REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-075-16


Vistos los escritos de recusación presentados por los ciudadanos Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, Primer Teniente ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERÓN, ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR y ciudadano LUIS RAFAEL COLMENAREZ PACHECO, contra los ciudadanos Coronel JOSÉ LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, Coronel RAMÓN ALÍ PEÑALVER VASQUEZ y Teniente Coronel WILLELVIS SOTO FLORES, Jueces integrantes del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las incidencias planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION

Observa esta Corte Marcial que plantean los recusantes, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…)
FUNDAMENTO DE HECHO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha 28 de junio de 2.016, el Juez Presidente Coronel JOSE LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, llego en su vehículo (…) con el Primer Teniente LUIS MIGUEL ANGOLA DURAN. En este mismo sentido en declaración realizada en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 26 de julio del año en curso, depuse en sala la situación que se viene presentando con respecto a la amistad manifiesta entre los diferentes expertos y Los (sic) Jueces Coronel, JOSE (sic) LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, Coronel RAMÓN ALI PEÑALVER VASQUEZ, Teniente Coronel WILLELVIS SOTO FLORES, amistad pública y notoria. De manera reiterada los Jueces y los Expertos llegan al Circuito Judicial Militar con sede en Maracay en el mismo vehículo, (…) hecho que fue visto tanto por los demás acusados, abogados (sic) defensores, familiares y demás asistente al Juicio (…).
Por las razones expuestas, (…) acudo a esta instancia para Recusar a los Jueces del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 en su segundo aparte y 49, numeral 3, en la cual se establece:
(… Omissis …).
La recusación es una Institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que pueden decidir aspectos esenciales del juicio, debido a que su actuación parcializada en el proceso pudiere de una forma u otra forma influir en sus resultado (sic), los secretarios, expertos e intérpretes de estar incurso en cualquiera de las causales establecidas en el referido artículo, podrían actuar favoreciendo o perjudicando a cualquiera de las partes, ya sea escondiendo actuación es (sic), demorando la cuenta del tribunal o el cumplimiento de la (sic) decidido, dando preferencia a una partes en las actuaciones y entorpeciendo a otra. (…).
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A todo evento ofrezco y hago valer los siguientes medios de pruebas: LOS TESTIMONIOS:
1.-ZULMI MARTINEZ DE ESQUEDA titular de la cédula de identidad N° V-9.659.351; Su utilidad, pertinencia y necesidad radica en que la misma vio los hechos narrados, dará razones de hecho que servirán para ilustrar a los Magistrados en cuanto y en tanto a que los hechos sometidos a su consideración, ocurrieron como lo he plasmado.
2.- MARILYS ALVAREZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.294; (…).
3.- GLORIA CALDERON, titular de la cédula de identidad 8.190.090.
4.- Solicito muy respetuosamente, insten al Tribunal Segundo (2°) de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, que envié la grabación de la Audiencia de la continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 26 de julio de 2.016, Su (sic) utilidad, pertinencia y necesidad radica, que se podrá evidenciar la denuncia realizada por mi persona y los demás acusados sobre la irregularidad planteada.
Petitorio
Es por lo que solicito esta recusación sea Admitida y Declarada con lugar contra los Jueces del Tribunal Segundo (2°) de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Coronel, JOSE (sic) LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, Coronel, RAMÓN ALI PEÑALVER VASQUEZ, Teniente Coronel WILLELVIS SOTO FLORES, a fin de garantizar imparcialidad y un juicio justo.

II
INFORME DE LOS JUECES MILITARES DEL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO ACCIDENTAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

En fecha 22 de agosto de 2016, los ciudadanos Coronel JOSÉ LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, Coronel RAMÓN ALÍ PEÑALVER VASQUEZ y Teniente Coronel WILLELVIS SOTO FLORES, Jueces integrantes del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, presentaron informe, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual señalaron lo siguiente:

“(…) Tengo a bien de dirigirme a usted muy respetuosamente a ustedes en la oportunidad de rendir INFORME sobre la Recusación interpuesta (…).
Tal es el fundamento jurídico como sustento de la solicitud formulada por quien recusa, basado en lo contemplado en la norma sustantiva penal que textualmente expresa: (… Omissis …).
A lo anteriormente expuesto, preste el, apoyo en cuanto al transporte desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Maracay y viceversa al ciudadano Ptte Luis Angola Duran quien fue promovido por el Ministerio Público Militar en calidad de experto, ello en virtud de la situación de inseguridad, y a las altas horas de culminación de audiencias, aunado que en el sector no había transporte público y de haberlo, solo se puede conseguir en el terminal extraurbano, lo que significa un riesgo en lo personal para este oficial subalterno, en su condición de experto de la D.G.C.I.M en la ciudad de Maracay, todo ello con el sano propósito de asegurar las resultas del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad como norte y finalidad, en ningún momento pretendiendo influir con alguna conversación sobre la causa en cuestión, por el contrario, orientándolo que su participación y colaboración es de suma importancia para el desarrolló (sic) una actividad técnica totalmente ajena a las circunstancias (delitos presuntamente cometidos) que pudiesen ser susceptibles de cuestionamiento judicial.
De este mismo modo consideré que no incurría en ningún causal de Recusación por cuanto el experto no es parte del proceso y de tener alguna conversación adicional ayudaría significativamente a la imparcialidad y conocimientos científicos que coadyuven a una objetiva toma de decisiones.
Ahora bien en el mismo escrito interpuesto por el acusado in comento, expone que sostengo una amistad manifiesta cuestión que es bastante infundada e irreal por cuanto mis años de servicio me apartan notablemente de oportunidades para conocerlo e igualmente no guardo nexo alguno con el ciudadano Ptte Luis Angola Duran quien fue promovido por el Ministerio Público Militar en calidad de experto. (… Omissis …).
Observa esta Presidencia del Tribunal Accidental Segundo de Juicio la pretensión de un Óbice para el ejercicio de la JUSTICIA por la conducta contumaz de la defensa técnica la cual emplea como medio de protección para los abusos a los patrocinados.
En conclusión visto como ha sido el contenido del escrito se puede observar que no se cumple con el procedimiento para la Recusación en ciertos aspectos: el primero, es extemporáneo, el segundo, las causales se refieren a las partes y no a los sujetos procesales, tercero, no hay nexos entre los hechos y el derecho (…).
En virtud de todo los alegatos expuestos en el presente informe solicito a esa digna Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela que de ser considerada INADMISIBLE la Recusación interpuesta, sea estudiada la posibilidad de iniciar una Investigación Penal por la presunción de haberse cubierto, por parte de la Defensa Técnica, los supuestos que encuadran en los tipos penales previstos y sancionados en (sic) Artículo 580 numeral 2 y el 583 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el Artículo 586 ejusdem. (…) (Sic)

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 88 establece la legitimación activa de las personas que pueden recusar, al efecto sostiene dicho artículo que “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En el presente caso, se observa que los recusantes son los acusados Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, Primer Teniente ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERÓN, ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR y ciudadano LUIS RAFAEL COLMENAREZ PACHECO, por lo tanto tienen legitimación activa para presentar la incidencia.

Ahora bien, precisado lo anterior cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21, de fecha 02 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció respecto a este tema lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”.


Por su parte, el autor Joan Picó I Junoy, en su obra titulada “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación”, José María Bosch Editorial Barcelona, 1998, define la recusación como:


“…Acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.

De lo anterior, se colige que la figura procesal de la recusación, es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas legalmente en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal; pero esta circunstancia no basta, se requiere que las mismas, sean fundamentadas y acreditadas en cuanto a los hechos denunciados contra el recusado, ya que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta incidencias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392, de fecha 19 de agosto de 2010, en referencia a este tema sostuvo que:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Corte Marcial).


De lo anteriormente expuesto, se concluye que dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad por parte de quien juzga, por ello brinda la posibilidad de recusar al juzgador cuando se considere que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la norma adjetiva penal las cuales, necesariamente, deben ser probadas.

En el presente caso, invocan los proponentes las causales de recusación contenidas en la norma adjetiva penal en su artículo 89, numerales 4 “… Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …” y 8 “… Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”, en razón de la “amistad manifiesta” que según los recusantes existe entre los jueces que conforman el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, y el ciudadano Primer Teniente Luis Miguel Angola Duran, en su condición de experto en la presente causa; al efecto, manifestaron en su escrito lo siguiente “… De manera reiterada los Jueces y los Expertos llegan al Circuito Judicial Penal Militar con Sede (sic) en Maracay en el mismo vehículo, los Jueces los traen desde la ciudad de Caracas y luego se retiran y retornan juntos a la ciudad de Caracas, hecho que fue visto tanto por los demás acusados, abogados defensores, familiares y demás asistente al Juicio, y no en una sola oportunidad sino en reiteradas oportunidades …”. Razones éstas que fueron refutadas por los Jueces del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, en los siguientes términos:

“… preste el, apoyo en cuanto al transporte desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Maracay y viceversa al ciudadano Ptte Luis Angola Duran quien fue promovido por el Ministerio Público Militar en calidad de experto, ello en virtud de la situación de inseguridad, y a las altas horas de culminación de audiencias, aunado que en el sector no había transporte público y de haberlo, solo se puede conseguir en el terminal extraurbano, lo que significa un riesgo en lo personal para este oficial subalterno, en su condición de experto de la D.G.C.I.M en la ciudad de Maracay, todo ello con el sano propósito de asegurar las resultas del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad como norte y finalidad, en ningún momento pretendiendo influir con alguna conversación sobre la causa en cuestión, por el contrario, orientándolo que su participación y colaboración es de suma importancia para el desarrolló (sic) una actividad técnica totalmente ajena a las circunstancias (delitos presuntamente cometidos) que pudiesen ser susceptibles de cuestionamiento judicial.
De este mismo modo consideré que no incurría en ningún causal de Recusación …”.

En este sentido, es propicio advertir que la amistad, de acuerdo con lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, es el "… Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato …". Al efecto, se afirma que la amistad es íntima cuando la relación de afecto es muy estrecha, existiendo una gran confianza y trascendencia, cuyo vínculo es el producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente al de la relación cordial que surge del contacto común o eventual entre las personas.

Ahora bien, en el contexto jurídico procesal, al invocarse la amistad íntima en el marco de la interposición de una recusación o inhibición atinente a un Juez, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita de manera inequívoca, establecer cuándo efectivamente se configura la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, esta Alzada, estima pertinente examinar los parámetros que ha establecido el autor Joan Picó I Junoy, en su obra la imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación. Barcelona. José María Bosch, Editor. 1998, p.p 74-76, en los siguientes términos:

“… para determinar la existencia de una enemistad manifiesta, y adaptarlos al supuesto de amistad íntima, pues, ambos son conceptos opuestos pero vinculados entre sí por una relación de antonimia, y tienen en común que son términos jurídicamente indeterminados y que se encuentran dentro de las causales de recusación e inhibición denominadas subjetivas; de allí que resulta procedente emplear como marco referencial el razonamiento dado a la enemistad, y adecuarlo a la amistad íntima, considerando las particularidades y atributos esenciales de ésta ...”.

Por otra parte el autor Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, Ediciones Libra C. A., Caracas – Venezuela, pág. 240, establece lo siguiente:

“… La amistad íntima a la que se refiere este ordinal está relacionada con la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas. Con respecto a la enemistad manifiesta, es aquella que separa definitivamente y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ello un sentimiento de odio o resentimiento, que debe ser evidente y de público conocimiento ...”.

Asimismo, para determinar la existencia de una amistad íntima, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario, en primer lugar, que dicha amistad sea extraprocesal, es decir, que haya surgido fuera del proceso. No se configura el supuesto de derecho establecido en la norma si la amistad alegada tuvo su origen con motivo de la relación procesal, pues es esencial que ésta haya surgido con anterioridad al proceso.

En segundo lugar, debe considerarse que el afecto inmerso en la amistad íntima es personal de los jueces inhibidos, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la amistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juez no la concibe en su fuero interno.

Por último, es necesario que la amistad íntima sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada y que resulte evidente por hechos concretos, claros y específicos que no ofrezcan dudas respecto de su existencia; así claramente, lo señala el autor Joan Picó I Junoy, en su obra la imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación, de la siguiente manera:

“… Dentro de las relaciones extraprocesales no adquieren suficiente eficacia revocatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa (la sentencia del Tribunal Supremo de España del 19 de noviembre de 1983, afirma que no debe considerarse amistad suficiente los saludos que por cortesía se cruzaron entre ambos con dicho motivo), compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc. ...”.

En el caso bajo estudio, los jueces recusados señalaron que los motivos que dieron origen a la recusación interpuesta resultan ser infundados e irreales al expresarse una supuesta amistad manifiesta con el experto promovido por la vindicta pública militar, ciudadano Primer Teniente Luis Angola Duran “… por cuanto mis años de servicio me apartan notablemente de oportunidades para conocerlo e igualmente no guardo nexo alguno con el ciudadano Ptte Luis Angola Duran quien fue promovido por el Ministerio Publico Militar en calidad de experto…”; lo cual, a criterio de esta Corte de Apelaciones dichas circunstancias no necesariamente revelan la existencia de una amistad manifiesta, tal y como bien lo alude la sentencia transcrita Ut Supra y los conceptos doctrinarios transcritos, que señalan “…Dentro de las relaciones extraprocesales no adquieren suficiente eficacia revocatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa (…), no debe considerarse una amistad suficiente los saludos que por cortesía se cruzaron ambos (…) vivir en un mismo edificio, etc…”, puesto que el sólo contacto eventual no constituye un vínculo que implique afecto profundo de trascendencia a nivel personal o que se esté en presencia de una amistad manifiesta tal y como la establecida en el numeral 4 del artículo 89 de la norma penal adjetiva.

Así pues, teniendo presentes los anteriores señalamientos, esta Corte Marcial, estima que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en las recusaciones presentadas, no se subsumen dentro de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este alto tribunal militar que, si bien es cierto que dicha causal se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para plantear la recusación en contra del funcionario judicial o para que el funcionario judicial se inhiba de la causa, también es cierto que el motivo o fundamento no basta con solo ser alegado sino que debe ser demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del juzgador, requiriéndose que la misma sea preexistente, actual y suficiente; circunstancias éstas que no fueron evidenciadas en las actas procesales así como tampoco en los elementos probatorios traídos a la presente incidencia recusatoria. Así se declara.

Por todo lo antes señalado, concluye esta Corte de Apelaciones que las causales de recusación contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra de los ciudadanos Coronel JOSÉ LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, Coronel RAMÓN ALÍ PEÑALVER VASQUEZ y Teniente Coronel WILLELVIS SOTO FLORES, Jueces integrantes del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, estado Aragua, en la causa signada con el Nº CJPM-TM2J-009-15, por los ciudadanos Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, Primer Teniente ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERÓN, ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR y ciudadano LUIS RAFAEL COLMENAREZ PACHECO, no se encuentran fehacientemente evidenciadas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlas inadmisibles. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLES las recusaciones presentadas en contra de los ciudadanos Coronel JOSÉ LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, Coronel RAMÓN ALÍ PEÑALVER VASQUEZ y Teniente Coronel WILLELVIS SOTO FLORES, Jueces integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua, en la causa signada con el Nº CJPM-TM2J-009-15, por los ciudadanos Primer Teniente PETTER ALEXANDER MORENO GUEVARA, Primer Teniente CARLOS JOSÉ ESQUEDA MARTÍNEZ, Primer Teniente ® LUIS HERNANDO LUGO CALDERÓN, ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR MENDOZA, ciudadano PEDRO RAFAEL MAURY BOLIVAR y ciudadano LUIS RAFAEL COLMENAREZ PACHECO, por no haberse encontrado fundamentos suficientes que comprometan la imparcialidad de los jueces recusados, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las boletas de notificaciones a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, estado Aragua, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 20 de octubre de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ V. CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA,



LORENA NAIRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 385-16; igualmente, se libró oficio N° CJPM-CM- 384-16 y se remitió al Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental con sede en Maracay, anexo al mismo, boletas de notificaciones.

LA SECRETARIA,



LORENA NAIRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE