REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESUS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-085-16
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA y GIANFRANCO CULTRERA, en su carácter de defensores privados del Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital de fecha 11 de agosto de 2016, donde en la audiencia de presentación declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 original 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439, numerales 4 y 5, en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.925.733, de estado civil soltero, domiciliado en el apartamento Nº 1-7, piso 1, Torre 3, Urbanización Villanueva, Fuerte Tiuna, Teléfono, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.082.363 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.240, con domicilio procesal, en la Torre Parque Humboldt, Piso 15, oficina 15-09, Sector Concresa, Municipio Baruta, del estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.822.595 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 98.756, con domicilio procesal, en la Torre Parque Humboldt, Piso 15, oficina 15-09, Sector Concresa, Municipio Baruta, del estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado GIANFRANCO CULTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.273.000 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 141.237, con domicilio procesal, Avenida Principal de Lechería, piso 5, oficina 501, Centro Empresarial de Lechería, estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con competencia nacional, con sede en Caracas, con domicilio en Fuerte Tiuna.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de agosto de 2016, por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA y GIANFRANCO CULTRERA, en su carácter de defensores privados del Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 11 de agosto de 2016, donde en audiencia de presentación declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 original 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, expresando lo siguiente:
“… Señores de la Alzada, es requisito imprescindible para decretar por vía excepcional la privación de libertad de un procesado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de los tres numerales contemplados en ese artículo … Esto quiere decir … amén de no estar fundadas consideraciones para ver nuestro defendido como autor de un delito, mucho menos, existe corporeidad para identificar el ilícito típico escogido por el Juez de Control, para acreditar su existencia en esta fase del proceso, es decir cuando el tribunal define con toda claridad “SUSTRACION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, omite en todo el texto de la recurrida identificar … cuales son los fondos de la Fuerza Armada sustraídos por nuestro patrocinado. Al atribuir el delito de Sustracción … omite identificar el “quantun” o el monto de los mencionados fondos … No hay referencia alguna … no existir instrumento idóneo que pueda apoyarlo, experticia, verificación, constatación, realizada por órgano, entidad o funcionario competente para ello … De manera que constando en la supuesta investigación iniciada … nos resulta temerario … calificar esos supuestos “fondos” como pertenecientes a la Fuerza Armada … al analizar el texto de la recurrida encontramos … hechos objeto de la presente investigación la transcripción textual de la solicitud fiscal en la cual en ningún momento habla el ministerio público de la existencia de los supuestos “fondos” que pertenecen a la Fuerza Armada … Es decir señores de la Alzada en el texto de la recurrida queda plasmado, en la misma transcripción, la incertidumbre creada por el fiscal, quien no identificó ni especificó a que se refería al hablar de FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS … Considera la defensa que en el caso en cuestión no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del Imputado. Dado que no se encuentran llenos los extremos ni acreditada la lesión causada AL PATRIMONIO de las Fuerzas Armadas Nacionales, tampoco existen razones valederas para que el Tribunal A quo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa. Basta … examinar … el contenido de las actuaciones … para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática, y que no existe en el caso que nos ocupa, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito … La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del Error Inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A quo, esta defensa considera que toca pronunciarla a la Corte Marcial … resuelva el asunto … y corrija el error jurídico … cometido por el Juzgador … APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD … por flagrante violación de los artículos 236 y 265, ya que en ningún momento el Ministerio Público Militar sustentó su pedimento, ni el tribunal da por satisfecho los extremos legales exigidos por las normas … ni se señalan las circunstancias del caso particular para obtener la presunción razonable de peligro de fugar o de obstaculizar en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado. Debemos concluir entonces que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales solicitamos … REVOQUE la Medida Privativa de libertad … y en consecuencia declare LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN DECRETADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174, 175, 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la recurrida carece de motivación, toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 157 … bajo pena de nulidad … el juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto por el fiscal en su solicitud y en la audiencia de presentación, para luego concluir con un dispositivo que priva de su libertad a nuestro patrocinado. La decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el … análisis de las circunstancias fácticas del caso para estimar no sólo la comisión del delito, sino también llegar a la convicción que es un delito militar, mucho menos explicarse cuál fue la participación de nuestro representado en la ejecución del mismo. Se limitó a enunciar algunas atas, d carácter administrativo, sin indicar de qué modo so obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de nuestro defendido. Razones por las cuales solicitamos …REVOQUE … el “fallo” dictado … ordenando la inmediata libertad del imputado de autos … El juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro De Obstaculización de la Presente Investigación. Del peligro de Obstaculización: Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a una de las exigencias o extremos contenido en el ordinal 3ero del artículo236 Ibídem, específicamente considera la DEFENSA que no existe riesgo alguno en la actualidad, ya que mi representado no tiene como destruir, ocultar, o falsificar algún elemento de convicción, ni influir sobre, testigo, expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación ya estamos hablando de un Oficial subalterno que no tendría influencia alguna en cualquier resultado obtenido por tanto queda así desvirtuada la tesis del peligro de obstaculización aunado al hecho que en el transcurso de la audiencia no se determinó que acto concreto de investigación pudiera el imputado obstaculizar para evitar la búsqueda de la verdad, por el contrario, él es el más interesado que la investigación cumpliera su fin, con el objeto de determinar sin duda alguna que el mismo no es responsable de los ilícitos Penales … Magnitud del daño causado: con respecto a este punto, es necesario afirmar que el único daño lo sufrió nuestro representado, quien en definitiva es el único afectado … El comportamiento del imputado: Sobre tal aspecto, es inobjetable que el hoy imputado ha demostrado su deseo de someterse a la persecución penal, manteniendo una conducta ejemplar … por el cual pedimos … que REVOQUE la decisión que DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA y ordene la inmediata libertad de nuestro patrocinado … PETITORIO FINAL …DECLARAR CON LUGAR … el presente Recurso de Apelación …REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES … Sea declarada CON LUGAR, la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Militar … Sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales de la recurrida … ”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, el 27 de septiembre de 2016, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“… Una vez revisado el escrito de la defensa privada, se observa que los profesionales del derecho alegan: “La incompetencia de la Jurisdicción Militar para conocer de la presente causa … Ahora bien, debemos entender la competencia como aquella atribución legitima a un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un determinado hecho o asunto. Es decir existe un principio Jurídico Universal de la Competencia por la Materia, donde se plantea la demarcación o límite de las atribuciones de un juez para que decida sobre un planteamiento del cual tiene pleno conocimiento, en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la Jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense “Militar” que se encuentran previstos y establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues el mismo principio Constitucional previsto en el artículo 261 de la Carta Magna establece entre otras cosas que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial y que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los Delitos de Naturaleza Militar; por lo que en el presente proceso la Representación Fiscal …precalifico al ciudadano: Capitán INMODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES … por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA … a título de Autor … no ha sido imputado por delito común alguno … La Defensa También alega … una presunta violación por parte del debido proceso: En relación a la ausencia de fundamentos para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Despacho Fiscal Nacional estima que existen suficientes elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta responsabilidad del … imputado … Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del tribunal Militar Primero de Control, donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad … la decisión dictada … está ajustada a derecho …solicita formalmente que sea declarado Sin lugar, lo solicitado en el recurso planteado …”. (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA y GIANFRANCO CULTRERA, en su carácter de defensores privados del Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, en el petitorio en el tercer considerando del recurso de apelación alegan “… Sea declarada CON LUGAR, la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Militar …”, circunstancia esta que se considera resolver como punto previo dado que de ser declarada con lugar impediría el conocimiento de la presente causa, por consiguiente para resolverla lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 11 de agosto de 2106, en relación al delito imputado estableció: “… Ahora bien, este Juzgado en Audiencia Oral celebrada el día Jueves 11 de Agosto del 2016, acogió la precalificación Fiscal por considerar que la misma encuadra en el tipo penal señalado, a saber: SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia …”.(Sic)
Este Alto Tribunal Militar a los fines de resolver el alegato de la defensa referente a la incompetencia del Tribunal Militar para conocer del presente caso, considera pertinente realizar un análisis de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico de Justicia Militar, referente a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, en razón de las personas, los delitos y el territorio, en tal sentido:

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de Competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”.


Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares, de la siguiente manera:
Artículo 6: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código…”.

Lo anterior, también fue objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:
“… conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo...”. (subrayado nuestro)(Sic)

La Sala de Casación Penal, también estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”. (Sic)
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, así como de la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, se puede evidenciar que la jurisdicción penal militar es competente para juzgar a los militares y civiles cuando cometan infracciones militares.
Por tanto y en atención a lo antes expuesto, considera este Alto Tribunal Militar, que el delito que se le imputa al ciudadano Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, es el de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero, del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que constituye un delito de naturaleza militar, por tanto, la competencia para conocer de dicho delito corresponde a los Tribunales Penales Militares. Por lo que la razón en este sentido no asiste a los recurrentes.
En cuanto a otro de los argumentos establecidos por la defensa privada viene dado por:
“… APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD … por flagrante violación de los artículos 236 y 265, ya que en ningún momento el Ministerio Público Militar sustentó su pedimento, ni el tribunal da por satisfecho los extremos legales exigidos por las normas … ni se señalan las circunstancias del caso particular para obtener la presunción razonable de peligro de fugar o de obstaculizar en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado. Debemos concluir entonces que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales solicitamos … REVOQUE la Medida Privativa de libertad … y en consecuencia declare LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN DECRETADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174, 175, 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la recurrida carece de motivación, toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 157 … bajo pena de nulidad … el juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto por el fiscal en su solicitud y en la audiencia de presentación, para luego concluir con un dispositivo que priva de su libertad a nuestro patrocinado. La decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el … análisis de las circunstancias fácticas del caso para estimar no sólo la comisión del delito, sino también llegar a la convicción que es un delito militar, mucho menos explicarse cuál fue la participación de nuestro representado en la ejecución del mismo. Se limitó a enunciar algunas atas, d carácter administrativo, sin indicar de qué modo so obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de nuestro defendido. Razones por las cuales solicitamos …REVOQUE … el “fallo” dictado … ordenando la inmediata libertad del imputado de autos…”. (Sic)
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto solicita la nulidad de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a criterio de la defensa “… Debemos concluir entonces que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales solicitamos … REVOQUE la Medida Privativa de libertad … y en consecuencia declare LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN DECRETADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174, 175, 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la recurrida carece de motivación, toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 157 “… bajo pena de nulidad …” (Sic), tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar si existe la falta de motivación delatada en el auto recurrido y precisada como ha sido la denuncia esgrimida por el quejoso, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual precisó lo siguiente:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley …” (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Ahora bien, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… ” .
Del análisis del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 11 de agosto de 2016, donde emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Supuestos para la Privación Judicial Preventiva de Libertad 1. Excepcionalidad. La regla es que el imputado debe ser investigado en libertad, y la prisión es la excepción que debe decretarse solo cuando resulta indispensable … las medidas coercitivas sólo se impondrán en la medida que sean estrictamente necesarias para los fines del proceso … Proporcionalidad. El artículo 230 del código Orgánico procesal Penal menciona que la restricción de un derecho fundamental en el proceso penal requiere que se imponga con el necesario respeto al principio de proporcionalidad… Debiendo existir un juicio asentado en criterios objetivos que permitan identificar los elementos que conducen a una razonada atribución del hecho punible, quedando descartada cualquier aplicación automática o arbitraria. Asimismo debe interpretarse por fundados, que se requiere algo más que elementos suficientes para estimar la probable comisión de un delito por parte del imputado. Esta, quien aquí decide en el deber de valorar y en efecto lo hace, los elementos que arrojen un alto grado de probabilidad de sancionar luego al imputado como autor o partícipe del delito y este solo se acredita cuando se verifica un predominio de las razones que pueden justificar la imposición de una condena sobre las razones divergentes o las justificativas de una sentencia absolutoria … Tal como lo evidencian los hechos objeto de la presente investigación. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular colegir razonablemente que trata de eludir la acción de la justicia( peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (Peligro de obstaculización) … La finalidad de evitar la fuga del imputado se concreta en dos funciones específicas : el aseguramiento de su disponibilidad física a lo largo del proceso penal y garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena … En relación con todo lo expresado por quien aquí se pronuncia y que indiscutiblemente del ciudadano a criterio de quien aquí se pronuncia se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. El hecho punible que se atribuye tiene como sanción penas privativas de libertad, las cuales no se encuentran evidentemente prescritas, como del delito militar de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA … 2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados Ciudadanos: CAPITAN IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES … y ALISTADO NELSON JOSE SALAS RIVAS … podría resultar ser los autores del hecho punible que se le atribuye, tal y como se desprende de los pormenores de la Investigación Penal Militar. 3. A criterio de este órgano jurisdiccional, una vez analizado el al contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de elementos con carácter de en el caso que nos ocupa: como sería la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de resultar culpables como autores … que en el caso del delito de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA … penalidad esta que de ser declarado responsable, resulta de las más altas, así como la magnitud del daño que con tal conducta del imputado pueda haber causado al Estado y a la Institución Castrense. Al igual que existe de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 238 ejusdem un peligro de obstaculización para averiguar la verdad en virtud de que el referido imputado puede influir de forma directa sobre testigos y expertos en virtud de que se trata de un oficial en situación de retiro con conocimiento de la vida militar que perteneció a una promoción determinada de oficiales, lo que lo hace suceptible que por sus conocimientos y experticia en la materia busque acceso a la investigación mediante la influencia que sobre sus subalternos puedan tener e igualmente pueden buscar tener contacto directo con el personal militar activo, lo que pone en peligro el desarrollo y la continuación de la presente Investigación Penal Militar. Por otra parte, este tribunal observa que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal dispone que el Juez puede decretar la privación preventiva de libertad cuando se acredite la existencia de los supuestos enunciados en los numerales 1º, 2º y 3º del citado artículo y, en ese sentido, observa este Juzgado que en la audiencia celebrada en esta fecha, se constató el cumplimiento de los tres supuestos a que se refiere la norma penal invocada, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito militar de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA … además de concordar con las previsiones del artículo 237 ordinales 2º y 3º del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado y con el artículo 238 numeral 2º ejusdem toda vez que los imputados podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente lo cual evidentemente pondría en peligro la presente investigación y la realización de la justicia. Sobre la manera de examinar los extremos que determinen el peligro de fuga, el autor Eric Pérez Sarmiento … expone: “Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una pueda anular a la otra …En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva.” Los cuales han quedado demostrados a criterio de quien aquí se pronuncia en la audiencia para oír al imputado. Y ASÍ SE DECIDE …“. (Sic)

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y con apego a lo previsto en la norma adjetiva penal, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación, el cual esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la decisión recurrida, el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo que es incorrecto, ya que no expresó razonamientos claros y precisos que sustenten lo resuelto, en virtud de que debió ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión la jueza deberá analizar las circunstancias del artículo 236 ejusdem, la gravedad del delito, circunstancias de comisión y probable sanción, con base en ello debe cerciorarse que la medida sea suficiente para asegurar la finalidad del proceso. En el caso bajo estudio la juzgadora no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, sabemos que en los actuales momentos nos encontramos en una fase de investigación, pero ello no implica que su declaratoria sea inconsistente y sin un vestigio de verificación de los elementos de convicción que constaten los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por los recurrentes en su recurso de apelación contra el fallo recurrido, por quebrantamiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal con la consecuente nulidad de la misma a petición de parte, por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón asiste a los recurrentes, por tanto, al constatarse que la juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación atentando con ello el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA y GIANFRANCO CULTRERA, en su carácter de defensores privados del Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, y en consecuencia declarar la nulidad a petición de parte del auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 11 de agosto de 2016, donde en la audiencia de presentación declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 original 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como los actos que de él dependan y consecuencialmente debe anularse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y acordar la libertad sin restricciones, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo ordenar retrotraer la causa al estado de que un Juez Militar de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada emita el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tiene este Órgano Jurisdiccional de verificar si están dadas las condiciones del efecto extensivo, al existir dos imputados en este mismo proceso y por cuanto la impugnación de uno de los coimputados generó la nulidad de la decisión, consideran estos Juzgadores necesario analizar la norma prevista en las Disposiciones Generales del Título I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art.429.- Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

Por tanto, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso donde concurran varios sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.
En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable a los coimputados que también presuntamente han participado en la ejecución del hecho, además que no hayan hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente les favorezca, en razón de lo cual hará valer para sí, el efecto de la cosa juzgada de los coimputados.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE, de fecha 11 de diciembre de 2013, expediente 12-0219, señaló lo siguiente:
“ … PRIMERO: Se trata de sentencias distintas, verificadas tanto en tiempos procesales como por jueces diferentes. En tal sentido, los ciudadanos CLEYVYN JOSÉ DÍAZ MONTES, EDUARD MARTÍNEZ MARTÍNEZ y DUBLAN ENRIQUE PIÑERES MESA, fueron condenados en el caso de los dos primeros previa admisión de los hechos, y por aplicación especial del supuesto establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal para el tercero de éstos. Ello el treinta (30) de julio de 2010 por el Juez Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al celebrarse la audiencia preliminar correspondiente, oportunidad procesal donde igualmente dicho órgano jurisdiccional acordó la apertura a juicio oral y público respecto a los acusados DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA y LADY MARGARITA BARRERA GALVIS. Condenándose con posterioridad, igualmente al primero de los mismos dado el procedimiento por admisión de los hechos, a través de pronunciamiento emitido el trece (13) de junio de 2011, publicado el quince (15) de junio de 2011 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancia que destaca la autonomía de los órganos jurisdiccionales en su función judicial. SEGUNDO: En cuanto al efecto extensivo pretendido por la recurrente, el cual indebidamente encuadra en el contenido del artículo 438 de la norma adjetiva penal, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Subrayado de esa decisión). Sobre la base del artículo supra transcrito, debe necesariamente distinguirse que mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se condenó a los ciudadanos EDUARD JUNIOR MARTÍNEZ, LADY MARGARITA BARRERA GALVIS, CLEIVIN DÍAZ MONTES y DUBLAN ENRIQUE PIÑEROS MESA, conforme a la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, es decir, de diez (10) a veinte (20) años de prisión, a quienes se le acusó por el delito de SECUESTRO, de conformidad al artículo 460 del Código Penal, con excepción del ciudadano DUBLAN ENRIQUE PIÑEROS MESA. Decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes. En consecuencia, quedando firmes las decisiones asumidas en relación a los referidos ciudadanos, condición que no ostenta hasta los actuales momentos la decisión condenatoria dictada en cuanto al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA (recurrente). Por ende, no es posible la aplicación del efecto extensivo, ya que las condiciones de los otros acusados son completamente distintas a éste …”.

En consecuencia, en el presente caso dada la nulidad a petición de parte declarada y verificados los requisitos que justifican el efecto extensivo, considera este Alto Tribunal Militar que él mismo es aplicable al ciudadano ALISTADO NELSON JOSE SALAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.312.411, quien también está imputado por los hechos investigados en la presenta causa. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión comporta la nulidad de la audiencia presentación de fecha 11 de agosto de 2016, así como el auto motivado de la misma fecha dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas en contra de los ciudadanos Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES y Alistado NELSON JOSE SALAS RIVAS, mediante el cual se acordó con lugar la privación judicial preventiva de libertad y al quedar sin efecto la misma se ACUERDA su libertad inmediata y en consecuencia se ORDENA librar las correspondientes boletas de EXCARCELACION. Así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de nombrar la jueza o el juez que conocerá la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA y GIANFRANCO CULTRERA, en su carácter de defensores privados del Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, de fecha 11 de agosto de 2016, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 original 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de presentación de fecha 11 de agosto de 2016 y los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan de ella, como es el auto dictado y publicado en fecha 11 de agosto de 2016, realizado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en la causa seguida al ciudadano Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, consecuencialmente se anula la privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda su libertad sin restricciones, igualmente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensiva la presente NULIDAD al Alistado NELSON JOSE SALAS RIVAS, por cuanto se encuentra en la misma situación y le resulta favorable, en consecuencia, se ordena realizar una nueva audiencia de presentación ante una Jueza o Juez distinto del que la realizó, pero del mismo Circuito Judicial Penal Militar, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su nulidad; y TERCERO: Vista la nulidad declarada a petición de parte se ORDENA librar las correspondientes boletas de EXCARCELACION al Capitán IMNODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES y al Alistado NELSON JOSE SALAS RIVAS.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítase boleta de notificación y de excarcelación al Capitán INMODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda; y remítase boleta de notificación y de excarcelación al Alistado NELSON JOSE SALAS RIVAS a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas. Asimismo particípese Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre la Jueza o Juez de Control que habrá de conocer de la presente causa y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (20) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ V. CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,

LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, se remitió boleta de notificación y de excarcelación al Capitán INMODIO ALEXANDER HERNANDEZ REYES, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº CJPM-CM- 407-16; se remitió boleta de notificación y de excarcelación al Alistado NELSON JOSE SALAS RIVAS, a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, mediante oficio Nº CJPM-CM- 408-16. Asimismo se participó al Teniente Coronel GERARDO RAFAEL BOLIVAR VEGAS, Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 409-16 y al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 410-16.
LA SECRETARIA,


LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE