REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-076-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.745.976, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, contra lo que para su criterio “… En justa demanda de las actuaciones judiciales contra el ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL ante la inocultable violación de la garantía constitucional consagrada en su artículo 49, que con carácter de irreversibilidad custodia los derechos humanos idénticamente protegidos en el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Constitución de la Rep. Bolivariana de Venezuela. Artículo 49 y Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 6, 8, 10 y 11) …”. (sic), conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante fundamenta su escrito libelar en los términos siguientes:
“… Quien aquí suscribe, HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, mayor de edad venezolano, domiciliado en Terrazas de Paramacay. Módulo D, C-1. Naguanagua, Estado Carabobo, con Cédula de identidad personal Nº V-1.745.976 y debidamente inscrito de INPREABOGADO bajo el número 18383, ante ustedes con el debido respeto y la venia de rigor, actuando en esta oportunidad amparado en la figura universal conocida PRO BONO y/o AMICUS CURIAE, y por consentimiento expreso y escrito en Carta Poder de Raúl Isaías Baduel, y en estricto apego a cuanto a estos efectos se consagra en el texto del Artículo 27, en su segundo aparte, Constitucional, respecto de la acción de Amparo, también Constitucional, repito, respetuosamente ocurro para exponer:
(… Omissis …)
La garantía constitucional del debido proceso como derecho universal
Hablando el lenguaje jurídico, aún en el más elemental, el derecho humano es todo el derecho positivo y sustantivo, susceptible de ser denunciado como violado, reclamado y, como obligatorio de ser restablecido y resarcido como la garantía jurídica que en sí mismo este derecho con fuerza de garantía constitucional significa frente a la autoridad del Estado, que como ente público es la única entidad posible de ser imputada por su comisión, ejecución y violación, en la oportunidad de iniciar, conminar, pretender y, definitivamente, ejecutar una medida revestida con toda la apariencia de legalidad o de legitimidad y, sin embargo, no poder ocultar que se está quebrantando y violando todo lo que le es inherente y es inseparable también de todo y cualquier individuo reputado como persona humana; que por el sólo hecho de serlo ya esto lo hace parte inequívoca de la misma especie universalmente legitimada para la denuncia, el ejercicio y el reclamo de los derechos humanos que le son inherentes a su condición identificatoría. De tal modo que es así, por la parte o especie sustantiva y por la procesal por excelencia que el texto constitucional contentivo del debido proceso es la expresión legislativa preceptiva de mayor rango garantista que universalmente conecta a todo individuo de la especie humana con el derecho que a su especie se e consagra; identificando dicha garantía de forma y rango preeminentemente y de ejecución inmediata como parte inomitible, impretermitible o inesquivable de la estructura del estado de derecho respeto del individuo mismo, del ser humano natural, del ciudadano que desde su nacimiento ya goza del resguardo que le produce, que le provee la figura jurídica de la presunción legal y constitucional de inocencia, únicamente cuestionable y enjuiciable ante su juez natural, en la debida e inesquivable esfera tutelar y ámbito tal y como se lo estatuye en el texto del artículo 49, constitucional, contentivo de la garantía, ésta constitucional también, que consagra con fuerza preceptiva, debido proceso.
Así pues, ninguna persona puede ser privada de su libertad ni llevada o conducida a proceso administrativo ni judicial sin que se hayan cumplido previamente loe extremos preceptivos que se demarcan en el texto del artículo 49, constitucional respecto del debido proceso, entendido éste como la garantía constitucional que en sí misma ésta, legislativamente constituye: sustantiva y adjetivamente; y, cuyo quebrantamiento implica, Ipso Iure, la nulidad absoluta del acto en sí mismo y, aún más, la de todos los otros actos consecuentes a su adopción y emisión, incluido – claro está -, el de la privación ilegítima de la libertad por evidente autoridad desviada o usurpada, para lo cual basta la lectura que se haga al texto de los artículos 25, 49, 138 y 139 constitucionales, respecto de la entidad que caracteriza y distingue al Juez Natural y las consecuencias de su profanación; así como igualmente y respecto de los derechos humanos y la entidad constitucional de preeminencia en cuanto a su identidad y aplicación inmediata que se contiene en el texto del artículo 23, constitucional y, asimismo, el rango y carácter de imprescriptibilidad que se le asigna a los derechos humanos en el texto del artículo 29, constitucional, también …”. (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, contra lo que para su criterio “… En justa demanda de las actuaciones judiciales contra el ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL ante la inocultable violación de la garantía constitucional consagrada en su artículo 49, que con carácter de irreversibilidad custodia los derechos humanos idénticamente protegidos en el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Constitución de la Rep. Bolivariana de Venezuela. Artículo 49 y Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 6, 8, 10 y 11) …”. (sic), observando este Tribunal de Alzada el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja)
“… Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se interponen contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directamente e inmediatamente normas constitucionales …”. (Sic) (Subrayado de la Sala)
En el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente Acción de Amparo se interpuso contra las actuaciones del Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas, (Consejo de Guerra de Caracas), corresponde a esta Corte Marcial conocer de esta acción en virtud de ser el Superior Jerárquico de dicho Tribunal Militar de Juicio. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista y determinada como ha sido la competencia, esta Corte Marcial para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, considerando que:
El accionante alegó en su escrito libelar violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 6, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, y también la nulidad absoluta de los actos realizados por el A-quo, y por otra parte, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas (Consejo de Guerra de Caracas).
Es decir, que el accionante denuncia la presunta violación por parte del Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas (Consejo de Guerra de Caracas), del Debido Proceso, todo conforme a los artículos 1, 2 ,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, debe señalarse que la Acción de Amparo contra las Actuaciones Judiciales producidas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas (Consejo de Guerra de Caracas), ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo Procesal de Impugnación con particulares características que la diferencian de las demás Acciones de Amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales; es decir, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
En tal sentido, con relación a la presunta violación de los derechos fundamentales, este Tribunal de Alzada estima necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 del artículo 6, que señala:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2000, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, al analizar el contenido y alcance del literal transcrito, señaló lo siguiente:
“... 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”. (Sic)
En doctrina ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se ha señalado, que la Acción de Amparo Constitucional opera bajo condiciones esenciales:
“… De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo … De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado … En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas …”. (Sic)
Por otra parte, en el caso de marras, tal y como se señaló anteriormente, los actos jurisdiccionales en los cuales el ciudadano abogado HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, invoca como fundamento de su acción que constituirían en todo caso, la violación de normas de orden procesal para allí derivar la vulnerabilidad de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dictados por el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas (Consejo de Guerra de Caracas).
En este sentido, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, y lo que se plantea en definitiva, es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma, de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales, en este orden de ideas, para dicha acción, con referencia al incumplimiento que acarrea la desestimación de la pretensión establecida como lo es el in limine litis, la cual tiene como resultado inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, y como consecuencia final la declaratoria sin lugar, en tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 señala:
“(…) Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal dela República, actuando fuera de su competencia, decide una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos. La acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Sic)
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
En tal sentido, del examen del escrito presentado, y luego de separar los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, este Tribunal de Alzada estima que la misma está dirigida a denunciar bajo el criterio del recurrente la violación del debido proceso y la nulidad absoluta de las actuaciones del Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas (Consejo de Guerra de Caracas).
A tenor de ello, esta Corte Marcial considera oportuno traer a manera de abundamiento los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales: El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, el cual expresa:
“(…) Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (…)”. (Sic)
De acuerdo con la revisión del escrito considera esta Instancia que del mismo se desprende que la pretensión del quejoso es básicamente una revisión de sentencia, tal como lo establece el artículo 154 del Código Orgánico de Justicia Militar: “… La revisión de la sentencia procederá cuando se trate de aplicar una legislación penal dictada con posterioridad a la sentencia, en virtud del principio constitucional de la retroactividad …”, lo cual se desprende del folio tres (3) del mencionado escrito donde el quejoso expone “… teniendo como soporte jurídico un instrumento normativo que como en el específico caso del Código Orgánico de Justicia Militar (Artículo 154), éste acoge en su texto la posibilidad retroactiva o, de retroactividad …”. (Sic)
Asimismo, de la revisión de los anexos consignados conjuntamente con el escrito, específicamente el identificado “A1”, el cual riela inserto en el folio doce (12) del cuaderno especial de amparo, se evidencia claramente que los hechos denunciados se refieren a los años 2010-2011, lo que a todas luces es contrario al fundamento básico de la acción de amparo, la cual es resolver la violación de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ante una amenaza INMINENTE y no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por tanto no aplicaría tal procedimiento por el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de la presunta violación al presente, según las diferentes denuncias presentada por el accionante. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Es por ello, que esta Corte Marcial cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por cuanto se están denunciado normas de procedimientos y no violaciones de garantías constitucionales. Así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden, de las cuales se desprende una evidente declaratoria sin lugar de la acción de amparo propuesta, este Tribunal de Alzada cumpliendo funciones de Corte de Apelaciones in limine, estima su improcedencia y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.745.976, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL, contra lo que para su criterio “… En justa demanda de las actuaciones judiciales contra el ciudadano RAÚL ISAÍAS BADUEL ante la inocultable violación de la garantía constitucional consagrada en su artículo 49, que con carácter de irreversibilidad custodia los derechos humanos idénticamente protegidos en el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Constitución de la Rep. Bolivariana de Venezuela. Artículo 49 y Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 6, 8, 10 y 11) …”. (sic), conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese Boleta de Notificación al solicitante, asimismo líbrese Oficio al Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas (Consejo de Guerra de Caracas). Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los once (11) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CORONEL CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boleta de Notificación al solicitante, asimismo se libró Oficio Nº CJPM-CM- 380-16 al Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas (Consejo de Guerra de Caracas).
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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