedimos se aplique lo pautado en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Juramos no proceder falsa, ni maliciosamente y juramos la urgencia del caso. Pedimos que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…”. (Sic)

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto esta Alzada acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra presuntas omisiones y violaciones de derecho o garantías constitucionales atribuidas al Comandante del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana; Jueza del Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar y el Director del Hospital Raúl Leoni Guaiparo, corresponde a este Alto Tribunal Militar conocer de esta acción, en virtud de tratarse de unidades militares a las cuales atañe nuestra jurisdicción y en razón ser el superior jerárquico del Tribunal Militar antes mencionado. Así se declara.
III
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió por ante la Secretaria Judicial de esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, oficio Nº 1655-16, de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual remite decisión donde se declara la incompetencia de este Tribunal y declina el conocimiento de la acción de amparo constitucional a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta contra el Comandante del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana; Jueza del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar y el Director del Hospital Raúl Leoni Guaiparo, en la causa N° FM-46-019-2016, seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, ante el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:

Que los accionantes alegan que “…conducta arbitraria de los funcionarios que se encontraban custodiando el día de hoy a nuestro defendido, comandados por el SARGENTO PARRA, así como en contra de la Juez del Tribunal de Control Militar DECIMO SÉPTIMO CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, Capitán SHIRLANNE MEDINA MACHADO, cuyo domicilio está en la propia sede del Tribunal, en Ciudad Bolívar, que fue quien convalidó esta conducta arbitraria, pese a haberse comunicado-vía telefónica con ella y haber conversado sobre el asunto, el Defensor del Pueblo del Estado Bolívar, Dr. ORLANDO ALCALÁ, testigo de la situación y a quien dicha Juez le manifestó que no se realizaría el traslado el día de hoy; así como en contra del Director del Hospital Raúl Leoni Guaiparo, Dr. ARMANDO ORTEGA, domiciliado en la Dirección del Hospital, quien permitió la salida de nuestro patrocinado del recinto hospitalario, para ser trasladado a un recinto carcelario, en precarias condiciones de salud (IMPEDIDO PARA MOVILIZAR LAS EXTREMIDAES INFERIORES), estado de salud producido por el paso de proyectiles disparados por funcionarios del referido Destacamento 624, hecho ya denunciado por ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales, donde los funcionarios, desoyendo todos los argumentos e instrucciones médicas, impartidos por el Neurocirujano Dr. JOSÉ MANUEL ALBIARES, quien estableció que debía ser evaluado por un Médico Fisiatra, indicando en fecha 07-07-2016, la referencia necesaria, pues presenta una lesión en la región medular, lo sacaron en horas de la tarde del día de ayer 09-07-2016, del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, para llevarlo a la sede de los Procesados Militares de La Pica, con el sólo ánimo de que pierda la vida, que es, desde el inicio de este caso, su propósito. Esta conducta arbitraria y la indolencia, tanto de la Honorable Juez Militar, como del Médico Director del Hospital, violentan no sólo el contenido de los Artículos 43 y 83 de la norma Constitucional, sino que además, violan flagrantemente, el contenido de los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes…”. (Sic)

En virtud de lo antes expuesto percibe este Alto Tribunal Militar, el contenido del oficio Nro. 1105-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, procedente del Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, remitido mediante correo electrónico, en el cual se participa a este Tribunal Militar A quem que por auto motivado dictado en fecha 23 de septiembre de 2016, se acordó con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa solicitud de Defensa Pública Militar y le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.703.228.

En este sentido, observa esta Corte Marcial en funciones de Tribunal Constitucional que dispone el numeral 1 del artículo 6, de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “… cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, por su parte la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial).

Del análisis de la sentencia transcrita ut supra, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual señala la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto de autos resultaría inadmisible la solicitud.

Con base a la citada decisión, es evidente que en el presente caso al darse el debido trámite a las solicitudes interpuestas por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, tal y como se evidencia de las actuaciones judiciales que el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, realizó en fecha 23 de septiembre de 2016, al acordar con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, titular de la cédula de identidad nro. v- 20.703.228, en consecuencia, considera esta Corte Marcial que cesaron las presuntas violaciones delatadas por los accionantes y operó la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ELBA LEONOR MOLINA M, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el n° 69.222 y el Abogado MARLON LABADY USECHE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el n° 147.370, contra el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes; al ciudadano CARLOS EDUARDO BOLÍVAR BASTARDO; asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSE VICENTE CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA ACC,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boleta de notificación a las partes; boleta de notificación al ciudadano Primer Teniente CARLOS EDUARDO BOLIVAR BASTARDO, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 403-16; y se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 404-16.

LA SECRETARIA ACC,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE