REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-063-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional de la ciudad de Mérida, estado Mérida respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 2 de mayo de 2016 y publicada el día 30 de mayo de 2016, mediante la cual dictó sentencia absolutoria al Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.551.901, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en lo establecido en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.551.901, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, con domicilio en la avenida Bolívar, casa Nº 2-62, municipio Montalbán, estado Carabobo, teléfono 0416-778-72-40.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.435 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 200.456, con domicilio procesal en la avenida Cementerio cruce con Rondón, s/n, sector Francisco de Miranda, municipio Montalbán, estado Carabobo, teléfono 0412-411-75-49, correo electrónico juanjose.rodriguezaguliar@gmail.com.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.262 y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.965.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.141, en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional de la ciudad de Mérida estado Mérida, respectivamente.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2016, los ciudadanos Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO, ejercieron recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:
“(…) Quienes procedemos, Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.694.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 63.262 y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero (sic) 110.141, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Cuarto de Mérida, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y de conformidad en con las facultades que nos confiere en el numeral 5 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10 del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del Artículo 37 Ejusdem, Artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento, de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión publicada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal en fecha 30 de mayo de 2016, mediante cual absolvió al ciudadano CAPITÁN EDUARDO ALEXANDER RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD Nº V-13.551.907, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, domiciliado al final de la Avenida Bolívar, casas Nro 2-62, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, por el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en su grado de autor; hechos que guardan relación con la Causa signada bajo el Nro CJPM-CGSC-008-2016, decisión Nro 007-2016 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Consta de autos que la Sentencia recurrida fue notificada a las partes mediante lectura en audiencia pública de fecha 02 de mayo de 2016; y que fuera publicada su texto íntegro en fecha 30 de mayo del mismo año.
Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los diez (109 días hábiles previstos en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 3º y 4º del artículo 346 ejusdem, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (valoración de los medios de probatorios con relación a los hechos), así como también a los fundamentos de hecho y de derecho (el razonamiento jurídico); habida cuenta que el tribunal A QUO no valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos Mayor de Jesús González Mora titular de la cédula de identidad Nro V-13.967.687, Segundo Comandante del Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño, Coronel Mario de los Santos Pellegrino Malsefi, titular de la cédula de identidad Nro V-9.959.059, Director del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, para el momento de ocurrir el hecho, Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera, titular de la cédula de identidad Nro V-25.312.378, plaza del Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño”, Capitán Antonio Cabriles Castillo, titular de la cédula de identidad Nro V-16.578.217, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, Primer Teniente Carlos Daniel Montero Lovera, titular de la cédula de identidad Nro V-16.364.850, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, Primer Teniente Odbiel Enrique Moyetones Escalona, titular de la cédula de identidad Nro V-17.468.152, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, Mayor Oscar Adolfo Márquez Machado, titular de la cédula de identidad Nro V-12.711.680, Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar.
No obstante que los testimonios de los mismos demuestran a plenitud la responsabilidad del ciudadano CAPITÁN EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.551.901 subsumida dentro del tipo Penal de INSUBORDINACIÓN, por la cual, el tribunal A QUO debió apreciar los mismos por ser manifiestamente convincentes en la comprobación y existencia del hecho punible in comento al supuesto legal de: “el militar que viola manifiestamente una orden del servicio”; lo cual desprende de los hechos puesto de manifiesto, por esta vindicta pública, en el escrito acusatorio y como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE MARCIAL, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa donde se señala en los siguientes términos:
(… Omissis …)
En conclusión, el testimonio del ciudadano Mayor de Jesús González Mora titular de la cédula de identidad Nro V-13.967.687, Segundo Comandante del Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño, quien fungió como funcionario actuante y suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO 001 de fecha catorce (14) de agosto de 2015, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano capitán Eduardo Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015.
En tal sentido, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a) Falta de motivación en la interpretación de los hechos afirmados por el testigo, la conexión entre los elementos probatorios y la conexión de éstos con los supuestos fácticos normativos y la aplicación de la consecuencia jurídica a fin de darle valor probatorio al citado testimonio. b) La motivación del sentenciador, en cuanto a la violación del testimonio del ciudadano Mayor de Jesús González Mora, es vaga, general e inocua, lo que en consecuencia se desconoce el criterio jurídico que sugirió el juzgador para citar se decisión. c) El tribunal A quo incurre en un falso juicio de identidad en su motivación, ya que la adiciona en su interpretación un efecto que no se desprende del contenido alusivo al testimonio del ciudadano Mayor de Jesús González Mora.
Por las razones antes expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por el cual el A quo no le atribuyó al testimonio del ciudadano Mayor de Jesús González Mora titular de la cédula de identidad Nro V-13.967.687, el valor de plena prueba; que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y las máximas de experiencia; y que constituyen vicio en la motivación por falta derivada de esta por ilogicidad manifiesta, de los denominativos también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber la juzgadora A QUO, sustentando su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que esta honorable Corte Marcial acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, publicada en fecha 30 de mayo de 2016 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristobal firmada y refrendada en fecha 12 de abril de 2016. (Subrayado y negrilla de la Alzada, por otra parte en todo el recurso se repite este párrafo)
SEGUNDO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Coronel Mario de los Santos Pellegrino Malsefi, titular de la cédula de identidad Nro V-9.959.059, Director del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, para el momento de ocurrir el hecho, en cuanto a que, de acuerdo a la exposición concisa en los fundamentos de hecho y derecho, el Tribunal Aquo lo estimó acreditado de la siguiente manera:
(... Omissis ...)
De igual manera, lo expuesto por el testigo, se evidencia claramente la voluntad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz de violar manifiestamente una orden del servicio emitida por su comando natural, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia una acción culposa, al encontrarse de manera notoria, distante de la ruta establecida en la Orden de Salida del Vehículo Militar de Uso Oficial Marca toyota, Clase Rustico, model Land Cruiser, Color Beige, serial de motor número 755C4006011, serial carrocería número JTERU71J5C4006011, signada con el Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual señala como destino: "...En Valencia Edo Carabobo..." (Sic)
En conclusión, el testimonio del ciudadano Coronel Mario de los Santos Pellegrino Malsefi, titular de la cédula de identidad Nro V-9.959.059, Director del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, para el momento de ocurrir el hecho, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, por cuanto da como probado que con su testimonio se precisa y comprueban, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden de servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015.
(... Omissis ...)
TERCERO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera titular de la cédula de identidad Nro V-25.312.378, plaza del batallón de Infantería Motorizada “G/J JUSTO BRICEÑO”, quien fungió testigo en las actuaciones que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO 001 de fecha catorce (14) de agosto de 2015, según la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal Aquo estimó acreditado es el siguiente:
(... Omissis ...)
No obstante, a criterio del recurrente, el tribunal A quo incurre nuevamente, sin acierto, con falta motivación en la indicación clara en su convencimiento, al señalar, en su valoración y apreciación, que para imputársele al ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz el delito militar de insubordinación, debía encontrarse en la orden de servicio o comisión; cuando, por el contrario en la declaración depuesta por el ciudadano Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera titular de la cédula de identidad Nro V-25.312.378 certifica datos en los cuales se entrevé la indicación de circunstancias que precisa el lugar de la ocurrencia del hecho punible así como también describe del objeto material del delito (Vehículo Militar), tal como desprende de la declaración del precipitado testigo, (…). Testimonio que no solamente corrobora su actuación policial, sino también que a través de su afirmación se prueba que el ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz rompió con el mandato claramente establecido en la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015, al desviarse manifiestamente de la ruta que debía efectuar (Destino: Valencia Estado Carabobo) sobre el uso del vehículo militar Marca Toyota, Clase Rustico, modelo Land Cruiser, Color Beige, serial de motor número 755C4006011, serial carrocería número JTERU71J5CV4006011.
Declaración que tiene importancia a los efectos de ratificar su valoración, por cuanto lo dicho por el testigo, corrobora que el ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz quebrantó visiblemente una orden relativa al servicio, al afirmarse que referido oficial subalterno se encontraba con el vehículo militar en la población de: “Tucani Mérida” como lugar de ocurrencia del hecho y del cual contrasta con el contenido de la ruta establecida en la citada orden de salida del vehículo militar (Valencia Estado Carabobo).
(... Omissis ...)
En conclusión, el testimonio del ciudadano Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera titular de la cédula de identidad Nro V-25.312.378, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano capitán Eduardo Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015. En tal sentido, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a) Falta de motivación en la interpretación de los hechos afirmados por el testigo, la conexión entre los elementos probatorios y la conexión de éstos con los supuestos fácticos normativos y la aplicación de la consecuencia jurídica a fin de darle valor probatorio al citado testimonio. b) La motivación del sentenciador, en cuanto a la violación del testimonio del ciudadano Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera titular de la cédula de identidad Nro V-25.312.378, es vaga, general e inocua, y carece de una precisión analítica, previa a una evaluación de material probatorio en su conjunto.
Por las razones antes expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A QUO no le atribuyó al testimonio del ciudadano Cabo Segundo Danilo Alberto Palmera titular de la cédula de identidad Nro V-25.312.378, el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y las máximas de experiencias; y que constituyen vicio de falta de motivación, por haber la juzgadora A QUO, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional (sic) de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que esta honorable Corte Marcial acoja con la presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis ...)
CUARTO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Capitán Cristóbal Antonio Cabriles Castillo titular de la cédula de identidad Nro V-16.587.217, plaza del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, con sede en Maracay Estado Aragua, según la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal Aquo estimó acreditado es el siguiente:
(... Omissis ...)
No obstante, el Juzgador incurre en un vicio de falta de motivación al no valorar y apreciar plenamente la prueba testimonial depuesta por el ciudadano Capitán Cristóbal Antonio Cabriles Castillo titular de la cédula de identidad Nro V-16.587.217, con respecto a la pretensión deducida por el recurrente relativo al supuesto legal de “El militar que viola manifiestamente una orden del servicio…”, (sic) prescindiendo de elementos importantes que comprueban la insubordinación del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, donde el A quo, omitió en su motivación, aspectos notoriamente fundamentales afirmados por el referido oficial subalterno, que evidentes en la comprobación de la comisión del hecho punible, respecto a que no solamente observó la salida sino también cercioró la existencia de una orden de salida del vehículo militar de Uso Oficial Marca Toyota, Clase Rustico, modelo Land Cruiser, Color Beige, serial de motor número 755C4006011, serial carrocería número JTERU71J5C4006011, así como también en su contenido, referente a la ruta que había sido establecida de manera clara, al declarar en el juicio oral y público:
(... Omissis ...)
Por esta razón, el juzgador, incurre en la falta de los modos propios de expresar un conocimiento, con indicación clara en su convencimiento y motivación, dejando de un lado, datos significativos para probar el delito militar de insubordinación por parte del Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, y de los cuales fueron puesto de manifiesto por parte del ciudadano Capitán Cristóbal Antonio Cabriles Castillo titular de la cédula de identidad Nro V-16.587.217, donde a través de su testimonio, se entrevé la indicación clara dela orden emitida por el precipitado oficial subalterno, es decir quedó acreditado en autos, el lugar de destino: “Magdaleno Estado Carabobo”, lo cual se demuestra, la apreciable importancia a los efectos de valorar a plenitud el testimonio del citado Capitán, por cuanto lo dicho por el testigo, corrobora que le ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz quedando manifiestamente una orden relativa al servicio.
En conclusión el testimonio del ciudadano Capitán Cristóbal Antonio Cabriles Castillo titular de la cédula de identidad Nro V-16.587.217, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, por cuanto da como probado que con su testimonio se precisan y comprueban, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015 al señalar de manera clara la ruta que debía emplear el acusado.
Por las razones antes expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el sentenciador no le atribuyó al testimonio del ciudadano Capitán Cristóbal Antonio Cabriles Castillo titular de la cédula de identidad Nro V-16.587.217, el valor de la plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y las máximas de experiencias; y que constituyen vicio falta de motivación manifiesta, por haber la juzgadora A QUO, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia convicción de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que esta honorable Corte Marcial acoja con la presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis ...)
QUINTO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Primer Teniente Carlos Daniel Montero Lovera, titular de la cédula de identidad Nro V-16.364.850, plaza Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar”, (sic) en cuanto a que, según la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal Aquo estimó acreditado es el siguiente:
Asimismo, nuevamente el sentenciador incurre en la falta de motivación al erróneamente interpretar, sin precisión analítica previa a una evaluación de materia probatoria en su conjunto, cunado inclina su argumentación que por el hecho de que el ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, debía estar nombrando en una orden o comisión, asume el juzgador que la conducta no se subsume en el tipo penal de insubordinación. Quebrando de esta forma el juzgador en las reglas de la lógica, del pensar reflexivo, del sentido común y de las máximas de experiencias en cuanto al razonamiento de la valoración y apreciación de la prueba, cuando es incontrovertible la existencia de una orden de salida signada con el Nro 0111, y cuyo elemento se refieren o tienen relación con las funciones que a cada militar le corresponden por el hecho de pertenecer a un cuerpo armado y que en el mismo se refleja las condiciones que debían cumplirse respecto al uso del vehículo militar.
Por esta razón, el juzgador, incurre en la falta de los modos propios de expresar un conocimiento, con indicación clara en su convicción y motivación, dejando de un lado, datos significativos que prueban el delito militar de insubordinación del Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, y de los cuales fueron puestos de manifiesto por el ciudadano Primer Teniente Carlos Daniel Montero Lovera, titular de la cédula de identidad Nro V-16.364.850, donde a través de su testimonio, se entrevé la indicación clara del mandato contenido en la orden de salida del vehículo militar en cuanto a su uso; es decir quedó acreditado en autos, el lugar de destino: “Valencia” el lugar de ocurrencia del hecho punible al señalar “me llaman de Mérida” “lo que en consecuencia, demuestra la notable importancia a los efectos valorar a plenitud el testimonio del citado Primer Teniente, por cuanto lo dicho por el testigo, corrobora que el ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz quebrantó manifiestamente una orden relativa al servicio.
En conclusión, el testimonio ciudadano Primer Teniente Carlos Daniel Montero Lovera, titular de la cédula de identidad Nro V-16.364.850, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, por cuanto da como probado que con su testimonio se precisan y comprueban, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015.
(... Omissis ...)
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el sentenciador no le atribuyó al testimonio del ciudadano Primer Teniente Carlos Daniel Montero Lovera, titular de la cédula de identidad Nro V-16.364.850, el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contarios a la ciencia y máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in iudicando de facto, por haber la juzgadora A QUO, sustentado su decisión de expuestos a su apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que esta honorable Corte Marcial acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis ...)
SEXTO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Primer Teniente Odbel Enrique Moyetones Escalona titular de la cédula de identidad Nro V-17.468.152, plaza Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar”, (sic) en cuanto a que, según la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal Aquo estimó acreditado es el siguiente:
(... Omissis ...)
En este sentido, lo expuesto por el testigo, en cuanto a los datos que corroboran circunstancias de tiempo sobre la base de la ocurrencia de los hechos, se entrevé claramente la voluntad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz de desviarse de la ruta fuera de los límites de la Guarnición del Estado Carabobo, haciendo un recorrido diferente totalmente apartado de la ruta, es decir, trasladándose a una distancia de aproximadamente 600 kilómetros más allá de los límites establecidos, al momento de arribar hasta la población de Tucaní Estado Mérida.
(... Omissis ...)
En conclusión el testimonio del ciudadano Primer Teniente Odbel Enrique Moyetones Escalona titular de la cédula de identidad Nro V-17.468.152, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, por cuanto da como probado que con su testimonio se precisan y comprueban, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015.
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A QUO no le atribuyó al testimonio del ciudadano Primer Teniente Odbel Enrique Moyetones Escalona titular de la cédula de identidad Nro V-17.468.152, el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contarios a la ciencia y máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vico in iudicando de facto, por haber la juzgadora A QUO, sustentado su decisión de expuestos a su apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que esta honorable Corte Marcial acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Respecto al testimonio rendido por el testigo: ciudadano Mayor Oscar Adolfo Márquez Machado, titular de la cédula de identidad Nro V-12.711.680, Segundo Comandante del Cuerpo de Cadetes del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica, perteneciente a la Academia Técnica Militar”, (sic) En cuanto a que, de acuerdo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal Aquo lo estimó acreditado de la siguiente manera:

(... Omissis ...)
En conclusión, el testimonio del ciudadano Mayor Oscar Adolfo Márquez Machado, titular de la cédula de identidad Nro V-12.711.680, se constituye en un valor probatorio eficaz para demostrar la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, en la comisión del delito militar de insubordinación, por cuanto da como probado que con su testimonio se precisan y comprueban, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar la violación manifiesta de una orden del servicio, en el caso en concreto, de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015.
(... Omissis ...)
Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A QUO no le atribuyó al testimonio del ciudadano Mayor Oscar Adolfo Márquez Machado, titular de la cédula de identidad Nro V-12.711.680, el valor de plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contarios a la ciencia y máximas de experiencia; y que constituyen vicio de falta de motivación manifiesta, por haber la juzgadora A QUO, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que esta honorable Corte Marcial acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis ...)
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
ÚNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 4º del artículo 346 ejudem (sic), referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; habida cuenta que el tribunal A QUO emitió pronunciarse en la sentencia impugnada respecto a “pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía Militar”, específicamente en cuanto a las señaladas en los literales “d)” y “m)” mediante la cual citamos a continuación:
“…d) Autorización Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por los ciudadanos Mayor OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO y Capitán CRISTÓBAL ANTONIO CABRILES CASTILLO, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizada “G/J JUSTO BRICEÑO”, donde señala: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, UNIVERSIDAD MILITAR BOLIVARIANA, ACADEMIA TÉCNICA MILITAR, NÚCLEO DE COMUNICACIONES Y ELECTRÓNICA, AUTORIZACIÓN FECHA 14-08-2015, ORDEN Nº 011, Nombre y apellido: Eduardo Alexander Silva Ruiz C. I Nº 13551901, está autorizado para conducir el vehículo tipo: Táctico, Marca: Toyota, Modelo: Chasis Largo, Placas o Serial, con la finalidad de efectuar comisión: Particular Desde el 1405:00AGO15 Hasta el 1418:00AGO15, en Valencia Edo Carabobo Dentro ( ) o fuera (X) de los límites de la Guarnición del Estado Aragua…” (sic) (Folio Nro 105 de la Segunda Pieza)
(…)
m) Libro de Novedades de Ronda de la Academia Técnica Militar, cursante en el folio Número doscientos cincuenta y cuatro (254) del referido libro, donde fueron registradas las novedades de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE ODBEL MOYETONES, Ofical del Tercer Turno de Ronda de la Academia Técnica Militar, mediante el cual se señala entre otras cosas lo siguiente “…Salida: Cap. Eduardo Silva (3:30 hrs) Toyota chasis largo S/P con el de trasladar material de Magdaleno a Valencia…” (Folio Nro 111 de la Segunda Pieza).
(... Omissis ...)
No obstante, el juzgador equivocadamente incurre en la falta percepción de establecer en citados instrumentos, específicamente en cuanto a los señalados en los literales “d) y “m)” al considerarlos como “copias”, señalando que las mismas carece “…de todo mérito probatorio las copias que no están certificadas por algún funcionario o aquellas expeditas por un empleado incompetente sin cumplir las formalidades establecidas en la ley…” ; cuando las mismas son ORIGINALES, discurriendo el Tribunal Aquo en una falsa representación de los instrumentos de prueba evacuados por esta vindicta pública, incidiendo a su vez, en un vicio de fondo sustancial, por cuanto se omite razones de hecho y derecho que sirven de fundamento al acto, lo cual significa un problema fáctico y jurídico con respecto a la medida probatoria que en ella se desprende u la adecuación normativa mediante la cual ha sido objeto de debate en el juicio oral y público.
Es incuestionable que el error de percepción mediante la cual ha incurrido el tribunal A quo, tiene una base objetiva, pues, se basa en establecer la inexistencia de un instrumento de prueba en concreto y cierto.
En el caso de marras, la omisión de pronunciamiento respecto de esta prueba en la sentencia, constituye una infracción al tribunal A quo a su deber de analizar íntegramente todas pruebas practicadas y evacuadas en el proceso; las cuales estos instrumentos citados por el juzgador en los literales “d)” “m)” incidieron en el establecimiento de los hechos u en la responsabilidad del ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz.
(... Omissis ...)
Lo que a criterio del recurrente, la omisión de este resultado prescinde de la relevancia probatoria que tuvo este documento, en virtud de que comprueba que el ciudadano Capitán Silva Ruiz se dispuso a salir desde la Unidad con el vehículo militar a las 3;30 horas de la madrugada. Notorio elemento que prueba la manifiesta violación del contenido de la orden de salida era desde las 05:00 horas “…1405:00AGO15 hasta el 1418:00AGO15…” (Sic)
(... Omissis ...)
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de LA LEY POR INOSERVANCIA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, el cual constituye una infracción al artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, habida cuenta que el A QUO al respecto, en su exposición relativa a los fundamentos de hecho y de derecho de los que se contrae en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio en cuanto a la errónea interpretación del contenido y alcance de referida norma jurídica sustantiva, así como también en la violación a máximas de experiencias en su motiva con respecto a la aplicación de esa norma, específicamente la referida en supuesto legal del tipo penal de insubordinación, que textualmente se señala: “1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella”.
(... Omissis ...)
PRIMERO: Observándose, que se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:
(... Omissis ...)
No obstante, respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida, como puede apreciarse, el sentenciador incurrió en un falso juicio de convicción y raciocinio en virtud de que no apreció ni valoró un medio probatorio tan evidente como lo es la ORDEN DE SALIDA Nº 0111 de fecha 14 de agosto de 2015 con respecto al uso del vehículo militar De Uso Oficial Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Land Cruiser, Color Beige, Serial De Motor Número 755c4006011, Serial Carrocería Número JTERU71J5C4006011, así como también en un falso juicio de regularidad al negarle la validez jurídica como prueba que fue legalmente producida.
(... Omissis ...)
De modo que, partiendo de un razonamiento deductivo de la prueba, se comprueba evidencias materiales y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios, por ende, la dirección particular de la voluntad manifiesta del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz de desviarse de la ruta fuera de los límites de la Guarnición del Estado Carabobo, haciendo un recorrido diferente y totalmente apartado del rumbo que estaba expresamente señalado en la Orden de Salida del Vehículo Militar, es decir, trasladándose a una distancia de aproximadamente 600 kilómetros más allá de los límites establecidos, al momento de arribar hasta la población de Tucani Estado Mérida; lo que en su defecto concurre en su acción la conducta humana voluntaria, cuyo resultado dañoso atentó contra el bien jurídico protegido: el mando militar; es decir, una infracción a aquella parte de la disciplina que es para con sus superiores y que a su vez descansa en los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son: la disciplina, obediencia y subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo, específicamente con respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida: a) Violación a máximas de experiencias, en virtud del que el juzgador aplica un falso raciocinio, al omitir la correspondencia que existe entre el contenido de la norma establecida en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar "El militar que viola manifiestamente una orden del servicio..." y la manifiesta violación de la orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Observándose, que se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:
(... Omissis ...)
“…Las pruebas testimoniales y documentales ut supra analizadas, no fueron suficientes, para determinar que la conducta asumida por el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.551.901, pueda subsumirse dentro del tipo penal por el cual se acusó, en ninguno de sus dos extremos, ya que, ninguno de los testigos aportó con sus deposiciones, que el subjudice se encontrase nombrado en una orden de servicio para cumplir un rol dentro de la unidad, para el día en que ocurrió el hecho; ni que se resistió al cumplimiento de la misma, puesto que no existió una orden como tal. De la misma manera no media en las pruebas documentales, un nombramiento para que este saliera de comisión..." (sic) (Folio Nro 116 de la Segunda Pieza)
No obstante, con respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida, es preciso señalar, que para subsumirse dentro del tipo penal militar de insubordinación, que para subsumirse dentro del tipo penal militar de insubordinación, específicamente en el supuesto legal de "El militar que viola manifiestamente una orden del servicio..." no necesariamente debe el subjudice encontrarse nombrado en una orden de servicio para cumplir un rol dentro de la unidad, sino también puede cumplirse una función "fuera" de la Unidad. Además interpreta erróneamente, el sentido propio que le da al objeto protegido por el legislador castrense en cuanto a la "orden del servicio", y es criterio de quien suscribe, agregar la opinión del penalista Astrosa Herrera citado por el Tratadista José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II cuando señala que una orden del servicio es (…).
(... Omissis ...)
En el caso de marras, es notorio que el ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz se encontraba nombrado expresamente en la Orden de Salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2015 para cumplir con unas series de instrucciones que se contrae en referida orden en cuanto al uso del vehículo militar y que fueron impartidas por parte del ciudadano Coronel Mario de los Santos Pellegrino Malsefi, Director del Núcleo de Comunicaciones y Electrónica de la Academia Técnica Militar, para el momento de ocurrir el hecho, al instante de otorgarle la autorización para trasladar un material hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo, cuyo lugar estaba expresamente indicado en la Orden de Salida y que la misma se derivó en razón del uso del vehículo militar: objeto material propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual ineludiblemente, debía acompañarse de la referida orden y donde a su vez, se establecieron en su contenido una serie de condiciones tales como el destino hasta donde debía trasladarse (Valencia Estado Carabobo) y el período determinado (1405:OOAGOI5 Hasta el 1418:00AG015), lo que se deduce que no solamente la Orden de Salida Nro 0111 supuso en satisfacer una necesidad de la función militar que estaba llamado a desempeñar, sino que también en una prestación que le correspondía al ciudadano Capitán Silva Ruiz por el hecho de ser militar y cumplir funciones inherentes en la Academia Técnica Militar como Jefe de la Sección de Transporte.
En tal sentido, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo, específicamente con respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida: a) Errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar "El militar que viola manifiestamente una orden del servicio...", en virtud que el juzgador desnaturaliza el sentido propio de la orden de salida Nro 0111 así como también del término "Orden del Servicio" y se equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, inventándose provenir de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
TERCERO: Observándose, que se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:
"...De la misma manera no media en las pruebas documentales, un nombramiento para que saliera de comisión. Lo que si consta, es autorización de la unidad para salir en un vehículo militar hasta la ciudad de Valencia a realizar diligencias personales, violentándose todas las normativas referentes al uso de vehículos administrativos y tácticos del sector defensa, pese a que el citado oficial se encontraba gozando de su permiso vacacional, por lo tanto se encontraba franco de servicio, entendido este, como, el periodo en que el profesional militar no se encuentra realizando actividades propias del servicio, ya sea, porque no está nombrado en orden alguna o se encuentra disfrutando de algún permiso otorgado por su superior inmediato, pensar lo contrario sería violentar el Principio de Legalidad, previsto en el artículo 6 del Código Castrense..." (Sic) (Folio Nro 116 de la Segunda Pieza)
No obstante, respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida, es preciso señalar que, a criterio del recurrente, el sentenciador incurre en una manifiesta contradicción, cuando por un lado niega en la pruebas documentales la existencia de "...un nombramiento para que saliera de comisión..." el acusado y por otro lado afirma que "...sí consta, una autorización de la unidad para salir en un vehículo militar hasta la ciudad de Valencia a realizar diligencias personales..."; argumentos en los cuales se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, de tal forma que no hay sustento en la motivación sobre la base de estos argumentos.
(... Omissis ...)
En otras palabras, una vez más, no solamente el sentenciador incurre en la contradicción de sus motivos que lo hacen inconciliables, sino que también le da erróneamente un significado distinto al tipo legal del delito de insubordinación previsto en el primer supuesto del numeral 1 del articulo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece: "el militar que viola manifiestamente una orden, del servicio..." al señalar que por el hecho de que el acusado se encontraré' "franco de servicio", lo exime de su responsabilidad; cuando por el contrario, a criterio de los recurrentes, pese a que el Capitán Silva Ruiz se encontraba de vacaciones, este hecho no lo desvincula de su deber como militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de cumplir con el mandato impartido por su superior y cuya orden fue expresamente señalada en la Orden de Salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2016 con respecto al uso del vehículo militar. Además, que el acusado asumió en principio cumplir voluntariamente con ese mandato, al momento de evidenciarse que desde su salida (Maracay) hasta su llegada (Tucani), el mismo se encontraba uniformado, añadiéndose también, que el Capitán Silva Ruiz tenía un vasto conocimiento con respecto a los deberes relacionados con el mantenimiento y uso del vehículo militar por cuanto fungía para el momento que ocurrieron los hechos como jefe de la sección de transporte de la Academia Técnica Militar.
En tal sentido, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo, específicamente con respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida: a) Errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar "El militar que viola manifiestamente una orden del servicio..." en virtud que el juzgador desnaturaliza el sentido propio de la orden de salida Nro 0111 así como también su aplicación, cuando alega que por el hecho de que el Capitán Eduardo Silva Ruiz se encontrare "franco de servicio", hace nugatoria su responsabilidad con respecto a la acción manifiesta de violentar la orden del servicio.
CUARTO: Observándose, que se desprende de la sentencia recurrida lo siguiente:
"...Para que se materialice el delito militar de insubordinación, dicho latu sensu, se requiere, que el militar haya puesto en peligro la relación de subordinación con su superior inmediato, requiriendo ese accionar en forma voluntaria, esto es, tener la intención de cometer el hecho antijurídico y por ello resaltamos que el Fiscal no planteó en ningún momento hechos o circunstancias que hayan referido estas conductas y mucho menos presento ningún tipo de prueba que refiera al menos que un acto de esta naturaleza se llegó a presentar en algún momento. La doctrina penal nos dice además, que para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley, como se dijo al comienzo de esta decisión, la acción de este delito es "violar una orden de servicio" o "resistirse al cumplimiento de ella", como bien jurídico tutelado, no quedando demostrado en el debate oral y público que el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.551.901, violó orden de servicio alguna, o se resistió al cumplimiento de la misma; de lo que se deduce que en el presente caso hubo ausencia de acción, concluyendo que la conducta no es típica."(Folios Nro 117 y 118 de la Segunda Pieza)
No obstante, respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida, el sentenciador incurre en una violación a máximas de experiencias, por cuanto carece en su afirmación de una precisión analítica, previa a una evaluación de material probatorio en su conjunto y que los mismos consta en autos y fueron producidos legalmente en el juicio oral y público, además de importantes donde se infieren la voluntad manifiesta del ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz de violar la orden del servicio, es decir, la Orden dé-Salida Nro 0111, tales como: la hora de salida del capitán (03:30 horas de la mañana), lugar de la ocurrencia de los hechos: Tucaní Estado Mérida (distancia notoriamente apartada de la ruta que se encontraba establecida: "Valencia Estado Carabobo"), el hecho de encontrarse uniformado y sobre todo la existencia de un acervo probatorio testimonial y documental que corrobora cada dato que configuran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho punible.
(... Omissis ...)
En consecuencia, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo, específicamente con respecto de la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida: a) Violación a máximas de experiencias, en virtud del que el juzgador carece en su afirmación de una precisión analítica, previa a una evaluación de material probatorio en su conjunto y que los mismos consta en autos y fueron producidos legalmente en el juicio oral y público, además de datos importantes donde se infieren la voluntad manifiesta del ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz de violar la orden del servicio (orden de salida Nro 0111 de fecha 14 de agosto de 2016). B) Falso raciocinio, al omitir en su pronunciamiento la correspondencia que existe entre el contenido de la norma establecida en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar "El militar que viola manifiestamente una orden del servicio... y la manifiesta violación de la orden de salida Nro 0111 al señalar que no quedó "...demostrado en el debate oral y público que el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.551.901, violó orden de servicio alguna..." (Sic)
QUINTO: Por las razones anteriormente expuestas en el "MOTIVO TERCERO DEL RECURSO" y como podrán apreciar los miembros de esa Honorable Sala de la Corte Marcial, los vicios que se denuncian, en los cuales incurrió el sentenciador tiene una incidencia fundamental en la definitiva, habida cuenta durante el proceso fueron dados por probados los elementos relacionado con el tipo delictivo atribuido por este despacho fiscal, tales como el objeto material, el objeto jurídico, el instrumento de comisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; también relacionadas con el sitio del suceso; así como también se acreditó el sujeto pasivo de la comisión y el bien jurídico tutelado: el mando militar, y cuyo agravio ha sido evidente y mediante cual esta vindicta pública ejerce su representación, en nombre del Estado Venezolano.
En tal sentido, los vicios denunciados, constituyen por tanto suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano Capitán Eduardo Silva Ruiz en el delito por el cual fue absuelto en fecha 02 de mayo de 2016; y que fuera publicada su sentencia en texto íntegro en fecha 30 de mayo del mismo año y por cuanto el sentenciador adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas experiencias; y que constituyen vicio de la violación de la ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica, por haber la juzgadora del A quo, sustentado en su exposición relativa a los fundamentos de hecho y de derecho de los que se contrae en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en su decisión, en una incorrecta interpretación del contenido y alcance de referida norma jurídica sustantiva, así como también en la violación a máximas de experiencias en su motiva con respecto a la aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y que reza textualmente de la siguiente manera: "Artículo 512. Incurre en el delito de insubordinación: 1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella..." (Sic)
(... Omissis ...)
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Honorable Corte Marcial solicito se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del ciudadano Capitán Eduardo Alexander Silva Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.901 (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 22 de junio de 2016, el Abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, defensor privado del Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) Yo, Juan José Rodríguez Aguilar, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.668.435, inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el N° 200456, con domicilio procesal en la Avenida Cementerio cruce con Rondón, sin número, sector Francisco de Miranda, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, teléfono 0412-4117549, correo: juanjose.rodriquezaguilar@gmail.com, en mi condición de abogado defensor del ciudadano CAP (EJNB). EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.551.901, ampliamente identificado en la CAUSA N° CJPM-CGSC-008-16, siendo emplazado para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados TCNEL CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.694.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.262 y CAP. RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.695.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.54, Fiscales Militares Trigésimo Cuarto (34) y Auxiliar Trigésimo cuatro (34) del Mérida, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el honorable Consejo de Guerra de San Cristóbal Estado Táchira, publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2.016, mediante la cual se absuelve a mi defendido del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo. 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad en el lapso de ley previsto para tales fines de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente, a los fines de responder dicho recurso de apelación, en este sentido, una vez revisado exhaustivamente dicho recurso, con el debido respeto esta defensa técnica expone lo siguiente:



I
PUNTO PREVIO
Llama poderosamente la atención de esta defensa técnica, la forma como la representación del Ministerio Público a todo lo largo de su recurso de apelación, utiliza términos que no pueden menos que tildarse de irrespetuosos de la majestad de los honorables Jueces que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en especial en la finalización de dicho recurso de apelación cuando señalan: "...y en consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad v probidad en el juzgamiento del ciudadano Capitán. Eduardo Alexander Silva Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.551.901...".
En el señalamiento antes mencionado y en buena parte del recurso de apelación al que se hace referencia, se cuestiona la imparcialidad y probidad de los honorables Jueces del Consejo de Guerra, con lo que se compromete al mismo tiempo su honorabilidad, dignidad y buena fe. Estima esta defensa técnica que como defensores de la ley, los abogados que formamos parte del sistema judicial estamos en el derecho y en el deber de cuestionar las infracciones y violaciones a la ley, en especial de las decisiones de los Jueces que creamos injustas, porque como seres humanos los hombres necesariamente se equivocan, sin embargo estas exigencias deber llevarse a cabo con el decoro y el respeto que como profesionales del derecho estamos en el deber de acatar, ya que como expresara Blas Pascal "El respeto de uno mismo, el sentimiento de la dignidad personal, no es, en el fondo, sino la estimación que se tributa a la verdad.". (Sic)
(... Omissis ...)
II
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO
Alega la representación fiscal en su recurso de apelación, el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, por parte de los honorables Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, por considerar en el motivo primero del recurso que no se valoraron como plena prueba los testimonios de los ciudadanos: MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.967.687, segundo comandante del batallón de infantería motorizada "G/J. Justo Briceño", CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PELLEGRINO MALFESI, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.959.059, director del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, CABO SEGUNDO DANILO ALBERTO PALMERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.312.378, plaza del batallón de infantería motorizada "G/J. Justo Briceño", CAP. ANTONIO CABRILES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16. 578. 217, plaza del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, PRIMER TENIENTE. CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16. 364.850, plaza del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, PRIMER TENIENTE. ODNEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.152, plaza del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar y MAYOR. OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.711.680, segundo comandante del cuerpo de cadetes del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, de igual forma expresan en el motivo segundo del recurso el no pronunciamiento por parte del Consejo de Guerra sobre las pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía militar, específicamente las señaladas en los literales "d" y y (sic) "m", así mismo en el motivo tercero del recurso manifiestan una errónea interpretación por parte del Consejo de Guerra, aduciendo una infracción a los ordinales 3° y 4°, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales establecen de manera textual, en el caso del numeral 3. "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" y en el 4. "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En relación al primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar, observa esta defensa técnica lo siguiente: basta con leer y analizar el contenido de la sentencia recurrida para concluir en que no se puede hablar vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, en virtud de que en cada caso los testimoniales de los ciudadanos: MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PELLEGRINO MALFESI, CABO SEGUNDO DANILO ALBERTO PALMERA, CAP. ANTONIO CABRILES CASTILLO, PRIMER TENIENTE. CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, PRIMER TENIENTE. ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA, y del MAYOR. OSCAR ADOLFO MÁRQUEZ MACHADO, fueron valorados de manera imparcial como corresponde por el ilustre Consejo de Guerra de San Cristóbal, quienes en función del relato y del aporte para la verificación del hecho imputado a mí representado le atribuyeron el valor probatorio que estimaron justo.
(... Omissis ...)
Los hechos anteriormente narrados fueron acreditados por el Consejo de Guerra con base en:
a) Acta de Investigación Policial Nro 001, de fecha 14 de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, previamente identificado.
b) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ.
c) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CABO SEGUNDO DANILO ALBERTO PALMERA, previamente identificado (Sic)
d) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CAP. ANTONIO CABRILES CASTILLO, previamente identificado.
e) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano PRIMER TENIENTE, CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA.
f) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano PRIMER TENIENTE. ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA.
g) Autorización Nro 0111, de fecha 14 de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano CAP. ANTONIO CABRILES CASTILLO y el MAYOR. OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, plazas del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, para que el ciudadano CAP. EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, hiciera uso en comisión particular (sombreado y subrayado de la defensa) del vehículo militar Marca Toyota. Clase: Rustico. Modelo: Land Cruiser. Color: Beige. Serial de Motor: 755C4006011. Serial de Carrocería: JTERU71J5C4006011.
h) Boleta de permiso vacacional de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el ciudadano CNEL. MARIO DE LOS SANTOS PELLEGRINO MALFESI, director para el momento en que sucedieron los hechos del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, donde consta el permiso vacacional por un periodo de cuarenta y seis (46) días, otorgado al ciudadano CAP. EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ.
(... Omissis ...)
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez acreditados por el Tribunal de Juicio los elementos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, el Tribunal pasa a examinar y valorar desde el punto de vista factico y del derecho dichas pruebas, comenzando con la declaración testifical del MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, oficial quien practica la detención de mi defendido en fecha 14 de Agosto de 2015; en la población de tucani, Municipio Carabobo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por encontrarse fuera de su jurisdicción sin la autorización de su comando natural (ver Acta de Investigación Policial N° 001. Folio 3), cuando se encontraba de permiso vacacional realizando diligencias particulares en un vehículo militar marca Toyota, Chasis largo, autorizado por su Comandante de Unidad CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO, según se desprende de la declaración rendida por este oficial superior, quien manifestó haber autorizado al Capitán a utilizar el vehículo militar antes señalado para trasladar unos enseres del hogar hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo, mediante un mensaje de texto enviado tres días antes de que sucedieran los hechos, es decir, el día 11 de Agosto de 2015 (ver declaración folio 98). Sobre el particular, refiere el Tribunal de Juicio lo siguiente, cita textual:
(... Omissis ...)
Como se desprende de la cita anterior, el Consejo de Guerra examina y otorga el valor probatorio que realmente merece la declaración testifical del MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, contextualizándola en su justa dimensión desde el punto de vista jurídico y valorativo, ya que la actuación practicada por el referido oficial, solo se circunscribe objetivamente al modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y no como pretende hacer ver la fiscalía militar en su escrito de apelación quien le otorga a la declaración testifical antes referida, un valor probatorio que no posee ya que la misma no aporta: de manera objetiva elementos determinantes para dirimir la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo. 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejusdem, que establece: Incurre en delito de insubordinación: "1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella". Es decir, la declaración que hace el MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ dentro del proceso penal en todo momento está referida al procedimiento efectuado para la decisión de mi defendido, sin embargo la Fiscalía Militar interpreta erróneamente lo que es una "autorización de salida de vehículo cuyo propósito era la realización de diligencias personas de mi defendido, quien para el momento de los hechos se encontraba de permiso vacacional", con lo que es conceptualmente una "orden del servicio", señala la Fiscalía Militar en su escrito de apelación con relación a la declaración del MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, lo siguiente:
(... Omissis ...)
Ciudadano Magistrados de la Corte Marcial, la autorización de salida de vehículo no constituye en sí misma una orden del servicio, sino que se produce como consecuencia de órdenes que pueden estar relacionada o no con el cumplimiento de un acto del servicio, mientras que en el caso de la orden del servicio, necesariamente deben estar dirigidas al cumplimiento de objetivos, fines y propósitos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estar revestida de las formalidades del caso y de la legalidad que le es inherente. La autorización de salida de vehículo a la que hace alusión la representación fiscal y que forma parte de las actas del proceso, tenía como propósito la realización de diligencias personales de mi defendido que no guardan relación con los fines, objetivos y propósitos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir, la autorización no estaba dirigida al cumplimiento de un acto del servicio.
Seguidamente, el Consejo de Guerra examina y valora la declaración testifical del CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO MALFESI, director para el momento en que sucedieron los hechos del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, en los términos siguientes:
(... Omissis ...)
Acerca de la precitada declaración del CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO MALFESI, expresan los Magistrados lo siguiente: "La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, está referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por esta en su acusación, donde expresamente el exponente deja constancia que ciertamente autorizó al nombrado Capitán Silva, en comisión particular a movilizar e! vehículo militar arriba identificado y con conocimiento que el mismo se encontraba disfrutando su periodo vacacional, dicho este que corrobora que el Capitán Silva se encontraba franco de servicio y no nombrado por una orden o comisión de servicio (sombreado y subrayado de la defensa), como para subsumir su conducta en el tipo penal de Insubordinación, razón por la cual se valora y aprecia como prueba lícita de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar".
Lo expresado anteriormente por el Consejo de Guerra, echa por tierra la afirmación de la representación Fiscal, quienes en su recurso de apelación manifiestan que la declaración del CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO MALFESI, "no fue apreciada por el A quo", señalando además que (…).
(... Omissis ...)
No se trata de una errónea interpretación por parte del juzgador como señala la Fiscalía Militar, sino todo lo contrario, Consejo de Guerra interpretó y valoro de manera imparcial, con respeto a los principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. lo (sic) relatado por el CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO MALFESI, en su declaración testifical y en eso radica precisamente la motivación de la sentencia.
Lo mismo sucede en el caso del CABO SEGUNDO DANILO ALBERTO PALMERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.312.378, plaza del batallón de infantería motorizada "G/J. Justo Briceño, quien expresa en su declaración lo siguiente: "Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CABO SEGUNDO DANILO ALBERTO PALMERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.312.378, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, plaza del batallón de infantería motorizada "G/J JUSTO BRICEÑO, con sede en Mérida edo. Mérida, quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó: "Estábamos en la zona a orden de mi Mayor, cuando le llegó una llamada para que se trasladara a la localidad de Tucani, cuando llegamos ahí, mi Mayor le da la orden que se detenga y que desde ese momento pasaba a la orden de él, luego le dijo al Sargento Segundo Plaza que lo sacara de allí que se subiera al Tiuna, nos fuimos de ahí recogimos las cosas y nos dirigimos a la Brigada. Es todo." (…).
(... Omissis ...)
Del extracto anterior puede evidenciarse la valoración de la declaración por parte del Consejo de Guerra, quien tiene claro que lo se tiene que determinar es el delito de Insubordinación previsto en el artículo. 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejusdem, y es en ese sentido produjo un pronunciamiento concreto acerca de los aportes que en este sentido arroja la declaración del CABO SEGUNDO. DAN1L0 ALBERTO PALMERA. La Fiscalía sin embargo en su escrito de apelación incurre nuevamente en el error de confundir una "autorización de salida de vehículo cuyo propósito era la realización de diligencias personas de mi defendido, quien para el momento de los hechos se encontraba de permiso vacacional" con lo que es conceptualmente una "orden del servicio" que necesariamente como ya se ha dicho se debe al cumplimiento de fines, objetivos y propósitos inherentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
De igual manera sucede con la declaración testifical del ciudadano CAP. ANTONIO CABRILES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16. 578. 217, plaza del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, quien manifestó en su declaración: "El viernes 14 de Agosto me presentaba de oficial de día en el núcleo, el Capitán Silva me dijo que salía por instrucciones de mi Coronel Pellegrini, me mostró la orden de salida y me dijo que se iba de comisión particular que estaba autorizada por mí Coronel Pellegrini, procedí a llamar a mi Mayor que me dijo que si estaba autorizado a salir Es todo" (…).
El Consejo de Guerra en la sentencia recurrida con respecto a esta declaración señala: "La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por testigo hábil y presencial que observó la salida del Capitán Silva Ruiz, del Cuartel en comisión particular y con autorización del Coronel Peregrino, salida esta ratificada por el Mayor OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, dicho que corrobora aún más, que el citado Oficial Subalterno, salió del Cuartel autorizado por su Superior Inmediato o realizar diligencias personales y no del Comando y que hacen nugatoria su responsabilidad en el delito militar por el cual se le acusó, apreciándose y valorándose como prueba lícita respecto a la salida de la Unidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
Del extracto anterior puede evidenciarse la valoración de la declaración por parte de los Jueces que conforman el Consejo de Guerra de San Cristóbal y la exteriorización de los aportes que dicha declaración testifical realiza en la determinación de la responsabilidad de mi defendido en el delito militar por el cual se le acusó, al valorar en forma imparcial y objetiva los hechos que se desprenden de la mencionada declaración, donde el testigo hace mención de que mi defendido "salió del Cuartel autorizado por su Superior Inmediato a realizar diligencias personales y no del Comando", evidenciándose una clara motivación.
De igual forma sucede con la declaración PRIMER TENIENTE. CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16. 364.850, plaza del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, quien en su declaración testifical manifiesta: "Ese día recibí servicio de Oficial de día con la novedad que mi Capitán salió de comisión, luego alrededor de las 19:00 me llaman de Mérida para informarme que si mi Capitán trabaja y era plaza allí. Es todo" (…).
El Consejo de Guerra con respecto a esta declaración señala: "La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por testigo hábil y presencial que observó la salida del Capitán Silva Ruiz, del Cuartel en comisión particular y con autorización del Coronel Peregrino y que posteriormente durante su mismo servicio recibió llamada telefónica donde se le preguntaba si el citado Capitán era plaza de esa Unidad, al igual que en anteriores declaraciones dejan constancia de la salida del Oficial en cuestión, pero no que el mismo estuviese nombrado en una orden o comisión de servicio, apreciándose y valorándose como prueba lícita respecto a la salida de la Unidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado". De igual modo el Consejo de Guerra con relación a la exposición del testigo indica "que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado", sin embargo la Fiscalía Militar en su escrito de apelación persiste en el error de confundir una "autorización de salida de vehículo cuyo propósito era la realización de diligencias personales", con una "comisión u/o del servicio" que necesariamente como ya se ha dicho se debe al cumplimiento de fines, objetivos y propósitos inherentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al señalar en su escrito de apelación para referirse al caso puntual de la declaración testifical del PRIMER TENIENTE. CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, "el' juzgador incurre en la falta de los modos propios de expresar un conocimiento, con indicación clara en su convicción y motivación, dejando de un lado, datos significativos que prueban el delito de insubordinación del Capitán Eduardo Silva Ruiz, y de los cuales fueron puestos de manifiesto por parte del ciudadano Primer Teniente, Carlos Daniel Montero Lovera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16. 364.850, donde a través de su testimonio, se entrevé la indicación clara del mandato contenido en la orden de salida del vehículo militar en cuanto a su uso...". Es decir, que para la Fiscalía Militar con base en una interpretación errónea del tipo penal, basta dar un uso distinto a un vehículo militar para estar en presencia del delito INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo, 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM).
Este error Fiscal se reproduce también en la declaración testifical del ciudadano PRIMER TENIENTE. ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.468.152, plaza del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, quien manifiesta en su declaración testifical: "Yo mera Oficial de Día de la Unidad para el día 14 de Agosto del Cuartel Sucre, en el cual me correspondió el 3er turno de ronda desde las 3:30 de la mañana hasta las 6 de la mañana, por alrededor de las 3:30 de la mañana salió mi Capitán Silva, el iba a bordo de un Toyota que iba de salida que estaba aportando apoyo al núcleo donde el trabajaba, me mostró una Orden de Salida que estaba firmada y autorizada por las autoridades correspondientes, yo no pertenezco al núcleo pero si al Cuartel, es todo" (…).
(... Omissis ...)
El Consejo de Guerra con respecto a este testimonio señala: "La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por testigo hábil y presencial que observó la salida del Capitán Silva Ruiz, del Cuartel en comisión particular y con autorización respectiva, al igual que en anteriores declaraciones dejan constancia de la salida del Oficial en cuestión, pero no que el mismo estuviese nombrado en una orden o comisión de servicio, apreciándose y valorándose como prueba lícita respecto a la salida de la Unidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado” (Sic)
El Consejo de Guerra una vez valorado el contenido de dicha declaración, señala: "que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado". Nuevamente la Fiscalía Militar en su escrito de apelación interpreta erróneamente lo que es una "autorización de salida de vehículo cuyo propósito era la realización de diligencias personales", con una orden del servicio.
Por último, en el escrito de apelación presentado por la Fiscalía Militar, se encuentra el testimonio del ciudadano MAYOR. OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.711.680, segundo comandante del cuerpo de cadetes del núcleo de comunicaciones y electrónica de la academia técnica militar, quien manifestó: "El conocimiento que tengo es que el día 14 de Agosto, el Capitán se le presentó a mi Coronel para que le diera permiso previa autorización con una orden de salida para ir a comprar material y luego ir a dejarlo a su residencia, valencia estado Carabobo, ese mismo día me llama el Coronel que es de inteligencia de la ZODI y me dice que era lo que pasaba, me pidió el número de mi Coronel, posteriormente el día sábado me trasladé a la Fiscalía donde me atendieron y expuse lo que había pasado los días anteriores, es todo" (…).
El Consejo de Guerra una vez valorado el contenido de dicha declaración, señala: "La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, fue rendida por testigo hábil y presencial que ratifica que al Capitán Silva Ruiz, su superior jerárquico le dio permiso con autorización a realizar compras personales (materiales) en un vehículo militar para trasladarlos a la ciudad de Valencia, y no a la población de Tucani en el Edo. Mérida, no tratándose en este caso, de una orden o comisión de servicio que generará una investigación penal militar, sino por el contrario un acto de indisciplina, como lo corroboró el mismo Coronel Peregrino Malfesi, de que el citado Oficial había sido sancionado administrativamente, por lo tanto, el presente dicho se aprecia y valora como prueba lícita respecto a la salida de la Unidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181, 182 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del artículo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que demuestran un hecho y no la responsabilidad penal del acusado”.
(... Omissis ...)
En relación al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar, relacionado al no pronunciamiento por parte del Consejo de Guerra sobre las pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía militar, específicamente las señaladas en los literales "d" y "m", observa esta defensa técnica lo siguiente: Los honorables magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal en la motivación de la sentencia, folio ciento dieciséis (116), señalan con relación a la prueba documental identificada con la, letra "d" Autorización N° 0111,de (sic) fecha 14 de Agosto de 2015: "...De la misma manera no media en las pruebas documentales, un nombramiento para que este saliera de comisión. Lo que si consta, es autorización de la Unidad para salir en un vehículo militar hasta la ciudad de Valencia a realizar diligencias personales, violentándose todas las normativas referentes al uso de vehículos administrativos y tácticos del sector defensa..." (Sic)
En torno a la prueba documental identificada con la, letra "m", a la cual hace referencia la representación Fiscal en su recurso de apelación, relacionada con el libro de novedades de Ronda, de fecha 14 de Agosto de 2015, suscritas por el ciudadano PRIMER TENIENTE. ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.468.152, donde se deja constancia sobre la salida de mi defendido a las 3:30 horas, en el vehículo Toyota Chasis Largo, con el fin de trasladar material de Magdaleno a Valencia, los honorables Jueces el Consejo de Guerra de San Cristóbal señalan en la motivación de la sentencia, folio ciento dieciséis (116), lo siguiente: "Así las cosas, estos juzgadores convencidos estamos que las pruebas testimoniales y documentales ut supra analizadas, no fueron suficientes, para determinar que la conducta asumida por el ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.551.901, pueda subsumirse dentro del tipo penal por el cual se acusó, en ninguno de sus dos extremos, ya que, ninguno de los testigos aportó con sus deposiciones, que el subjudice se encontrase nombrado en una orden de servicio para cumplir un rol dentro de la unidad, para el día en que ocurrió el hecho, ni que se resistió al cumplimiento de la misma, puesto que no existió una orden como tal...".
(... Omissis ...)
Señores Magistrados, las instrucciones dadas por el ciudadano CORONEL. (EJNB). MARIO DE LOS SANTOS PEREGRINO, mediante un mensaje de texto al CAPITAN (EJNB). EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, autorizándolo a utilizar el vehículo militar relacionado con el caso, para realizar diligencias particulares, NO PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO "ORDENES U/O ACTOS DEL SERVICIO", y así lo entendieron e interpretaron los ilustres Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, en razón de que para que tales instrucciones adquieran la cualidad de "órdenes del servicio u/o actos del servicio" y la plena legalidad jurídica que estas requieren, antes era necesario desvirtuar el permiso y la condición vacacional de mi defendido y revestir de las formalidades necesarias tales instrucciones, ya que no todas las órdenes impartidas por los militares de mayor rango en razón del mandato de obediencia y la subordinación a la que están sometidos los subordinados tienen porque ser "ordenes u actos del servicio". En el caso que nos ocupa, era imprescindible interrumpir mediante un acto formal el permiso vacacional del que disfrutaba mi defendido o en su defecto, interrumpirlo por las causales establecidas en el Numeral 8, del artículo 37, del Manual de Administración de Personal Militar ,(M A P M I) del Ejército Bolivariano.
El razonamiento y valoración de los señores Jueces incide directamente en la determinación del delito de insubordinación, previsto en el artículo. 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejusdem, por cuanto no se puede subsumir la conducta exterior de mi defendido dentro de los supuestos de hechos en el delito antes mencionado, ya que jamás existió una orden del servicio a la cual violar o resistirse, tal y como lo señala el referido numeral 1, del Artículo 512 del COJM, lo que se traduce jurídicamente en, la inexistencia de uno de los elementos positivos del delito como lo es la tipicidad, haciendo imposible la comisión del delito antes señalado.


IV
PETITORIO
Vistas y analizadas las interpretaciones y valoraciones realizadas por los ilustres Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal Estado Táchira, en la sentencia publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2016, sobre el contenido de las declaraciones testificales de los ciudadanos MAYOR ASTERIO DE JESUS GONZALEZ, CORONEL. MARIO DE LOS SANTOS PELLEGRINO MALFESI, CABO SEGUNDO DANILO ALBERTO PALMERA, CAP. ANTONIO CABRILES CASTILLO, PRIMER TENIENTE. CARLOS DANIEL MONTERO LOVERA, PRIMER TENIENTE. ODBEL ENRIQUE MOYETONES ESCALONA, y del MAYOR. OSCAR ADOLFO MARQUEZ MACHADO, pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía militar, así como la interpretación y aportes que de las mismas se desprenden para la determinación de la responsabilidad de mi asistido en el delito de insubordinación, previsto en el artículo, 512, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (COJM), y sancionado en el artículo 513 ejusdem, se deduce claramente la inexistencia del el vicio de falta de motivación en la valoración de la prueba, que la Fiscalía Militar pretende hacer ver en su recurso de apelación, razón por la cual, y con base en los razonamientos antes expuestos, respetuosamente esta defensa técnica solicita-sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por los representantes del Ministerio Público Militar, por los representantes del Ministerio Público Militar, y se ratifique la decisión dictada por el honorable Consejo de Guerra de San Cristóbal Estado Táchira, publicada en fecha treinta (30) de mayo de 2016, mediante la cual se absuelve a mi defendido del delito de INSUBORDINACIÓN previamente señalado, en virtud de que una decisión contraria que nos retrotraiga a la celebración de un nuevo juicio seria innecesario por no contar la representación Fiscal con elementos que pudieran razonablemente revertir los hechos comprobados por los honorables Jueces del Consejo de Guerra de San Cristóbal, quienes analizaron plenamente en el contexto factico y del derecho todos los elementos que fueron llevados a juicio (…)”. (Sic)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar la inadmisibilidad por las siguientes causas:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto el día 9 de junio de 2016, por los ciudadanos Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional de la ciudad de Mérida, estado Mérida respectivamente, por tanto tienen legitimación para hacerlo, de igual forma fue interpuesto mediante escrito fundado y en tiempo hábil conforme al cómputo remitido por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, inserto en el folio ciento setenta y tres (173) de la presente causa, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código in comento, al respecto se evidencia que el recurso fue interpuesto contra una decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 2 de mayo de 2016 y publicada el día 30 de mayo de 2016, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria al Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.551.901, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en lo establecido en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el presente recurso, ante esta Alzada. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por los ciudadanos Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional de la ciudad de Mérida, estado Mérida respectivamente, en su escrito recursivo: “(…) MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO (…) Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, publicada en fecha 30 de mayo de 2016 que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de juicio oral celebrado por ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal firmada y refrendada en fecha 12 de abril de 2016 (…)”. (Sic) “(…) MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO (…) Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, publicada en fecha 30 de mayo de 2016 que corre inserta en el expediente de la causa y de las pruebas ofrecidas por esta vindicta pública y que corre en autos en el expediente penal, así como también, las contenidas en la con el acta de juicio oral celebrado por ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal firmada y refrendada en fecha 12 de abril y 02 de mayo del año 2016 (…)”. (Sic) “(…) MOTIVO TERCERO DEL RECURSO (…) Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada, publicada en fecha 30 de mayo de 2016 que corre inserta en el expediente de la causa y de las pruebas ofrecidas por esta vindicta pública y que corre en autos en el expediente penal, así como también, las contenidas en la con el acta de juicio oral celebrado por ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal firmada y refrendada en fecha 12 de abril y 02 de mayo del año 2016 (…)”. (Sic); este Alto Tribunal Militar conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, las considera INADMISIBLES por cuanto las mismas constan en las actas que forman parte del presente cuaderno especial de apelación. Así se declara.
De igual manera, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día tres (3) de noviembre de 2016, a las 09:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional de la ciudad de Mérida, estado Mérida respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 2 de mayo de 2016 y publicada el día 30 de mayo de 2016, mediante la cual dictó sentencia absolutoria al Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.551.901, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en lo establecido en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día tres (3) de noviembre de 2016, a las 09:00 am.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ y Capitán RENEE ALPHONZO MORA GUERRERO en su carácter de Fiscales Militares Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional respectivamente de la ciudad de Mérida, estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 2 de mayo de 2016 y publicada el día 30 de mayo de 2016, mediante la cual dictó sentencia absolutoria al ciudadano Capitán EDUARDO ALEXANDER SILVA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.551.901, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en lo establecido en los artículos 443 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día tres (3) de noviembre de 2016, a las 09:00 am.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,








HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM-401-16.
LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE