REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESUS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-074-16
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Alférez de Navío MIRIAM ELISA AGUIAR PALMA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décima Tercera con competencia nacional, contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en la audiencia de presentación realizada a la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUÍZ CASTILLO, de fecha 15 de agosto de 2016, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 original 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.944.977, de estado civil soltera, ama de casa, residenciada en la Calle San Carlos, Barrio José Gregorio Hernández, casa número 09, Maracay, estado Aragua, celular 0424-3245912, actualmente con medida cautelar sustitutiva.
DEFENSOR: Abogado GERARDO JOSÉ TEPEDINO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.222.011 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.598, sin domicilio procesal.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Alférez de Navío MIRIAM ELISA AGUIAR PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.598.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 238.534, Fiscal Militar Auxiliar Décima Tercera con competencia nacional, con sede en Maracay, estado Aragua.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Alférez de Navío MIRIAM ELISA AGUIAR PALMA, actuando en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décima Tercera con competencia nacional, por tanto tiene legitimación para para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Con respecto a lo previsto en los literales “b” y “c”, el recurso fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, de fecha 16 de agosto de 2016, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, de fecha 15 de julio de 2016, por lo que se observa que conforme al cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida enviado por el tribunal A quo, e inserto en el presente cuaderno especial en el folio (28) donde señala : …“ transcurriendo así los siguientes días hábiles de Despacho desde la fecha del viernes quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se realiza la respectiva Audiencia de presentación y se publica el auto motivado, de la siguiente manera: viernes veintinueve (29) del mes de julio del presente año primer día, viernes cinco (05) segundo día, lunes ocho (8) tercer día, ; martes nueve (9) cuarto día y martes dieciséis (16), todos del mes de agosto del presente año, quinto y último día, para la interposición o nó de algún Recurso proveniente de las partes, conforme a la Norma Adjetiva Penal Vigente, fecha en la cual se recibe por secretaría Judicial el referido Recurso de Apelación …”, de tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y contra una decisión recurrible, al haber sido interpuesto a los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado por el Tribunal A quo, lo que lo hace admisible al estar dentro del término de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición.
De igual forma se observa que el ciudadano abogado GERARDO JOSE TEPEDINO RONDON, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUIZ CASTILLO, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso en fecha 19 de agosto de 2016, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Por tanto no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Alférez de Navío MIRIAM ELISA AGUIAR PALMA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décima Tercera con competencia nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, de fecha 15 de agosto de 2016, en la causa seguida a la ciudadana NEREIDA CAROLINA RUÍZ CASTILLO, que le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 original 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua .
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (05) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ V. CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM- 372-16.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE