REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-080-16

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, titular de la cédula de identidad n° V-15.011.108, contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en los artículos 500 y ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, titular de la cédula de identidad n° V-15.011.108, domiciliado en la calle Progreso, esquina Brasil, Casco Central, Punto Fijo, estado Falcón, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial n° 2, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad nº V-13.516.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 110.054, con domicilio procesal en la avenida Táchira, edificio Los Reyes, local n° 5, escritorio jurídico El Safadi & Díaz Valbuena, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-19.672.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 217.477, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional y domicilio procesal en la sede de la Base Naval “Mcal. Juan Crisóstomo Falcón”, Punto Fijo, estado Falcón.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, en su condición de Defensor Privado, conforme a lo previsto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2016; vale decir, dentro de los cinco días de despacho transcurridos desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevén los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que la Teniente NATACHA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.
Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su escrito de apelación promueve como prueba: “… el contenido íntegro del asunto penal IPM-FMPF-103-16 el cual consigno con el escrito recursivo en copia certificada…”, (Sic), en relación a la prueba señalada se observa que con la misma el recurrente pretende demostrar hechos y no argumentos de derecho para sustentar su recurso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal, considera que lo procedente es declararla inadmisible por no ser útil ni necesaria. Así se decide.
Igualmente, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano DANIEL ALEJANDRO FINOL ARENAS, titular de la cédula de identidad n° V-15.011.108, contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500 y ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida por el recurrente, al no estimarla esta Corte de Apelaciones útil y necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse mediante Oficio al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, asimismo, líbrese boleta de notificación al imputado y remítase mediante Oficio al Director del Centro de Coordinación Policial n° 2, Punto Fijo, estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ V. CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA,



LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio Nº CJPM-CM- 387-16, al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón, asimismo, se remitió boleta de notificación del imputado al ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial n° 2, Punto Fijo, estado Falcón, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 388-16 .
LA SECRETARIA,

LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE