REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-080-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, titular de la cédula de identidad n° v-15.011.108, contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500 y ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dicho recurso de apelación se encuentra fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, titular de la cédula de identidad n° v-15.011.108, domiciliado en la calle Progreso, esquina Brasil, Casco Central, Punto Fijo, estado Falcón, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial n° 2, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad nº v-13.516.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 110.054, con domicilio procesal en la avenida Táchira, edificio Los Reyes, local n° 5, escritorio jurídico El Safadi & Díaz Valbuena, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº v-19.672.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 217.477, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésima Tercera con Competencia Nacional y domicilio procesal en la sede de la Base Naval “Mcal. Juan Crisóstomo Falcón”, Punto Fijo, estado Falcón.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de septiembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, donde expone lo siguiente:
“(…) Procede esta defensa a denunciar como en efecto lo hace la trasgresión de normas constitucionales, como las que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la violación de normas procedimentales por parte del A quo, al configurarse en la resolución publicada en fecha 31 de agosto de 2016, y hoy recurrida, una evidente inmotivación, toda vez que el ciudadano Juez debe fundamentar su decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
Así las cosas, observa esta defensa que el Ciudadano Juez en el capítulo que denominó: IV FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA DECISIÓN se limitó únicamente a transcribir los señalamientos realizados por la Representante Fiscal y mencionar los artículos de la Ley, considerando como ciertos los negados hechos a pesar de prescindir de una adecuada investigación y de los elementos indispensables para constituir los tipos penales imputados, excluyendo deliberadamente los elementos que exculpan de responsabilidad a mi representado de los referidos delitos imputados, los cuales no se corresponden con la verdad verdadera ni con la verdad procesal, inobservando los mismos sin motivación alguna.
(…)
El hoy recurrido simplemente se limita a repetir o transcribir lo dicho por la fiscalía militar, enumerando además cuatro supuestos indicios o elementos de convicción (…).
(…)
Considera esta defensa que lo planteado por el hoy recurrido en su inmotivado auto, que carece de fundamentación y además lógica, ya que se limita a determinar únicamente cuatro indicios, que le permiten llegar a la conclusión y según sus propias palabras “estimar razonablemente” que nuestro defendido es “el autor del hecho acotado”, extraña a esta defensa que al no poder fundamentar o motivar razonadamente la decisión dictada se limite a hacer aseveraciones que sobrepasan las funciones del Tribunal de Control en Audiencia de Presentación (…) De igual forma el hoy recurrido, sin motivación alguna se limita a transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales contenidos en el, determinando según él que se encuentran llenos los extremos, nuevamente sin fundamentación alguna (…).
(…)
(…) no establece cuales son los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales desestima la solicitud de Control Judicial realizada por la defensa en Audiencia de Presentación en cuanto a la precalificación de los delitos que se le imputaron a nuestro defendido (…).
(…)
En este sentido, el Tribunal Militar, se limitó únicamente a enunciar los presuntos hechos narrados por la Representante Fiscal, los cuales no guardan relación veraz con los supuestos falsamente imputados y por los cuales se produjo la arbitraria privación de libertad de mi representado, no existiendo elementos fehacientes para la procedencia de una medida de coerción personal tan gravosa.
(…)
Por otra parte se observa que existe aún más falta de motivación de la decisión, por ninguna parte del auto motivado analiza ni aunque sea de forma somera el “PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD” (…).
CAPITULO IV
PETITORIO
En suma y con fundamento en las razones expuestas, se solicita a esta honorable Corte Marcial se provea conforme a lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación y CON LUGAR las denuncias efectuadas, y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del procesado, ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, plenamente identificado en el asunto penal. (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de septiembre de 2016, la Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésima Tercera con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) La defensa en su escrito de apelación de autos, explica en su primera denuncia , la cual verdaderamente no fundamenta, ni posee argumentos válidos, sino por el contrario se centra en describir una y otra vez los elementos de convicción sin argumentar a ciencia cierta lo que desea denunciar, así como a malponer o acusar sin prueba alguna la decisión tomada por este honorable tribunal; al punto de describir que “la admisión por parte del Tribunal de la precalificación fiscal fue un desconocimiento o un afán por complacer a la fiscalía”, descripciones estas que a criterio de este despacho fiscal no buscar aclarar o fundamentar con argumentos de Derecho a los magistrados de la Corte Marcial la apelación de la decisión tomada en la audiencia de presentación por este Tribunal, sino caso contrario intentan desprestigiar y ofender a este órgano jurisdiccional atacando a este sin razón aparente, y sin pruebas algunas, en vez de atacar con fundamentos y argumentos válidos la decisión tomada.
(…)
Es por ello, que esta Representación fiscal no comparte los alegatos esgrimidos por la defensa en su recurso de apelación, debido a que para poder concluir y solicitar cualquier medida de coerción personal el Ministerio Público debe investigar dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo los elementos de convicción suficientes y necesarios para poder precalificar el o los delitos militares y del mismo modo solicitar al órgano jurisdiccional la medida de coerción personal correspondiente; es por ello que en el presente caso esta Representación Fiscal actuó a derecho debido a que se contaba con los suficientes elementos de convicción (…) el cual es una precalificación fiscal y puede ser modificada al ser presentado el acto conclusivo correspondiente en el lapso establecido ante el Tribunal militar noveno de control.
De igual forma, esta representación fiscal en la audiencia de presentación celebrada el día miércoles 31 de agosto de 2016 solicitó ante este Órgano Jurisdiccional, la interposición de una de las medidas de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad (…) debido a que se acreditaba la existencia de los tres numerales del precitado artículo; el hecho punible merece pena privativa de libertad (…) de igual forma existen fundados elementos de convicción descritos con anterioridad (…) también se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga (…) en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse en el caso es una de las más altas que se encuentren en el Código castrense y de igual forma la acción presuntamente desplegada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS (…) causó un grave daño a la institución castrense (…).
(…)
PETITORIO
En virtud del análisis realizado anteriormente, quienes suscriben, damos por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado: Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA (…) y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE, y en el caso de que sea admitido por los honorables magistrado sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el precitado Tribunal Noveno de Control en contra del prenombrado imputado (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, en su condición de Defensor Privado, solicita la nulidad de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500 y ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio “(…) al configurarse en la resolución publicada en fecha 31 de agosto de 2016, y hoy recurrida, una evidente inmotivación, toda vez que el ciudadano Juez debe fundamentar su decisión (…)”. (Sic)
Igualmente, arguye que “(…) lo planteado por el hoy recurrido en su inmotivado auto, que carece de fundamentación y además lógica, ya que se limita a determinar únicamente cuatro indicios, que le permiten llegar a la conclusión y según sus propias palabras “estimar razonablemente” que nuestro defendido es “el autor del hecho acotado (…)”. (Sic), tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar la motivación de la recurrida en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, delatado en el presente recurso de apelación por el quejoso, para ello es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Ahora bien, precisada la denuncia planteada por quien recurre Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, y por cuanto la misma acarrea solicitar la nulidad de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Así las cosas, y dado el motivo del recurso, es necesario para este Tribunal Militar de Alzada examinar las normas relativas a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, al respecto tenemos:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada …”.
“… Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia …”.
Del análisis del artículo 236 del texto adjetivo penal se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, el artículo 238 de la norma procesal penal, señala que el Ministerio Público al solicitar la medida judicial preventiva de libertad debe indicar expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lograr así convencimiento de presunción respecto a alguno de los peligros antes señalados al juez, ello se debe deducir de las circunstancias de cada caso en concreto.
De manera que, para que el Juez o Jueza de Control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación del imputado, es necesario que previamente el fiscal se lo solicite expresamente por escrito, de manera razonada, aportando suficientes elementos de convicción y que se cumplan los requisitos previstos en la norma; si no concurren dichos requisitos no procederá, en ningún caso, la privación judicial preventiva de libertad del imputado ni tampoco una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que dicha exigencia normativa es igual para ambas figuras procesales, procediendo en derecho la declaración de libertad plena o libertad sin restricciones.
Ahora bien, luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al caso que nos ocupa, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar A quo en fecha 31 de agosto de 2016, donde en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) ARTICULO 236 NUMERAL 1°: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, que se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de FALSA ALARMA y ULTRAJE AL CENTINELA, LA BANDERA y LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 500 y 505 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 11 de de agosto de 2016, para lo cual este Tribunal libro una orden de aprehensión en contra del referido imputado de autos en fecha 15 de agosto de 2016; lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
(…)
ARTICULO 236 NUMERAL 2°: a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión de los delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2016, realizada a la ciudadana MAIXGUALIDA MARGARITA GUTIÉRREZ MORILLO; 2) Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2016, realizada a la ciudadana NANCY TRINIDAD SÁNCHEZ URBINA, dichas actas de entrevistas de testigos se desprenden circunstancias de modo de tiempo y de lugar objetos de la investigación por la Fiscalía Militar: 3) Imagen donde se observa la publicación de una foto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS en la red social Facebook, en la cual indica en su publicación “Funcionarios de la Base naval de Punto Fijo vendiendo cupos para entrar en De Cándido de la Jacinto Lara, es descaro es descomunal 4 pacas de 50 le pasan en estas imágenes que hablan por sí solas”; 4) dirección en donde se publicó el Video en la red social Facebook, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS y compartido por Falconiatv Telefalconia, en el cual se observa la siguiente publicación: “Denuncian cobro de Policias Navales a usuarios en Supermercado #Paraguana #Bachaqueo #Falcón”; lo que a juicio de quien aquí decide se acredita la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es participe en la presunta comisión de los tipos penales a los cuales se hizo referencia; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas al expediente FMPF-103-16. ASÍ SE DECIDE.-
ARTICULO 236 NUMERAL 3°: este juzgador aprecia lo siguiente: contra el imputado de autos, se libró una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Publico y verificado como fue la concurrencia de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto cometimiento del delito militar de FALSA ALARMA y ULTRAJE AL CENTINELA, LA BANDERA y LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 500 y 505 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar; en aras de evitar que quede ilusoria las resultas de la investigación (…).
(…)
De los tipos penales militare (Sic) a los que se hace referencia se infiere, que para el delito militar de falsa alarma previsto en el artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar, merece una pena de prisión comprendida entre dos limites, siendo el inferior de 6 años y el límite superior de 12 años; por su parte, en lo que respecta al delito de ultraje al centinela a la bandera y a la fuerza armada nacional previsto en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar merece una pena de prisión comprendida entre dos limites; siendo el límite inferior de 3 años y el límite superior de 8 años; en consecuencia, considera este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto el hecho punible que se investiga merece una pena privativa de la libertad que supera en su límite máximo los 10 años; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE (…)”. (Sic)
En el caso de marras, de la revisión efectuada a la recurrida, se observa que el Juez Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, revisó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado, Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió al juzgador confirmar la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la vindicta publica militar como de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500 y ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que el Juez Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, la pena a imponer por el hecho imputado la cual es superior a los 10 años en su límite máximo. En consecuencia, se debe considerar que la razón no le asiste al recurrente, en virtud que el juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, mediante decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, valoró y motivó la adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento del mismo a las resultas del proceso. Así se decide.
En ese sentido y con fundamento en todo lo anteriormente explanado, concluye esta Corte de Apelaciones que no se aprecia en la recurrida transgresión de disposiciones constitucionales o legales que justifiquen la declaratoria de nulidad absoluta solicitada por el quejoso, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, titular de la cédula de identidad n° v-15.011.108, contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500 y ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, titular de la cédula de identidad n° v-15.011.108, contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500 y ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 31 de agosto de 2016.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón; igualmente, líbrese boleta de notificación al imputado y remítase mediante Oficio al Director del Centro de Coordinación Policial n° 2, Punto Fijo, estado Falcón, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los 24 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio Nº CJPM-CM- 415-16, al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, asimismo, se remitió boleta de notificación del imputado al ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial n° 2, Punto Fijo, estado Falcón, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 416-16 igualmente, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 417-16.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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