CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-071-16.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016, por la Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con sede en Carúpano, estado Sucre, contra la decisión dictada y publicada el 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinales 1° y 2° concatenado con el articulo 513 ordinal 2° y 515 ordinal 3° y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el único aparte del articulo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1°, 12°, 13° y 16°, siendo desestimados los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en los artículos 505 y 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.796.440, domiciliado en el sector Jamaica, casa N° 09, Base Naval “CN FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU) Puerto de Hierro, municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, teléfono: 0416-830-79-52.

DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.239.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.414, con domicilio procesal en la avenida Bella Vista, sede del Consejo de Guerra de Maturín, vía la Cruz de la Paloma, sector la Carbonera, Maturín, estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.369.729, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.180, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Carúpano, estado Sucre.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Septiembre de 2016, la Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada el 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“(…)
En el caso de marras, el Ministerio Público Militar imputo en sala de audiencia por el cometimiento de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° concatenado con el articulo 513 numeral 2° y 515 numeral 3° y de la DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el único aparte del artículo 520, observando en ambos delitos el agravante previsto en el artículo 402 numerales 1°, 12°, 13° y 16°, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 506 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto el ciudadano Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ en fecha 12 de Agosto de 2016, no cumplido la orden emanada por parte del segundo Comandante de la Base Naval “CN Francisco Javier Gutiérrez”, toda vez que en dos oportunidades diferentes delante del personal subalterno se negó a firmar los correctivos disciplinarios “BOLETAS DE SANCION” manifestándole al ciudadano Capitán de Navío José Buccheri Peón, quien es el segundo comandante de la base, QUE DEBIA SER EL COMANDANTE DE LA BASE NAVAL QUIEN LE ENTREGUE PERSONALMENTE ESOS DOCUMENTOS DEBIDO A QUE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADOP NO ESTA EN POTESTAD DE ENTREGAR ESTE TIPO DE DOCUMENTO AL PERSONAL” negándose a firmar el ciudadano imputados de autos (…) en vista que el recurrente observó en la propia audiencia tal decisión de la Jueza Militar es por lo que de inmediato se procedió a introducir verbalmente la apelación en Audiencia con efecto suspensivo en contra de dicha decisión, fundamentando dicha solicitud al hecho que estábamos en presencia de un delito cuya acción atenta directamente con la seguridad y defensa de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió el tribunal Aquo, de manera inmediata suspender la ejecución de la decisión en audiencia hasta tanto el Tribunal Superior en este caso la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, se pronunciara al respecto, siendo que por el contrario lo declaro improcedente.

(…)

Quien procede considera como errónea tal fundamentación hecha por la juzgadora, en virtud de que ciertamente la afirmación de libertad que establece nuestra carta magna para quien sea sometido a proceso penal alguno pueda continuar el mismo en libertad, y que excepcionalmente solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena no es menos cierto que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal militar y el bien jurídico tutelado es la institución castrense en virtud de la afectación que esta sufre por la materialización de una conducta típica, antijurídica y dañosa en perjuicio de nuestra institución armada debido a la acción delictuosa ejecutada por el sujeto activo en el presente proceso, y que no basta con justificarse con una situación médica que padece el imputado de autos porque no se está dilucidando tal situación sino que se ventilan unos hechos que son precalificados por el Ministerio Publico Militar como delitos tipificados en una ley penal militar, contexto este que me alerta sobre manera, en virtud de que la juzgadora en su análisis hace énfasis en lo alegado y probado siendo esta fase primigenia e incipiente donde solo aporta esta representación fiscal suficientes elementos de convicción que le atribuyen la presunta comisión de los delitos antes mencionado, hecho este que resalto en la audiencia de presentación de imputados la representación fiscal, pero que la ciudadana juez no pondero sino que prosiguió con la audiencia denotando así un total desconocimiento de la fase en la que se encuentra este proceso.

(…)

La representación fiscal procedió a fundamentar su pedimento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos de la forma siguiente: articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, y que los delitos aún no han prescrito; además de una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular, de peligro de una fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, articulo 237 numeral 2° y 3°, en virtud de que el sujeto activo tiene conocimiento pleno de la acción antijurídica que materializaron y de la pena que pudiera ser impuesta por su accionar además de la magnitud del daño causado a nuestra gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que este Oficial Superior tiene pleno conocimiento de las leyes por cuanto es Abogado y que en otrora fue Juez Militar, por consiguiente es conocedor del proceso además posee amplia trayectoria militar obtenida en el devenir del tiempo en cada uno de sus grados militares por los cuales ha pasado, lo que agrava su situación jurídica al abstraerse de lo legalmente establecido y que resulta un tanto incongruente su proceder. Articulo 238 tomando en consideración que como autor intelectual y material del hecho delictuoso puede llegar a obstaculizar la realización de la justicia, además de influenciar en testigos que pudieran haber de hecho para hacer que informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que el imputado como oficial superior puede hacer que contraríen el buen desenvolvimiento de la investigación, todos estos artículos se encuentran establecidos, en el Código Orgánico Procesal Penal.

La juzgadora motivo erróneamente los artículos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los cuales esta representación fiscal hizo énfasis y debidamente fundamento en su oportunidad procesal.

(…)

Asimismo (sic) debo expresar que si bien es cierto que los seis (06) folios y sus respectivos vueltos que constituyen el cuerpo del auto motivado, se encuentra plasmado aspectos jurisprudenciales y doctrinarios que refieren a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que dentro de ese contenido no se observa cuáles son los fundamentos que estimo la Jueza Aquo para llegar a decidir la imposición de dichas medidas y negar la medida de privación judicial de libertad solicitado por la Vindicta Publica Militar, toda vez que expresa de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se refiere a la magnitud del daño causado en el caso de narras dicha acción es considerada gravísima dentro del estamento militar cuando el subalterno ignora o pisotea la superioridad, lo que conlleva el germen de la indisciplina militar para el restos de los subalternos que observan como uno de ellos le falta el respeto a la autoridad de su comandante directo. Acción esta que merece el repudio de todo el personal militar, sin embargo la jueza militar simplemente considero la pena que pudiese llegar a poner dándole un adjetivo de delito menos grave a esta acción.


(…)

En el auto motivado la Jueza no se pronunció con respecto a esta consideración que la norma adjetiva penal ordena que se debe tomar en cuenta y en el caso de la jurisdicción penal militar, más aun en virtud de tocar las simientes propios de la institución castrense constituido en sus pilares fundamentales como lo es la obediencia, disciplina y subordinación dando un mal ejemplo a sus subalternos quienes definitivamente al observar este tipo de comportamiento, pudiera impulsar este tipo de conductas delictivas en el seno de la Fuerza Armada.

(…)

IV
PETITORIO

De acuerdo a las consideraciones de hechos explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable corte de apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión que decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Capitán de Fragata JOSE NICHOLLS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 11.796.440 (…); sin lugar la solicitud de apelación con efectos suspensivo incoada por esta vindicta publica militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código procesal penal y la desestimación de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 506 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”. (Sic)

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA en los siguientes términos:
“(…)
visto lo contradictorio en su exposición transcrita esta defensa, infiere que el Ministerio Publico, puede inobservar lo preceptuado en el artículo 49.1 de nuestra carta magna, es decir violentar el debido proceso, y que no toma en cuenta la penalidad del delito que se le atribuye a mi representada ya que la pena a imponer no excede de los 8 años, es decir la pena es de uno a dos años, es por ello que esta defensa publica en su momento solicitó, a la Jueza del Tribunal 15 de control las medidas cautelares en beneficio al Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, en aras de garantizar el derecho que le asiste, y fue decretada con lugar por la digna autoridad del tribunal 15° de Control, imponiéndole las presentaciones periódicas cada 8 días ante el tribunal 15 de control con sede en Maturín, estado Monagas. Y cabe resaltar que mi representada ha venido cumpliendo a cabalidad a pesar de ser transferida a otro estado.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 439, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar FORMAL APELACION contra la solicitud o planteamiento de la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional con sede en Cumana, Estado Sucre, quien solicita la anulación de la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al CAPITAN DE FRAGATA JOSE NICHOLLS GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N° V- 11.796.440 de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del C.O.P.P. y en consecuencia sea Declarada sin Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar y así se mantenga la medida cautelar concedida a mi defendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal (…)”.(Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda, solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 2016, por cuanto a su criterio en dicha decisión:
“(…) no se observa cuáles son los fundamentos que estimo la juez a quo para llegar a decidir la imposición de dichas medidas y negar la medida de privación judicial de libertad solicitado por la Vindicta Pública Militar, toda vez que expresa de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se refiere a la magnitud del daño causado en el caso de narras (…)”. (Sic)

Tomando en consideración la denuncia transcrita, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar la motivación de la recurrida en cuanto a los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva en razón a la motivación de las decisiones, para ello es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por quien recurre Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, y por cuanto la misma solicita la nulidad de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Al respecto, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De la sentencia antes citada se infiere el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Cónsono con lo antes expuesto, observa esta Alzada que la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra sujeta a los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
Del análisis del artículo ut supra, se puede inferir que la intención fundamental del legislador es evitar una privación judicial preventiva de libertad sin fundamento alguno, puesto que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos exigidos taxativamente en la norma adjetiva penal, es decir, el fomus boni iuris o la apariencia de buen derecho, el cual está determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito y el periculum in mora referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
Resulta de importancia destacar el contenido del artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe (...)”.
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase, es decir, se otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.
Y en relación a lo explanado anteriormente, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha 09 de agosto del año 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha 06 de febrero del año 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“(…) Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad (…)”.
Más adelante, esta misma sentencia deja claro que:
“(…) El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto (…)”.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Alzada pertinente revisar la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar A quo en fecha 19 de agosto de 2016, donde al respecto la jueza señaló, lo siguiente:
“(…)
En cuanto al punto TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud del ministerio público de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° concatenado con el articulo 513 numeral 2° y 515 numeral 3° y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el único aparte del articulo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1°, 12°, 13° y 16°, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en los artículos 505 y 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es de acotar que se admite la solicitud de investigación del Ministerio Público Militar por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2° concatenado con el articulo 513 Numeral 2° y 515 Numeral 3° y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el único aparte del articulo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1°, 12°, 13° y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que no llenan los extremos de la medida privativa judicial de libertad, dejando abierto el lapso para la presentación de la investigación por parte del Fiscal Militar Sexagésimo Quinto de Guiria con Competencia Nacional.
(…)
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En cuanto al punto SEXTO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a que se le sea otorgado a su defendido ciudadano CAPITAN DE FRAGATA JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.440.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
Las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Solicitada por la defensa publica militar, tomando en consideración que el presunto imputado padece de crisis hipertensiva que consta en evaluación médica del Hospital Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ”, de fecha 122152AGO16, donde aparece una tensión arterial 160/62mhg, y en examen médico forense según oficio N° 831, en Carúpano, Estado Sucre, de fecha 19 de Agosto del 2016, donde confirma su delicado estado de salud, igualmente sugiere evaluación médica por la conducta especializada el presunto imputado, como medida humanitaria de acuerdo al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después de haberle dado el derecho de palabra del cual consta en auto, lo alegado y probado; de acuerdo a las contempladas en el artículo 242 numerales 2° y 3° del código orgánico procesal penal:
Numeral 2°: bajo resguardo de la Institución Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Puerto Ayacucho, y la Dirección General del Centro Naval “GB EMILIO AREVALO CEDEÑO”, quienes deberán informar al Tribunal Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazona.
Numeral 3°: la presentación cada treinta (30) días por el Tribunal Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazona. A quien se le envía exhorto. ASI SE DECIDE. (…)”. (Sic)
De la transcripción realizada ut supra, observa esta Corte Marcial, que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control se limitó a señalar que en primer lugar efectivamente estaba acreditada la existencia de unos hechos que merecían la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en segundo lugar estimó la Jueza Militar A quo, que con la imposición de esta medida menos gravosa quedan garantizadas las resultas del proceso y estará en resguardo la salud del imputado antes identificado, en virtud de:
“(…) crisis hipertensiva que consta en evaluación médica del Hospital Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ”, de fecha 122152AGO16, donde aparece una tensión arterial 160/62mhg, y en examen médico forense según oficio N° 831, en Carúpano, Estado Sucre, de fecha 19 de Agosto del 2016 donde refleja una presión arterial de 134/85mmhg donde confirma su delicado estado de salud (…)”. (Sic)
En el caso bajo estudio se aprecia que la Juzgadora no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, solo se limitó a realizar una narrativa de la decisión a tomar, toda vez que no expresó los razonamientos claros y precisos que sustenten lo decidido, en virtud de que la Jueza en su revisión debió verificar la procedencia de los supuestos del articulo 236 y hacer un análisis minucioso de los mismos; sin acatar lo establecido en la norma penal adjetiva en su artículo 242 cuando le indica que:
“(…) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. (Subrayado nuestro)
Por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes con fundamento en todo lo antes explanado, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos frente al vicio de inmotivación de la decisión, el cual esta Corte de Apelaciones no puede dejar de advertir y convalidarlo toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la decisión recurrida, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar el auto decretando Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes identificado, en razón a ello, este Tribunal Militar de Alzada, considera que la razón le asiste a la recurrente, por tanto, al constatarse que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación atentando con ello el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación contra el fallo recurrido, por quebrantamiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, al constatarse que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, en su condición de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con sede en Carúpano, estado Sucre, y en consecuencia declarar la nulidad a petición de parte del auto dictado y publicado en fecha 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la causa seguida al Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, así como los actos que de él dependan y consecuencialmente debe anularse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de autos, conforme al artículos 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado que se celebre nueva audiencia de Presentación por un Juez o Jueza distinto al que pronunció el auto anulado, en el cual queden subsanados los vicios que dieron lugar al referido pronunciamiento anulatorio y con estricta sujeción al presente fallo. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, en su condición de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con sede en Carúpano, estado Sucre, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 2016, en la causa seguida al Capitán de fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.796.440, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos militares INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinales 1° y 2° concatenado con el articulo 513 ordinal 2° y 515 ordinal 3° y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el único aparte del articulo 520 con las agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1°, 12°, 13° y 16°, siendo desestimados los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en los artículos 505 y 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte del auto dictado y publicado en fecha 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, así como los actos que de él dependan y consecuencialmente se anulan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas conforme al artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ. Asimismo se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado que se celebre nueva audiencia de Presentación por un Juez o Jueza distinto al que pronunció el auto anulado, en el cual queden subsanados los vicios que dieron lugar al referido pronunciamiento anulatorio y con estricta sujeción al presente fallo. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, ofíciese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar y particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha 24 de 10 de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ V. CARVAJAL JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 427-16; se ofició a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio N° CJPM-CM- 428-16 ; y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 429-16

LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE