REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS















Barinitas, 05 de Octubre de 2016
206° y 157º
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputados, en fecha Sábado primero (01) de Octubre de 2016, en la causa signada con la nomenclatura Nº CJPM-TM19C-008-16, mediante la cual las ciudadanas CAPITÁN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES y ALFÉREZ DE NAVÍO TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, actuando en carácter de Fiscal Militar Quincuagésima y Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima con Competencia Nacional, con sede en Barinas estado Barinas, solicitaron de forma escrita y de manera oral, a este Órgano Jurisdiccional LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.711, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.522, y KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.835.570, todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas estado Barinas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Este Órgano Jurisdiccional, vista y analizada la audiencia de presentación de imputados, procede a fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 126, 132, 236, 237, 238 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo constancia mediante acta, que la referida audiencia se celebro en presencia de las partes, para lo cual estaban debidamente notificadas, en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal, de los referidos ciudadanos; En tal sentido, este Tribunal Militar a los fines de decidir previamente observa:




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS

LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, domiciliado en la urbanización La villa calle número 04 casa número 16. Barinas estado Barinas.

SOLDADO VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711.

Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522. Domicilio en el barrio Altamira calle principal parroquia Ignacio Méndez, Barinas estado Barinas.

KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570. Domiciliado en la Urbanización los Jardines del Valle en la ciudad de Caracas.

FISCALES MILITARES.

CAPITÁN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES actuando en carácter de Fiscal Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, con sede en Barinas estado Barinas
ALFÉREZ DE NAVÍO TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, actuando en carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima con Competencia Nacional, con sede en Barinas estado Barinas.
DEFENSA PÚBLICA MILITAR.
MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.176 en su condición de Defensora Pública Militar.

DEFENSA TECNICA PRIVADA.

ABOGADO GONZALEZ CAMACHO ALDEMAR ENRIQUEZ, Mayor de edad, de Nacionalidad Venezolana, Civil y Jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.554.522, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el Nº de matrícula 110.830, con domicilio procesal en; “Sector san José, av. San Luis, con calle Aranjuez, frente a la fiscalía superior del ministerio público, Barinas Estado Barinas

PRIMERO

DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

En relación a los alegatos expuestos por parte de la representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, con sede en Barinas estado Barinas, en la Audiencia de Presentación de imputados, en razón del escrito interpuesto en su oportunidad legal y fundamentando cada uno de estos delitos en su escrito de presentación y de manera Oral en la Audiencia de Presentación de imputados en fecha sábado primero (01) de octubre del corriente año, donde la representante del Ministerio Publico Militar, solicitó a este Tribunal Militar, una Medida de coerción personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.711, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.522, y KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.835.570, todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas estado Barinas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de seguida el ciudadano Juez Militar, le confirió el derecho de palabra a la ciudadana CAPITÁN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES y ALFÉREZ DE NAVÍO TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, actuando en carácter de Fiscal Militar Quincuagésima y Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima con Competencia Nacional, quien durante su exposición en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados expuso:

“(…).Quien procede, CAPITÁN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES y ALFÉREZ DE NAVÍO TAHIBETH LOLIMAR PÉREZ CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.815.242 y V-21.393.963, Abogadas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.890 y 222.439, actuando en nuestro carácter de Fiscal Militar Quincuagésima y Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima con Competencia Nacional, con sede en Barinas, Estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de Presentar e Imputar formalmente ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 127, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522 y Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, plazas de la 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, adscrita a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social G/J Ezequiel Zamora, ubicada en el Fuerte Tavacare Estado Barinas, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputables a los ciudadanos y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem, los mismos fueron aprehendidos el día 28 de Septiembre de 2016, por efectivos adscritos a la Zona de Contra Inteligencia Militar Nº 32 Barinas estado Barinas, según acta policial de esta misma fecha, en atención a la Orden de Aprehensión de fecha 27 de septiembre de 2016, emitida por ese digno Tribunal, asimismo solicitar que ese Tribunal Militar ratifique la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ut supra Efectivos Militares de conformidad a las normas jurídicas antes descritas, presentación esta que se efectúa en base a la razones que a continuación se mencionan: Motiva dicha solicitud, por cuanto cursa por ante esta Fiscalía Militar Quincuagésima, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada del ciudadano General de División LUIS RODOLFO ARRIETA SUAREZ, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 32, del estado Barinas, signada con el Nº 2000, de fecha 16 de Septiembre 2016, relacionada con la comisión de del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputables a los ciudadanos y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem, donde presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522 y Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, plazas de la 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, adscrita a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social G/J Ezequiel Zamora, ubicada en el Fuerte Tavacare Estado Barinas; En atención al Parte Especial Nº 52_03393000000/4-2000, de fecha 15 de Septiembre de 2016, recibido en esa misma fecha, originado por el 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, Estado Barinas, informando lo siguiente: el día 15 de Septiembre de 2016, el MAYOR FERNANDO JOSÉ HERRERA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.065.537, Segundo Comandante de esta unidad Táctica, ordeno a todos los oficiales parqueros realizar una revista exhaustiva del material de guerra asignado y en custodia que se encuentra en sus parques: luego de haber sido autorizado la apertura de los mismo, ya que se encontraban las llaves en sobres lacrados producto de la revista efectuada por la Inspectoría de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”, siendo el PRIMER TENIENTE DANIEL DE JESÚS MENDOZA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.446, Comandante de la Compañía de Apoyo de Combate, quien luego de la verificación minuciosa del material de guerra detecta la ausencia de un (01) pistola Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 01888, asignada a esta unidad fundamental, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ZOCIM-32/N° ARCH.: 001-16 de fecha veinte ocho (28) de Septiembre de 2016, emanada de la Zona Operativa de Contra Inteligencia Militar Nº 32 Barinas, donde manifiestan la siguiente diligencia Policial: El PTTE. (AVMB) ALEXIS JOSÉ BETANCOURT BETANCOURT C.I.V.- 19.170.757 en compañía de los efectivos militares: SM/3RA (GNB) JEAN JOSÉ FORNEZ, CIV.- 15.357.488; SM/3RA (GNB) JOSÉ BLADIMIR RAMÍREZ FERNÁNDEZ, CIV.- 16.306.983 y S/1RO (GNB) MARCOS JHUNIOR CHACÓN GUTIÉRREZ, CIV.- 17.897.692, se trasladaron hacia las instalaciones del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J SANTIAGO MARIÑO”, con sede en el Fuerte TAVACARE, ubicado en la prolongación de la Avenida Ezequiel Zamora, Carretera Troncal N° 5, sentido Barinas-San Cristóbal, Municipio Barinas, Edo. Barinas, con el fin de materializar las ordenes de aprehensión N° 003, 004, 005 y 006, de fecha 27 de Septiembre del 2016, emanadas del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, con sede en la población de Barinitas, Edo. Barinas, en contra de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CIV.- 25.316.643; Ciudadano KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, CIV.- 23.835.570; SOLDADO EGNNIZ JEANPOOL LOBO URBINA, CIV.- 19.278.522 y SOLDADO VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, CIV.- 26.821.711, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE OBJETOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Articulo N° 570, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y de las circunstancias agravantes previstas en el Articulo N° 402, Numerales 1 y 6 Ejusdem; según oficio N° 699 de fecha 28 de Septiembre del 2016, libradas por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, relacionadas a la Investigación Penal Militar N° FM50-080-2016, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE OBJETOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Articulo N° 570, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez en el sitio, previa identificación de la comisión y expuesto los motivos de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano TCNEL (EJNB) ANTONIO EDUARDO BRICEÑO ROMERO, CIV.- 11.086.225, Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J SANTIAGO MARIÑO”, quien ordeno al PTTE. DANIEL MENDOZA ZERPA, CIV.- 20.539.446, la ubicación y entrega del personal requerido por la comisión actuante; seguidamente se procedió a la identificación plena de los presentes, verificando la identidad de un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Cedula N° 25.316.643, al verificar su identidad se constató que los datos aportados por este ciudadano correspondían a la Orden de Aprehensión N° 003, de fecha 27 de Septiembre del 2016, librada en su contra por el Tribunal Militar 19 de Control, al momento de su aprehensión se encontraba vestido con una franela color Negro, Manga corta y pantalón Jean Azul, zapatos color Marrón, tipo Botas; un ciudadano quien dijo ser y llamarse KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, Cedula N° 23.835.570, al verificar su identidad se constató que los datos aportados por este ciudadano correspondían a la Orden de Aprehensión N° 004, de fecha 27 de Septiembre del 2016, librada en su contra por el Tribunal Militar 19 de Control, al momento de su aprehensión se encontraba vestido con una Braga color Verde, Gorra Color Verde y Botas de Campaña Color Negro; un ciudadano quien dijo ser y llamarse EGNNIZ JEANPOOL LOBO URBINA, Cedula N° 19.278.522, con la Jerarquía de SOLDADO RASO, perteneciente al Contingente Septiembre 2015, al verificar su identidad se constató que los datos aportados por este ciudadano correspondían a la Orden de Aprehensión N° 005, de fecha 27 de Septiembre del 2016, librada en su contra por el Tribunal Militar 19 de Control, al momento de su aprehensión se encontraba vestido con el Uniforme Patriota, Color Verde de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Botas de Campaña color negro y el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, Cedula N° 26.821.711, con la Jerarquía de SOLDADO RASO, perteneciente al Contingente Septiembre 2015, al verificar su identidad se constató que los datos aportados por este ciudadano correspondían a la Orden de Aprehensión N° 006, de fecha 27 de Septiembre del 2016, librada en su contra por el Tribunal Militar 19 de Control se encontraba vestido con una franela verde, manga corta, pantalón color verde, perteneciente al Uniforme Patriota Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Botas de Campaña color negro. Esta Representación Fiscal, del análisis de los hechos investigados en la presente Investigación Penal Militar Nº FM50-080-2016, considera que los mismos constituyen o se enmarcan dentro de la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputables a los ciudadanos y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem, donde presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522, y KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, Estado Barinas, en perjuicio de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa nuestra Fuerza Castrense como lo son la Obediencia, Disciplina y Subordinación.
-II-
DEL DERECHO

Este Despacho Fiscal que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522, y ciudadano KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, ampliamente identificados, presuntamente Sustrajeron una (01) pistola Marca Browning, calibre 9mm, serial Nº 01888, del Parque de Armas de la Compañía de Apoyo y Combate de la 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, Estado Barinas. En consecuencia el comportamiento de los ut supra tropas alistadas encuadra en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, art. 570 serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años, numeral 1º los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos perteneciente a la Fuerza Armada, y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 en el numeral 1º ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada. numeral 6º a ver sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios, en este sentido se trata de un hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad así mismo se puede determinar que no se encuentran evidentemente prescritos. NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, que existen elementos serios de convicción para estimar que los ciudadanos imputables a los ciudadanos y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem, donde presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522, y ciudadano KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, Estado Barinas, ampliamente identificados, presuntamente Sustrajeron una (01) pistola Marca Browning, calibre 9mm, serial Nº 01888, del Parque de Armas de la Compañía de Apoyo y Combate de la 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, Estado Barinas. En consecuencia existen los siguientes elementos de convicción que los señalan como responsables del hecho punible que se le atribuye: 1) Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, Nº 2000, de fecha 16 de Septiembre de 2016, 2) Parte Postal Nº 52-033930000000/2-1624, de fecha 15 de Septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano General de Brigada CARLOS GILBERTO PULIDO ROJAS, Comandante de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”. 3) Parte Especial Nº 52-033930000000/4-2000, de fecha 15 de Septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano General de División LUIS RODOLFO ARRIETA SUAREZ, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 32 Barinas. 4) Copia Certificada del Comprobante General de Materia Nº 003507 de fecha 04 de Abril del 2007. 5) Copia del Acta de entrega de fecha 28 de Mayo de 2016, donde el Primer Teniente Danny Quinto García, le hace formal entrega de la Compañía Apoyo de Combate del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, al Primer Teniente Daniel Mendoza Zerpa. 6) Original del Acta de Entrevista Nº SS-2316, de fecha 23 de Septiembre de 2016, del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.316.643, quien manifestó lo siguiente: el día 11 de Septiembre de 2016, en el área de cocina del comedor de oficiales del Batallón “ me percate que se encontraba una pistola guardada en el área de la máquina de hacer hielo dentro de la colchoneta donde duermen los rancheros, me di cuenta porque en la tarde me iba a acostar en la colchoneta” y ellos me la quitaron y en ese momento se calló la pistola al piso y fue cuando me di cuenta de lo sucedido, posteriormente el DISTINGUIDO IBARRA OSORIO y el ALISTADO CASTILLO MARTÍNEZ me confiesa que el DISTINGUIDO IBARRA OSORIO había sacado la pistola del parque de la Compañía de Apoyo de Combate en un descuido de mi Ptte. Mendoza, se la metió en la cintura, pidió permiso para ir al baño y guardo la pistola en el rancho, después de ellos aproximadamente al tercer día el ALISTADO CASTILLO pidió permiso para salir a resolver asuntos personales y fue cuando saco la pistola, nadie se dio cuenta porque llevaba en la cintura y nadie lo noto, posteriormente el día 121900SEP16, Salí de las instalaciones del Batallón sin autorización de nadie porque necesitaba atender a mi hijo que estaba enfermo ya que hace tres (03) semanas atrás fue intervenido quirúrgicamente de la garganta ya que sufre de Asma y no podía respirar bien, posteriormente a esto el día 161900SEP16, el Ptte. Juan Rodríguez Gutiérrez y el Tte. Elio Fermín Camacho, me consiguieron en la parada que se encuentra en la diagonal a la panadería Rubio y me trajeron hasta el Batallón porque presumían que yo me había robado la pistola, en ese momento no sabía que la pistola que se habían robado era la que supuestamente era del Distinguido Ibarra, por lo que dije que no sabía nada al respecto y no apunte más nada sobre el caso, el día 221830SEP16, aproximadamente, una comisión del Batallón me intercepto en el terminal de pasajeros del Estado Barinas y me trajeron hasta el Batallón y fue cuando dije todo lo que sabía. Dichos elementos de convicción señalan a los imputados como responsables de la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputables a los ciudadanos y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numeral 4º y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. De la investigación que adelanta esta Fiscalía Militar, se evidencia que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522, y ciudadano KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, Estado Barinas, ampliamente identificados, mostraron un comportamiento no acorde con su investidura como efectivos de nuestra Fuerza Castrense, siendo negativa la ut-supra acción, comprometiéndolos seriamente como responsables del hecho punible que se les atribuye. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados ciudadanos podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos víctimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionados.

-III-
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscal Militar titular y Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimas con Competencia Nacional, solicitamos respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como Acto Formal de Imputación en contra de los ciudadanos Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, como autor intelectual, al ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, como autor material, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522, y al ciudadano KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, en grado de complicidad en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputables a los ciudadanos y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem. SEGUNDO: Se ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos efectivos militares, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputables a los ciudadanos y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem. y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. TERCERO: Se continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario (…)”.






SEGUNDO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado, para el sábado primero (01) de Octubre de 2016, dándole cumplimiento a lo establecidas en los artículos 126, 132, 236, 237.238,240 y 373, del Código Orgánico Procesal y juramentados como fue la Defensa Publica Militar y la Defensa Técnica Privada; este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes de las cuales se apreció lo siguiente:

TERCERO

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, la representante de la Fiscalía Militar solicitó:

“…Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscal Militar titular y Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimas con Competencia Nacional, solicitamos respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, decrete lo siguiente: PRIMERO: Que la presente audiencia de presentación se tome como Acto Formal de Imputación en contra de los ciudadanos Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, como autor intelectual, al ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, como autor material, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522, y al ciudadano KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, en grado de complicidad en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputables a los ciudadanos y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem. SEGUNDO: Se ratifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos efectivos militares, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputables a los ciudadanos y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem. y en consecuencia, acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares, que los mencionados efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. TERCERO: Se continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo (…)”


CUARTO

DE LAS EXPOSICIONES POR PARTE DE LOS IMPUTADOS


En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, el ciudadano juez militar, en el desarrollo de la audiencia de presentación, ordeno por secretaria leer el precepto constitucional, ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos imputados: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.711, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.522, y KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.835.570, instruyéndosele por parte del ciudadano Juez Militar, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ustedes recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestaron de manera separada: “SI Desear Declarar”, acto seguido el ciudadano Juez Militar, dándole cumplimiento a lo ordenado en los artículos: 128,132, 133,134 y 138, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al alguacil retirar de la sala de audiencia a los demás imputado y dejar en la misma al ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.316.643, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio expuso:

“(…)LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, domiciliado en la urbanización La villa calle número 04 casa número 16, en cuanto a los hechos, en este delito estamos involucrado 4 personas y solo somos 2 los que cometimos el delito, el Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO y mi persona, el Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL y el otro KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, yo los nombre por nombrarlos, porque estaba asustado, pero ellos no tienen que ver nada en los hechos, incluso uno estaba fuera del fuerte de permiso, están involucrados porque yo los nombre, no tienen nada que ver en este delito. Es Todo (...)”.


Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:


“(…). Pregunta el Ministerio Publico Militar: Cual fue su participación en el hecho? Respuesta: La saque de la unidad y la vendí por fuera. Pregunta el Ministerio Publico Militar: Cual fue la participación del ciudadano Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO? Respuesta: La saco del parque de la compañía. Pregunta el Ministerio Publico Militar: A quien se la vendió? Respuesta: En la urbanización Juan pablo segundo, a alguien que le dicen C pequeña, No le sé el nombre. Pregunta el Ministerio Publico Militar: el monto de la venta? Respuesta: 500 mil bs. Es Todo.(…).


Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABOGADO GONZÁLEZ CAMACHO ALDEMAR ENRÍQUEZ, para que proceda hacer el interrogatorio correspondiente al ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643.

“(…).Pregunta el Defensor Privado: Que día fue que usted vio el arma? Respuesta: El día domingo. Pregunta el Defensor Privado: En que sitio la vio? Respuesta: Debajo de la colchoneta. Pregunta el Defensor Privado: Como usted participa en el hecho. Respuesta: Trabajo con Víctor y me preste para vender el armamento en la calle. Pregunta el Defensor Privado: Usted manifiesta en la entrevista que fue el dia 11 de septiembre? Respuesta: Fecha no recuerdo, sé que fue un día sábado. Pregunta el Defensor Privado: Diga usted las particularidades del arma? Respuesta: Browning PGP cacha de madera, era vieja no recuerdo el serial. Es Todo.(…)”-

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerciera su derecho de hacer pregunta al ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643.

Manifestó “(…), No tengo pregunta ciudadano juez,(…)”.


Seguidamente el ciudadano juez militar, ordena al alguacil judicial retirar de la sala de audiencias al ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, e ingresar al ciudadano KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.835.570, a los fines que preste su correspondiente declaración; quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó “Si querer declarar”, para lo cual expuso:

“(...). mi nombre es KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.835.570, domiciliado en la urbanización los jardines del valle en la ciudad de caracas, en la declaración que tengo que hacer, debo manifestar que no he salido del cuartel, a ellos 3 no los conozco, no tengo más palabras, Tengo testigos que pueden dar fe que estaba de reposo, por motivos a una caída. Es Todo (…)”.

Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:

“(…).Pregunta el Ministerio Publico Militar: Tiene testigos que den fe de que usted nunca salió de la unidad y se encontraba de reposo? Respuesta: si todos los cursos míos, ellos eran los que me ayudaban y me atendían. Pregunta el Ministerio Publico Militar: Que contingente es usted? Respuesta: Septiembre 2016. Es Todo. (…)”.


Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerciera su derecho de hacer pregunta al ciudadano imputado.

“(…). Pregunta la Defensa Pública Militar: Que tiempo tiene usted en la unidad? Respuesta: 3 meses. Pregunta la defensa pública Militar: Y se juramentó? Respuesta: No. Pregunta la defensa pública Militar: Porque se encontraba de reposo? Respuesta: Tuve una caída, cuando fui a buscar la pistola porque se presumía que estaba en un solar de la unidad, y al regresar, me caí en una fosa, y me pegue con una piedra. Es Todo.(…)”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABOGADO GONZÁLEZ CAMACHO ALDEMAR ENRÍQUEZ, para que proceda hacer el interrogatorio correspondiente al ciudadano imputado.

“(…).Pregunta la defensa técnica privada: Diga usted si vio la arma? Respuesta: No puedo decir si la vi o no, porque en realidad no se nada de los hechos. Pregunta la defensa técnica privada: El nombre completo suyo? Respuesta: kender Antonio castillo Martínez. Pregunta la defensa técnica privada: En el acta de entrevista el manifiesta que fue el alistado Castillo que saco el arma y el único castillo es usted, Diga usted si saco el arma? Respuesta: No. Es Todo. (…).”.


Seguidamente el ciudadano juez militar, ordena al alguacil judicial retirar de la sala de audiencias al ciudadano imputado KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.835.570, e ingresar al ciudadano Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.522, a los fines que preste su correspondiente declaración; quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó “Si querer declarar”, para lo cual expuso:


“(…). mi nombre es Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522, con domicilio en el barrio Altamira calle principal parroquia Ignacio Méndez, yo Salí de permiso el 2 septiembre del batallón, ese tiempo me encontraba en mi casa trabajando en la calle vendiendo en los semáforos, cuando llego en la noche a la casa conseguí la puerta de la casa partida, los vidrios partidos y me fui a las instalaciones del fuerte, que me habían dicho que se había perdido el arma, me dijeron los cursos que yo estaba metido en eso, cuando llego los tenían a todos detenidos, no tengo conocimiento de nada, me presente porque llegue a mi casa estaba todo roto, cuando llego a la unidad me estaban inculpando, me estaban diciendo que yo la saque, que yo la vendí, yo solo tengo ese conocimiento más nada. Es Todo (…)”.

Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:



“(…).Pregunta el Ministerio Publico Militar: Desde que fecha salio usted de permiso? Respuesta: Desde el 02 septiembre. Pregunta el Ministerio Publico Militar: Hasta cuándo? Respuesta: Mi Teniente, Riera me dio permiso 3 días nada más, para hacerme aseo personal cortarme el cabello y eso, pero yo me quede trabajando en la calle porque soy sostén de familia y tengo que buscar dinero. Pregunta el Ministerio Publico Militar: En que estaba trabajando? Respuesta: vendiendo Frutas en el semáforo de la 23 de enero. Pregunta el Ministerio Publico Militar: Usted participo en la revista del parque? Respuesta: No. Es Todo.(…)”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerciera su derecho de hacer pregunta al ciudadano imputado.


“(…).Pregunta la defensa Publica Militar: Que tiempo tiene en la unidad? Respuesta: Ya un año. Pregunta la defensa Publica Militar: Que contingente es? Respuesta: Septiembre 2015. Pregunta la defensa Publica Militar: tiene Conocimiento la unidad que vende verduras en la calle? Respuesta: Si. Pregunta la defensa Publica Militar: Usted se presentó voluntariamente? Respuesta: Si, cuando vi mi vivienda así un vecino me dijo que había sido la patrulla donde yo a veces llego. Es Todo. (…).”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABOGADO GONZÁLEZ CAMACHO ALDEMAR ENRÍQUEZ, para que proceda hacer el interrogatorio correspondiente al ciudadano imputado.

“(…).Pregunta la defensa técnica privada: Diga usted se encontraba en la revista de la compañía de apoyo donde se realizó la misma? Respuesta: No, estaba de permiso. Pregunta la defensa técnica privada: Como obtuvo conocimiento que lo estaban involucrando? Respuesta: Cuando llego me dicen que el Rojo había sacado el arma se la dio al otro, y el nombro a nosotros para salir del paso. Pregunta la defensa técnica privada: Usted vio esa arma alguna vez? Respuesta: No. Es Todo.(…).”.

Seguidamente el ciudadano juez militar ordena al alguacil judicial retirar de la sala de audiencias al ciudadano imputado Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.522, e ingresar al ciudadano Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, a los fines que preste su correspondiente declaración; quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, manifestó “Si querer declarar”, para lo cual expuso:

“(…). mi nombre es Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, domiciliado en el sector la campesina, por la situación que estoy aquí, me inculpan, de que yo saque el arma del parque, el ciudadano que me señala había sacado un testigo de no sé dónde, que la metí en una hielera, donde hay testigos, donde yo nunca he entrado ni sacado algo de ese parque, no conozco a ese muchacho, lo conocí en esos momento, él dice que yo saque el armamento sin que mi teniente se diera cuenta, ese día yo estaba de deporte, estaba con los oficiales que estaban haciendo la revista. Es Todo (…)”,

Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:

“(…). Pregunta el Ministerio Publico Militar: Que tiempo tiene en la unidad? Respuesta: Un año. Pregunta el Ministerio Publico Militar: Estuvo usted presente en la revista al parque? Respuesta: Si dos horas. Es Todo. (…)”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABOGADO GONZÁLEZ CAMACHO ALDEMAR ENRÍQUEZ, para que proceda hacer el interrogatorio correspondiente al ciudadano imputado.

“(…). Pregunta la defensa técnica privada: Diga usted cuantas personas estaban en la revista del parque de la compañía de apoyo? Respuesta: 10 personas. Pregunta la defensa técnica privada: Usted los puede nombrar? Respuesta: Mayor Mendoza Zerpa, C/2do Génesis, 2 mayores mas, 1 primer teniente y 4 alistados. Pregunta la defensa técnica privada: De que hora a qué hora fue esa revista? Respuesta: De 10 a 12 del mediodía. Pregunta la defensa técnica privada: Diga como esteba vestido? Respuesta: De deporte. Pregunta la defensa técnica privada: Usted tuvo alguna vez en su poder alguna llave del parque? Respuesta: No. Pregunta la defensa técnica privada: Cuanto tiempo tiene usted como alistado? Respuesta: Un año. Pregunta la defensa técnica privada: Cuantas armas se encuentran en el parque? Respuesta: Ni idea. Pregunta la defensa técnica privada: De una aproximación, muchas, varias o Como está dividido la parte interna del parque? Respuesta: Esta el cuarto, al fondo están los fusiles, al frente de los fusiles un cajo con los cargadores y la parte del medio, cañones mortero y ametralladores, del otro lado se encuentran las bases de los morteros y de las ametralladores. Pregunta la defensa técnica privada: Ha tenido usted alguna enemistad con el ciudadano que lo implica? Respuesta: No. Es Todo.(…).”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerciera su derecho de hacer pregunta al ciudadano imputado.

“(…).Pregunta la defensa pública militar: Cuantas veces había ingresado al parque? Respuesta: Como 6 veces. Pregunta la defensa pública militar: Que función cumplía dentro de la unidad? Respuesta: Ranchero y centinela. Pregunta la defensa pública militar: Tenía alguna función dentro del parque? Respuesta: No. Pregunta la defensa pública militar: Durante la revista en algún momento se quedó solo? Respuesta: Nunca. Pregunta la defensa pública militar: Cuando salió usted del parque a donde se dirigió? Respuesta: Hacia el comedor. Pregunta la defensa pública militar: Manifiesta que cuando lo implican en el hecho usted tenía permiso, es decir salió antes, durante o después de la revista? Respuesta: Salí Antes que se hiciera, la semana que llegue, después hicieron la revista. Es Todo.(…).”.

De seguidas el ciudadano Juez Militar, ordenó al alguacil del tribunal ingresar a la sala de audiencia a los demás imputados; una vez incorporados los mismo en sala de audiencia procedió el ciudadano Juez Militar, hacer un resumen de lo sucedido durante la ausencia de los imputados y dándole cumplimiento a lo ordenado en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR YASMIN FIGUERA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Militar, a los fines que ejerza su defensa a favor de sus patrocinados, quien expuso

“…Buenas tarde a todos, actuando en representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, solicito con la declaración que dio mi representado, que participo en el hecho, le sean otorgada un de las medidas contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, por cuanto lo que declaro, en ningún momento opuso resistencia desde que se inició la investigación ha colaborado con ella, en cuanto a mis defendidos Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522, y KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, basados en que no existen elementos de convicción que se le puedan atribuir a mis defendidos, y así mismo en fundamento a lo que declaro el ciudadano Luis Alfredo en sala, quien manifestó de su propio voz que no tenían intervención en el hecho delictivo, solicito se decrete la libertad plena, o en su defecto medidas menos gravosa contempladas en el articulo artículo 242 del código orgánico procesal penal, Es Todo…” .

De seguida el ciudadano Juez Militar, dándole cumplimiento a lo ordenado en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere el derecho de palabra a la DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABOGADO GONZÁLEZ CAMACHO ALDEMAR ENRÍQUEZ, los fines que ejerza su defensa a favor de su patrocinado, quien expuso:

“(…). Rechazo categóricamente la imputación formal o instructiva realizada por la fiscalía del ministerio público, toda vez de que en esta etapa procesal no existe un elemento de convicción objetivo, que demuestre la comisión del delito imputado a mi defendido, toda vez que de las entrevista realizadas, a la persona que lo señala, que participo en el hecho delictivo, se puede inferir, de que existe una serie de incongruencia manifiesta en cuanto modo tiempo y lugar, de ese presunto hecho delictivo, hasta los momentos no se ha determinado con exactitud, la evidencia material, de esa supuesta arma tipo pistola marca Browning numero de serial señalado en este acto formal, no se ha determinado a través de una experticia la evidencia, nos encontramos En un hecho circunstancial el ciudadano Luis, señala de manera mal intencionada, de mala fe a mi defendido de que participo, en esta sustracción de esta arma, obviándose muchos detalles, hasta etapa procesal no se ha señalado de manera directa a mi defendido que ese día, 15 de septiembre donde se realizó en la compañía de apoyo y combate, haya tenido en su poder algún arma, o en el caso concreto esta arma, en ningún momento se a determinada de que mi defendido haya quedado solo, no hay testigos instrumentales hasta este insipiente etapa de investigación de que determine que mi defendido haya estado en poder de dicha arma, rechazo de manera categórica igualmente debo destacar, no existe delito en flagrancia, solicito una medida cautelar cualquier de las indicadas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, la que el tribunal designe, en razón del hecho de la pena no excede más de 10 años, ha tenido buena conducta pre delictual, extraoficial ha sido intachable conducta a nivel de la milicia, tiene un año de servicio, a cooperado de manera eficiente en sus funciones, de distinguido, igualmente dejo bien establecida que se hizo la revista se encontraban 10 personas donde ninguna ha señalado de manera directa, ni mucho menos ha manifestado la intención de apoderarse lo cual hasta los momentos no se ha materializado esa arma, de acuerdo al ministerio público, es todo(…)”.


QUINTO


DEL DELITO IMPUTADO



El delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, establecido en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años.
Numeral 1: Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.


De Las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el artículo 402 numerales 15º y 17º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 402: Son circunstancias agravantes.
Numeral 1: Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada;
Numeral 6: Haber sugerido la idea de infracción y dirigido su ejecución cuando sea cometido por varios



SEXTO

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionados en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignadas penas de prisión, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron en los siguientes términos:

“(…)Motiva dicha solicitud, por cuanto cursa por ante esta Fiscalía Militar Quincuagésima, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada del ciudadano General de División LUIS RODOLFO ARRIETA SUAREZ, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 32, del estado Barinas, signada con el Nº 2000, de fecha 16 de Septiembre 2016, relacionada con la comisión de del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputables a los ciudadanos y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem, donde presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522 y Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, plazas de la 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, adscrita a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social G/J Ezequiel Zamora, ubicada en el Fuerte Tavacare Estado Barinas; En atención al Parte Especial Nº 52_03393000000/4-2000, de fecha 15 de Septiembre de 2016, recibido en esa misma fecha, originado por el 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, Estado Barinas, informando lo siguiente: el día 15 de Septiembre de 2016, el Mayor FERNANDO JOSÉ HERRERA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.065.537, Segundo Comandante de esta unidad Táctica, ordeno a todos los oficiales parqueros realizar una revista exhaustiva del material de guerra asignado y en custodia que se encuentra en sus parques: luego de haber sido autorizado la apertura de los mismo, ya que se encontraban las llaves en sobres lacrados producto de la revista efectuada por la Inspectoría de la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”, siendo el Primer Teniente DANIEL DE JESÚS MENDOZA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.539.446, Comandante de la Compañía de Apoyo de Combate, quien luego de la verificación minuciosa del material de guerra detecta la ausencia de un (01) pistola Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 01888, asignada a esta unidad fundamental.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ZOCIM-32/N° ARCH: 001-16 de fecha veinte ocho (28) de Septiembre de 2016, emanada de la Zona Operativa de Contra Inteligencia Militar Nº 32 Barinas, donde manifiestan la siguiente diligencia Policial: El PTTE. (AVMB) ALEXIS JOSÉ BETANCOURT BETANCOURT C.I.V.- 19.170.757 en compañía de los efectivos militares: SM/3RA (GNB) JEAN JOSÉ FORNEZ, CIV.- 15.357.488; SM/3RA (GNB) JOSÉ BLADIMIR RAMÍREZ FERNÁNDEZ, CIV.- 16.306.983 y S/1RO (GNB) MARCOS JHUNIOR CHACÓN GUTIÉRREZ, CIV.- 17.897.692, se trasladaron hacia las instalaciones del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J SANTIAGO MARIÑO”, con sede en el Fuerte TAVACARE, ubicado en la prolongación de la Avenida Ezequiel Zamora, Carretera Troncal N° 5, sentido Barinas-San Cristóbal, Municipio Barinas, Edo. Barinas, con el fin de materializar las ordenes de aprehensión N° 003, 004, 005 y 006, de fecha 27 de Septiembre del 2016, emanadas del Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, con sede en la población de Barinitas, Edo. Barinas, en contra de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CIV.- 25.316.643; Ciudadano KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, CIV.- 23.835.570; SOLDADO EGNIS JEANPOOL LOBO URBINA, CIV.- 19.278.522 y SOLDADO VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, CIV.- 26.821.711, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE OBJETOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Articulo N° 570, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y de las circunstancias agravantes previstas en el Articulo N° 402, Numerales 1 y 6 Ejusdem; según oficio N° 699 de fecha 28 de Septiembre del 2016, libradas por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, relacionadas a la Investigación Penal Militar N° FM50-080-2016, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE OBJETOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Articulo N° 570, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez en el sitio, previa identificación de la comisión y expuesto los motivos de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano TCNEL (EJNB) ANTONIO EDUARDO BRICEÑO ROMERO, CIV.- 11.086.225, Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J SANTIAGO MARIÑO”, quien ordeno al PTTE. DANIEL MENDOZA ZERPA, CIV.- 20.539.446, la ubicación y entrega del personal requerido por la comisión actuante; seguidamente se procedió a la identificación plena de los presentes, verificando la identidad de un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Cedula N° 25.316.643, al verificar su identidad se constató que los datos aportados por este ciudadano correspondían a la Orden de Aprehensión N° 003, de fecha 27 de Septiembre del 2016, librada en su contra por el Tribunal Militar 19 de Control, al momento de su aprehensión se encontraba vestido con una franela color Negro, Manga corta y pantalón Jean Azul, zapatos color Marrón, tipo Botas; un ciudadano quien dijo ser y llamarse KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, Cedula N° 23.835.570, al verificar su identidad se constató que los datos aportados por este ciudadano correspondían a la Orden de Aprehensión N° 004, de fecha 27 de Septiembre del 2016, librada en su contra por el Tribunal Militar 19 de Control, al momento de su aprehensión se encontraba vestido con una Braga color Verde, Gorra Color Verde y Botas de Campaña Color Negro; un ciudadano quien dijo ser y llamarse EGNIS JEANPOOL LOBO URBINA, Cedula N° 19.278.522, con la Jerarquía de SOLDADO RASO, perteneciente al Contingente Septiembre 2015, al verificar su identidad se constató que los datos aportados por este ciudadano correspondían a la Orden de Aprehensión N° 005, de fecha 27 de Septiembre del 2016, librada en su contra por el Tribunal Militar 19 de Control, al momento de su aprehensión se encontraba vestido con el Uniforme Patriota, Color Verde de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Botas de Campaña color negro y el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, Cedula N° 26.821.711, con la Jerarquía de SOLDADO RASO, perteneciente al Contingente Septiembre 2015, al verificar su identidad se constató que los datos aportados por este ciudadano correspondían a la Orden de Aprehensión N° 006, de fecha 27 de Septiembre del 2016, librada en su contra por el Tribunal Militar 19 de Control se encontraba vestido con una franela verde, manga corta, pantalón color verde, perteneciente al Uniforme Patriota Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Botas de Campaña color negro....”

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

El Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.821.711, todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, estado Barinas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem.

En tal sentido considera quien aquí decide, que no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que el imputado de autos, es un Tropa Alistado que pertenece a la Unidad donde fue sustraído el Armamento objeto de la presente causa y que su función principal es la de velar por el cuidado y custodia de dicho armamento que pertenece a la Fuerza Armada Nacional.

De igual manera, se observa que la pena a llegar a imponer con sus agravantes es aproximadamente 10 años de prisión, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente la obligatoriedad de garantizar las resultas del mencionado proceso, cuando se cumpla con los presupuestos de ley, para que sea impuesto la privación judicial preventiva de libertad y en caso de marras, esta circunstancia es imperante, en razón a la cuantía del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, que obligan a quien aquí juzga a tomar en consideración acordar la imposición de una medida de coerción personal como lo es Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.711, todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, estado Barinas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem.

Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por los imputado de autos, se produce un gran daño a la Institución Armada, por cuanto se está en presencia del extravió y perdida de una nuestras armas, sin conocer con qué finalidad o propósito fue sustraída, dándole un uso distinto para el cual está destinado, ya que este tipo de armas solo debe ser usado por miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y no por agentes distintos ,como se pudo apreciar según las declaraciones de uno de los imputados de autos, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380).

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.821.711, todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, estado Barinas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem.

Con respecto a las solicitudes del Defensores Público y Privado, en cuanto otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a favor de su defendido ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, estado Barinas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de tres años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionados en los artículos 570 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar, y al estar en presencia de la comisión de un delito grave, con una pena de prisión igual a 10 años, la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atenta contra la Seguridad y Defensa de Nación, y que con la conducta asumida por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.316.643, Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.821.711, todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, estado Barinas, se vulnerarían nuestra defensa integral de la nación, por cuanto podría ser utilizada por otras personas para cometer hechos punibles que causan un gran daño a nuestro país, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí decide considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado por parte del imputado en la presente causa, implicaría que se vulnere la seguridad y defensa de la Nación, y que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la llamada a la protección y defensa de la Nación, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de las Defensas Publica y Privada.

SEPTIMO

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS.

Una vez escuchada en la audiencia de presentación de imputados, la exposición de cada una de las partes, así como las declaraciones de los imputados donde uno de ellos manifiesta lo siguiente: “…LUIIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.316.643, domiciliado en la urbanización La villa calle número 04 casa número 16, en cuanto a los hechos, en este delito estamos involucrado 4 personas y solo somos 2 los que cometimos el delito, el Soldado VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO y mi persona, el Soldado LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL y el otro KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, yo los nombre por nombrarlos, porque estaba asustado, pero ellos no tienen que ver nada en los hechos, incluso uno estaba fuera del fuerte de permiso, están involucrados porque yo los nombre, no tienen nada que ver en este delito. Es Todo…” de igual manera analizada cada una de las intervenciones así como la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos anteriormente mencionado, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.835.570, SOLDADO LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.522 todos plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J Santiago Mariño”, ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, estado Barinas, a tal efecto se les decreto una medida cautelar menos gravosa, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, el cual deberán presentarse cada quince (15) Días ante este despacho jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de imputados, ordenando este despacho judicial el deber de informar a través de la remisión de oficio el comportamiento de los ciudadanos anteriormente mencionado, por el comandante de su unidad 931 BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADA “G/J SANTIAGO MARIÑO”, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1º y 6º ejusdem, las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS APURE, GUARICO, COJEDES, PORTUGUESA Y BARINAS. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA COMO ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN LA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR EN LA PRESENTE AUDIENCIA DE PRESENTACION A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS SOLDADO VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.821.711, COMO AUTOR INTELECTUAL, CIUDADANO LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.316.643, COMO AUTOR MATERIAL, SOLDADO LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.278.522, Y AL CIUDADANO KENDER ANTONIO CASTILLO COLMENAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.835.570, EN GRADO DE COMPLICIDAD, EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, IMPUTABLES A LOS CIUDADANOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 402 NUMERALES 1º Y 6º DE NORMA EN COMENTO. EN LA CAUSA Nº 008-16, LLEVADA POR ESTE ORGANO JURISDICIONAL. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR EN CUANTO A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.316.643, COMO AUTOR MATERIAL Y SOLDADO VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.821.711, COMO AUTOR INTELECTUAL, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, IMPUTABLES A LOS CIUDADANOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 402 NUMERALES 1º Y 6º DE LA NORMA EN COMENTO, POR CONSIDERAR QUIEN AQUÍ DECIDE QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA, LIBRAR LA CORRESPONDIENTES BOLETAS DE ENCARCELACIÓN EN CONTRA DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS, PARA LO CUAL SE FIJA COMO LUGAR DE RECLUSION, EL DEPARTAMENTO DE PROCESADOS MILITARES UBICADO EN LA POBLACIÓN DE SANTA ANA, ESTADO TÁCHIRA, DEBIENDO SER TRASLADADOS LOS REFERIDOS IMPUTADOS POR UNA COMISIÓN DE LA DIGECIM BARINAS RESPONSABILIZADA POR EL CIUDADANO PRIMER TENIENTE ALEXIS JOSE BETANCOURT BETANCOURT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 19.170,757; UNA VEZ REALIZADO EL EXAMEN MÉDICO LEGAL CORRESPONDIENTE” TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA CIUDADANA MAYOR YASMIN FIGUERA, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PUBLICA MILITAR, EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITADA EN ESTE ACTO A SU DEFENDIDO CIUDADANO: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.316.643. POR CUANTO CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE EL CIUDADANO UT-SUPRA SE ENCUENTRAN INMERSOS EN EL TIPO PENAL MILITAR CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA CIUDADANA MAYOR YASMIN FIGUERA, DEFENSORA PUBLICA MILITAR, EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS CIUDADANOS SOLDADO LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.278.522, Y CIUDADANO KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.835.570, POR CONSIDERAR QUIEN AQUÍ DECIDE QUE NO SE ENCUENTRAN LLENAS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL MILITAR IMPONE A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS LAS CONDICIONES SIGUIENTES 1) DEBERÁN PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL MILITAR, A LOS FINES DE FIRMAR EL LIBRO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, QUEDANDO LOS CIUDADANOS: SOLDADO LOBO URBINA EGNIS JEANPOOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.278.522, Y AL CIUDADANO ALISTADO KENDER ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.835.570,A LA ORDEN DE SU COMANDO NATURAL, DEBIENDO EL CIUDADANO COMANDANTE DE LA 931 BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADA “G/J SANTIAGO MARIÑO”, ADSCRITO A LA 93 BRIGADA CARIBE DE SEGURIDAD Y DESARROLLO SOCIAL G/J EZEQUIEL ZAMORA, UBICADA EN EL FUERTE TAVACARE ESTADO BARINAS, REMITIR CADA QUINCE DÍAS (15) UN INFORME DEL COMPORTAMIENTO DE LOS REFERIDOS IMPUTADOS. 2) LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DEL CIUDADANO ABOGADO ADELMAR ENRIQUE GONZALEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO, EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITADA EN ESTE ACTO A SU DEFENDIDO CIUDADANO: SOLDADO VÍCTOR ALEJANDRO IBARRA OSORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.821.711. POR CUANTO CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE EL CIUDADANO UT-SUPRA SE ENCUENTRA INMERSO EN EL TIPO PENAL MILITAR. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CUANTO A LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS, OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA LLEVADA POR ESTE ORGANO JURISDICIONAL MEDIANTE NOMENCLATURA Nº 008-16; TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES TODO ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.

EL JUEZ MILITAR,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN

EL SECRETARIO,

MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE