REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA: CJPM-CM-083-16

Vista el acta de inhibición presentada por el Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2016, por considerarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la causa N° CJPM-TM3J-009-2016 (nomenclatura de ese tribunal), seguida en contra de los imputados: Soldado RUBÉN ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ, titular de la cédula de identidad n° v- 25.520.310; Soldado CESAR ENRIQUE VELÁSQUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad n° v- 27.510.333 por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Ataque al Centinela con ocasión de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, segundo aparte, en concordada relación con el artículo 576 ordinal 3º y Ofensa y Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 ordinal 3º; encontrándose estas normas en el Código Orgánico de justicia Militar y ciudadano ROBERTO JOSÉ BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad n° v- 18.910.681, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Ataque al Centinela con ocasión de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, segundo aparte, en concordada relación con el artículo 576 ordinal 3º, Ofensa y Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria previsto en el artículo 464 ordinales 19º y 20º y sancionado en el artículo 465, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 ordinal 1º, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 10º y 15º todos del Código Castrense; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos.
Señala el Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO, actuando en su condición de Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia lo sucesivo:
“(…) Motiva la presente que en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), cumpliendo funciones de Juez Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO), en contra de los imputados Soldado Rubén Enrique Bracamonte Ruiz, titular de la cédula de identidad V- 25.520.310; Soldado Cesar Enrique Velásquez García, titular de la cédula de identidad V- 27.510.333, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; Ataque al Centinela con ocasión de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, segundo aparte, en concordada relación con el artículo 576 numeral 3; Ofensa y Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 3; y ciudadano Roberto José Barrios Peña, titular de la cédula de identidad V- 18.910.681, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; Ataque al Centinela con ocasión de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, segundo aparte, en concordada relación con el artículo 576 numeral 3; Ofensa y Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria previsto en el artículo 464 numeral 19 y 20 y sancionado en el artículo 465, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 10 y 15 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la admisión de las pruebas pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y público.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90,96 y 97, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 110 y 112 numeral 5 y 118 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido que considera este Juzgador, que en este momento procesal están dado los extremos legales para inhibirme al respeto para el conocimiento de esta causa en la fase de juicio, fundamentado en los siguientes criterios:
PRIMERO: La inhibición se fundamenta en una garantía que tienen todas las partes y los miembros de los tribunales, a los fines que el proceso se conduzca ante funcionarios que tengan como norte la imparcialidad (…).
(…)

SEGUNDO: De lo anteriormente señalado, y a la causal invocada por el suscrito, lo constituye el haber emitido opinión de fondo con conocimiento de la causa anteriormente, lo cual afecta el principio de imparcialidad (…).
(…)
Es el caso Magistrado Presidente y demás miembros de la Corte Marcial con sede en Caracas, Distrito Capital, que de las actas se desprende (…) ME ABOQUÉ EN ESTE TRIBUNAL MILITAR
TERCERO DE JUICIO, AL CONOCIMINETO DE LA MISMA, pero con la situación que por orden interna signada con el número CJPM/0542 de fecha 13 de julio de 2016, emanada del circuito judicial penal militar, he sido designado como juez integrante de esta instancia judicial, en la cual se evidencia que ya hubo un pronunciamiento de fondo de mi parte al dictar el auto de apertura al juicio oral (…)”. (Sic.)

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un escrito en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que la fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos judiciales al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.

Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “(...) el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad (…)” (pág. 38, 1998). Tal definición está referida a los Jueces y Magistrados, sin embargo la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan.
Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.

Al respecto, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, el Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, se inhibe, invocando el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que claramente dispone: “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta,
intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”; Al respecto, es necesario considerar que, en el mismo sentido, La Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez, al administrar Justicia:

“(...) El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.

De esta manera, este Tribunal Militar observa:
La inhibición, es un deber del Juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal
Sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del Juez del conocimiento de la causa.
Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
En este sentido, se evidencia que el principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
En consecuencia, del artículo anteriormente transcrito y de los hechos expuestos por el Juez inhibido, se observa de las actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición, desde el folio siete (7) al folio nueve (9), que el
Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO fungió como Juez del Tribunal Militar Séptimo Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, y DECRETÓ en fecha 11 de julio de 2016, el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de los imputados: Soldado RUBÉN ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ, titular de la cédula
de identidad n° v- 25.520.310; Soldado CESAR ENRIQUE VELÁSQUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad n° v- 27.510.333 y ciudadano ROBERTO JOSÉ BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad n° v-18.910.681.

De igual forma, consta en los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente cuaderno especial, acta de inhibición, suscrita por el Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO Juez Militar del Tribunal Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 7, 90,96 y 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 110 y 112 ordinal 5 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición:

“(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”.

Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, esta Corte Marcial observa que se encuentra demostrado que con motivo de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016, en el Auto Apertura de Juicio Oral y Pública pronunciado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, el Juez inhibido emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, visto que el Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO, actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, este Alto Tribunal estima comprobada la veracidad de la causal de inhibición invocada por el referido Juez Militar, al considerar estos Juzgadores que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa. Siendo suficiente para este Alto
Tribunal Militar considerar procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordada relación con los artículos 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO, Juez Canciller del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados: Soldado RUBÉN ENRIQUE BRACAMONTE RUIZ titular de la cédula de identidad n° v- 25.520.310; soldado CESAR ENRIQUE VELÁSQUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad n° v- 27.510.333 por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Ataque al Centinela con ocasión de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, segundo aparte, en concordada relación con el artículo 576 ordinal 3º y Ofensa y Menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 ordinal 3º; encontrándose estas normas en el Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano ROBERTO JOSÉ BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad n° v- 18.910.681, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Ataque al Centinela con ocasión de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, segundo aparte, en concordada relación con el articulo 576 ordinal 3º, Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Traición a la Patria previsto en el artículo 464 ordinales 19º y 20º y sancionado en el artículo 465, todos a título de autor, conforme a lo previsto en el artículo 390 ordinal 1º, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 10º y 15º todos del Código Castrense de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boleta de notificación al juez inhibido, remítase al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia y particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa, asimismo al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ V. CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró la boleta de notificación al Juez inhibido y se remitió al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, asimismo, se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial

Penal Militar, mediante oficio N° 396-16, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa, asimismo al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 397-16.

LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE