REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-068-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en su condición de Defensor Privado del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-17.986.195, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal1° y 513 ordinal 2°, VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 505 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439, 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-17.986.195, plaza para el momento de los hechos del 615 Batallón de Ingenieros de Combate G/J. Francisco de Paula Avendaño, ubicado en Magdaleno, estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad nº V-9.666.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 151.405, con domicilio procesal en el barrio Coromoto, avenida 102, 48, Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.151, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 203.699, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional y domicilio procesal en la sede del Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de agosto de 2016, el Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en su condición de Defensor Privado del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, expresando lo siguiente:
“(…) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4 y 5 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante este TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO/ EN ATENCION A LA CORTE MARCIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, en ocasión del auto de privación de libertad que le fuera dictado por este juzgado N° 06 de Control de este mismo circuito judicial penal en fecha 25 de JULIO del año 2016 (…) por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236, 237, 238 del COPP ante violaciones de normas de orden público e INFECCIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ (…) no existen razones jurídicas directamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa o su libertad inmediata sin que tal solicitud acredite alguna aceptación tacita de alguno de los delitos imputados (infeccionada de ilegalidad, disminución al derecho a la defensa y nulidad absoluta de todo procedimiento en contravención flagrante a normas constitucionales). (…) no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se les atribuye?
(…)
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la solicitud formulada antes este tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego a este Honorable SALA DE LA CORTE MARCIAL que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ENCAUSADO por estar infeccionado el procedimiento de nulidad absoluta, violación de principios constitucionales, violación y disminución al derecho a la defensa, por ilicitud formal y material de la prueba, requisitos del manual único de custodia entre otros, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujetos primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado o el no nombramiento de todas las causales descrito en dicha apelación no convalidada vicio alguno de todo el procedimiento, a todo evento invocando el principio <>, en sus efectos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS SEÑALADAS A NUMERUS CLAUSUS EN AL ARTÍCULO 242 ORDINAL 9 DEL COPP, por el daño causado a nuestros patrocinado, Familiares, al Estado Social y Democrático Venezolano. Proveerlo así será justicia (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Teniente JOHNATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en los siguientes términos:
“(…) En el caso de marras se puede observar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que resulta evidente la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos señalados en la Precalificación Fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma es criterio de este Despacho Fiscal la existencia de los elementos de convicción necesarios para considerar que el hoy imputado participó en la comisión de los delitos Imputados, lo cual se evidencia en las actas consignadas por esta Fiscalía del Ministerio Publico y del desarrollo de la audiencia de presentación, lo que conlleva a presumir la autoría del ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ (…) en los hechos que se le imputan, más aun cuando no fue demostrado por parte de la Defensa en Autos, argumento alguno que desvirtué el peligro de FUGA, o el de OBSTACULIZACIÓN.
(…)
(…) por lo que el imputado antes identificado fue presentado oportunamente ante el referido Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 127 ejusdem, lo cual queda demostrado toda vez que se evidencia, que una vez realizada la aprehensión, se realizó la Audiencia Oral en presencia de la Fiscalía Militar, quien explicó los motivos de la aprehensión del Imputado, expresando las causas de la detención, estableciendo y fundamentando igualmente en dicha audiencia de presentación, el peligro de FUGA y de OBSTACULIZACION del proceso.
(…)
(…) la medida acordada por el referido Órgano Jurisdiccional, se encuentra debidamente FUNDADA en la normativa vigente, (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual es hoy no solamente notorio sino justificado toda vez que el peligro de Fuga y de Obstaculización del proceso de Investigación se puede apreciar con más fuerza, al observar como en cuestión de horas la defensa técnica, logra obtener declaraciones juradas de supuestos compañeros del hoy imputado (…).
-III-
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO (…) en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ (…) en contra de la DECISION de fecha 25 de Julio de 2016, mediante la cual la Juez Militar Sexto de Control DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del efectivo militar antes identificado (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en su condición de Defensor Privado del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, por cuanto a su criterio “… en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236, 237, 238 del COPP ante violaciones de normas de orden público e INFECCIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ (…)”. (Sic)
Igualmente, arguye que “… no existen razones jurídicas directamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa o su libertad inmediata sin que tal solicitud acredite alguna aceptación tácita de alguno de los delitos imputados (…)”, asimismo, “… no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se les atribuye…”. (Sic)
Ahora bien, este alto Tribunal Militar observa que durante la fase preparatoria del proceso, lo que hace el juez de control en la audiencia de presentación, con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es una precalificación jurídica de un delito, la cual no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos cuya investigación apenas comienza; inclusive en la forma como está estructurado el procedimiento ordinario, la representación fiscal al culminar su investigación y presentar el acto conclusivo, puede cambiar esa precalificación jurídica. Aún más, en esta primera fase del proceso el fiscal del Ministerio Público tiene como finalidad investigar la verdad y recabar todos los elementos de convicción que sirvan para demostrar el delito cometido y la responsabilidad de quien ha intervenido en su comisión.
En efecto, el Juez de Control se encuentra facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto los hechos imputados por el Ministerio Público, pudiendo darle en la audiencia de presentación una calificación jurídica provisional, debiendo destacar que del resultado de la investigación realizada a lo largo del proceso, la calificación jurídica atribuida en un primer momento puede variar y continuará siendo una calificación jurídica provisional hasta tanto se disponga de los elementos de prueba necesarios para determinar una calificación jurídica definitiva; es decir, que en esta primera fase del procedimiento el juez de control tiene como función controlar la actividad de las partes y de los demás sujetos procesales; así como garantizar los derechos fundamentales. Esta fase es importante en razón del control que el tribunal de control debe ejercer sobre el desarrollo de la investigación penal, a los fines de evitar excesos y arbitrariedades en los órganos de investigación penal y el Ministerio Publico, y no es función del juez pronunciarse respecto a medio de prueba alguno, tal y como se desprende del artículo 264 de la norma adjetiva penal.
En este sentido, y dado el motivo del recurso, es necesario para este Tribunal de Alzada examinar las normas relativas a la medida judicial preventiva de libertad, al respecto tenemos:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada …”.
“… Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia …”.
Del análisis del artículo 236 del texto adjetivo penal se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, el artículo 238 de la norma procesal penal, señala que el Ministerio Público al solicitar la medida judicial preventiva de libertad debe indicar expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lograr así convencimiento de presunción respecto a alguno de los peligros antes señalados al juez, ello se debe deducir de las circunstancias de cada caso en concreto.
Sobre este particular, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363)”.
Además, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) …”.
Por tanto, que de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
De esta manera que, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, los integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Ahora bien, luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las posiciones doctrinarias relativas al caso que nos ocupa, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016, donde en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delitos Penales Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 1° y 513 ordinal 2°, VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 505 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 3 a 8 años de presidio. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: a) acta policial de fecha 21 de julio de 2016. b) informes del personal de servicio. c) opinión de comando del Coronel Comandante del 615 Batallón de Ingenieros de Combate “G/J Francisco Paula Avendaño”. d) Copias certificadas del Libro de Oficial de día Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal (…).
Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el PELIGRO DE OBSTACULIZACION, que es el presupuesto que justifica otorga una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso, en virtud que el imputado realizara actividades que puedan dificultar la búsqueda de la verdad del proceso. En razón de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a TENIENTE JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-17.986.195. De Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos militares de Delitos Penales Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 1° y 513 ordinal 2°, VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 505 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia MilitarDelitos Penales Militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512, ordinal 1° y 513 ordinal 2°, VILIPENDIO previsto y sancionado en el artículo 505 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en los artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”. (Sic)
En el caso de marras, de la revisión efectuada a la recurrida, se observa que la Jueza Militar Sexta de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, revisó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado, Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió a la juzgadora, confirmar la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la vindicta publica militar como de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal1° y 513 ordinal 2°, VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 505 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que la Jueza Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, cuando en su decisión consideró que tal conducta quebranta el honor y el deber militar. En consecuencia, se debe considerar, que la razón no le asiste al recurrente, en virtud que la jueza del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, mediante decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento del mismo a las resultas del proceso. Así se decide.
En ese sentido y con fundamento en todo lo anteriormente explanado, concluye esta Corte de Apelaciones que no se aprecia en la recurrida transgresión de disposiciones constitucionales o legales que justifiquen la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por el quejoso, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal1° y 513 ordinal 2°, VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 505 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN QUINTERO MORENO, en su condición de Defensor Privado del Teniente JUAN CARLOS MONTENEGRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-17.986.195, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal1° y 513 ordinal 2°, VILIPENDIO, previsto y sancionado en el artículo 505 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439, 440, 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2016 y publicada en fecha 28 de julio de 2016.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, líbrese boleta de notificación al imputado de autos y remítase mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los cinco del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ V. CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante oficio N° CJPM-CM- 369-16; se libró boleta de notificación al imputado y se remitió al Departamento Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio N° CJPM-CM- 370-16; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 371-16.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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