REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-071-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016, por la Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con sede en Carupano, estado Sucre, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el articulo 512 ordinales 1° y 2° concatenados con el articulo 513 ordinal 2° y articulo 515 ordinal 3° y DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el único aparte del articulo 520, con las agravantes previstas en el articulo 402 ordinales 1°, 12°, 13° y 16°, siendo desestimados los delitos militares CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en los artículos 505 y 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.796.440, domiciliado en el sector Jamaica, casa N° 09, Base Naval “CN FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” (BNGU) Puerto de Hierro, municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, teléfono: 0416-830-79-52.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.239.863, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.414, con domicilio procesal en la avenida Bella Vista, sede del Consejo de Guerra de Maturín, vía la Cruz de la Paloma, sector la Carbonera, Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.369.729, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.180, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Carupano, estado Sucre.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observa, este Tribunal de Alzada que consta en las actas de la presente causa, auto de fecha xxxxxxx, donde esta Corte de Apelaciones acordó la acumulación del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo según lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con el presente recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el articulo 439 numerales 4 y 5. En consecuencia, procederá a resolver el recurso de conformidad con lo estipulado en los artículos 439, 442 en concordancia con el artículo 428 ejusdem, relativos a la apelación de autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación propuesto y según lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el mismo fue ejercido por la Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con sede en Carupano, estado Sucre, por tanto posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” el presente recurso fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, de fecha 27 de septiembre de 2016, contra el auto dictado y publicado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 19 de agosto de 2016, por lo que se observa que fue interpuesto en tiempo hábil ante ese Tribunal A quo, según el cómputo remitido por ese Órgano Jurisdiccional, inserto en el folio (121) del presente cuaderno especial de apelación.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, aprecia esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
Asimismo se observa que la Abogada LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso en fecha 03 de octubre de 2016, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Por último, en cuanto a las pruebas promovidas por la representante de la Fiscalía Militar Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA referida a la copia del acta de la Audiencia de Presentación y copia del auto motivado de fecha 19 de agosto de 2016, las mismas constan en el cuaderno especial de apelación y se estima que no son útiles ni necesarias, y en cuanto, a la copia del acta de entrevista realizada a la Alférez de Navío Thaimarys Teresa José García Cabello, al pretender la Fiscalía acreditar hechos materia del proceso y no como fundamento del recurso, este Alto Tribunal Militar, las DECLARA INADMISIBLE.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el recurso ante esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto Primer Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima contra la decisión dictada del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 2016, y publicada en extenso ese mismo día, mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Capitán de Fragata JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.796.440, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el articulo 512 ordinales 1° y 2° concatenado con el articulo 513 ordinal 2° y 515 ordinal 3° y DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el único aparte del articulo 520 con las agravantes previstas en el articulo 402 ordinales 1°, 12°, 13° y 16° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar referida a la copia del acta de la Audiencia de Presentación y copia del auto motivado de fecha 19 de agosto de 2016, la cual, las mismas constan en el cuaderno especial de apelación y se estima que no son útiles ni necesarias, y en cuanto, a la copia del acta de entrevista realizada a la Alférez de Navío Thaimarys Teresa José García Cabello, al pretender la Fiscalía acreditar hechos materia del proceso y no como fundamento del recurso.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (20) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 402-16; Asimismo remítase la causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE