REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 25 de Octubre de 2016
206° y 157º
Vista la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 21 de Octubre de 2016, en el cual la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Quinta de San Carlos estado Cojedes con Competencia Nacional, solicitó a este Tribunal Militar: “… de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.763, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Este Tribunal Militar en Funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
RICHARD ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.763, con domicilio en el Sector Chirguiruto del estado Cojedes, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. FISCAL MILITAR.
FISCAL MILITAR
TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN en su condición de Fiscal Militar Quincuagésima Quinta de San Carlos estado Cojedes.
DEFENSA PÚBLICA MILITAR
TENIENTE PABLO GONZALEZ TRUJILLO, en su condición de Defensor Público Militar.
PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Publico Militar solicitó:
“…Buenas tarde a todos soy la TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésima Quinta de San Carlos estado Cojedes, actuando en representación del ministerio público militar, conforme a los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a ustedes muy respetuosamente para presentar formalmente en este acto, al imputado conforme a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ,, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.763,, por estar presuntamente incurso en delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en el caso concreto, En el día 18 de Octubre del presente año, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, salieron de comisión en un vehículo militar, marca Toyota, chasis corto, color beige, placa GN- 1826, con destino a la jurisdicción del Sector Chirguita, al mando del Tte. CHACON RODRIGUEZ GERARDO Cmte. de la Unidad, donde se contó con el apoyo de la Tte. ESMAN RANGEL YOSLEYDI NATHALY y dos efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 322, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 32, para procesar información que a dos (02) Kilómetros del peaje Taguanes sentido Valencia-Tinaquillo; antisociales estaban abordando un camión de pollos vivos, el cual estaba votando la banda de rodamiento de uno de los cauchos trasero, al llegar al sitio la comisión de los antisociales huyeron y uno de los ciudadanos identificados como: ROMERO VELASQUEZ RICHARD ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.763, tomando todas las medidas de seguridad nos acercamos al sitio, el ciudadano opuso resistencia a la autoridad, agrediendo a los efectivos militares, el mismo se encontraba de un lado del camión con una cesta de pollos vivos, presuntamente extraído ilegalmente del camión, en consecuencia, siendo las 09:30 horas de la mañana y de conformidad al artículo 127 del COPP, el Jefe de la Comisión procede a practicar la detención en flagrancia del ciudadano en mención y lo impone de los derechos del imputado. Es por estos hechos que se observan los elementos de convicción necesarios, se materializa en nuestra norma como lo es el Delito Militar de Ultraje al Centinela Previsto y Sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano, imputado ROMERO VELASQUEZ RICHARD ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.763, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Militares Como lo es Ultraje al Centinela, contenido en la Sección IV De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto en el en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar…” Es Todo…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, previa lectura que ordeno el ciudadano Juez Militar por secretaria de la imposición del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado ROMERO VELASQUEZ RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.763, instruyéndosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó: “ Si Desear Declarar”.
SEGUNDO
DE LA EXPOSICION POR PARTE DEL IMPUTADO
“…soy el ciudadano ROMERO VELASQUEZ RICHARD ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.763, me dedica a trabajar de seguridad, resido actualmente en el sector Chirguirita en Tinaquillo, el hecho ocurrió el día martes 18 de octubre, cuando escuche un comentario que había un camión accidentado y toda la comunidad fue en ese momento, al momento que llegue, llego la guardia, todos empezaron a correr, yo me quede allí, puse resistencia porque no tenia nada que ver, yo no di nada de golpes, ni malas palabras a los funcionarios…”.
Finalizada la declaración del imputado y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 del Código Adjetivo Procesal, el Juez Militar, cede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Militar, a los fines que dirija las preguntas que considere pertinentes y necesaria al imputado de autos, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:
PREGUNTA MINISTERIO PUBLICO: Usted estaba en el camión sacando pollos? Respuesta: No estaba, llegue al momento que llego la guardia, me agarraron en ese momento. PREGUNTA MINISTERIO PUBLICO: El golpe que tiene fue producto del forcejeo? Respuesta: si y también me dieron unos cascasos. PREGUNTA MINISTERIO PUBLICO: Golpeó algún funcionario? Respuesta: no en ningún momento.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Militar, a los fines que ejerciera su derecho de hacer pregunta a su defendido, quien haciendo uso de su derecho se dirigió al imputado de la manera siguiente:
“…PREGUNTA DEFENSA PUBLICA MILITAR: en algún momento usted tuvo acceso a tomar pollo o alguna caja o alguna aula? Respuesta: No. PREGUNTA DEFENSA PUBLICA MILITAR: que hiciste cuando llegaste al sitio? Respuesta: cuando llegue estaban los guardias allí y las personas corriendo, fui el único que me quede y me tiraron al suelo. Es Todo…”.
De seguidas el ciudadano Juez Militar, procede a interrogar al ciudadano imputado de autos.
“…PREGUNTA EL JUEZ MILITAR, donde trabaja usted. Respuesta: En un kiosco de chicharrón y en seguridad trabajo de vez en cuando…”.
Finalizada las preguntas al imputado, el ciudadano Juez Militar, le confiere el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE PABLO GONZÁLEZ TRUJILLO en su condición de Defensor Público Militar, a los fines que ejerza su defensa a favor de su patrocinado, quien expuso lo siguiente.
“…buenos días a todos, niego, rechazo y contradigo todo lo que la representación del ministerio publico a expuesto en esta sala de audiencia, con respecto al acta policial ya que en la exposición existe mas funcionarios actuantes, estaba una funcionaria herida, al momento que se observa, puede haber una nulidad, la segunda observación una hoja de entrevista, mal pudiéramos están en una entrevista seria, es importante en nuestro código orgánico procesal penal en sus artículos 9 y 8, y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, que la afirmación es la libertad, mal pudiéramos estar en duda para configurar este delito, ya que el ministerio publico alega sobre unas lesiones al centinela, donde lo único que se observa, denuncia que podemos estar en el 573 código orgánico de justicia militar por parte de los funcionarios actuantes, entendiendo todo esto y buscando el esclarecimiento, no existe carácter de delito en las acciones y conducta del ciudadano aquí presente, en el dado caso que el tribunal decida no otorgar libertad plena solicita este defensa publica militar una medida menos gravosa contemplado en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, ya que en este mismo acto se va a consignar carta de residencia, copia certificada de sus dos hijos único sostén del hogar, de muestra su arraigo en el país y apego al proceso, consigna declaración del consejo comunal donde da una razón de los hechos, la veracidad de los hechos que aquí afirman, entendiendo la sala de casación penal 069 de fecha 06 de marzo 2013, no es castigar al ciudadano si no a pegarlo a la solicitud del proceso, ya que en todo momento es inocente es todo…”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicita admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo, se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito lo siguiente:
“…En el caso concreto, según los hechos que se narran en el acta policial En el día 18 de Octubre del presente año, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, salieron de comisión en un vehículo militar, marca Toyota, chasis corto, color beige, placa GN- 1826, con destino a la jurisdicción del Sector Chirguita, al mando del Tte. CHACON RODRIGUEZ GERARDO Cmte. de la Unidad, donde se contó con el apoyo de la Tte. ESMAN RANGEL YOSLEYDI NATHALY y dos efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 322, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 32, para procesar información que a dos (02) Kilómetros del peaje Taguanes sentido Valencia-Tinaquillo; antisociales estaban abordando un camión de pollos vivos, el cual estaba votando la banda de rodamiento de uno de los cauchos trasero, al llegar al sitio la comisión de los antisociales huyeron y uno de los ciudadanos identificados como: ROMERO VELASQUEZ RICHARD ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.763, tomando todas las medidas de seguridad nos acercamos al sitio, el ciudadano opuso resistencia a la autoridad, agrediendo a los efectivos militares, el mismo se encontraba de un lado del camión con una cesta de pollos vivos, presuntamente extraído ilegalmente del camión, en consecuencia, siendo las 09:30 horas de la mañana y de conformidad al artículo 127 del COPP, el Jefe de la Comisión procede a practicar la detención en flagrancia del ciudadano en mención y lo impone de los derechos del imputado.Es por estos hechos que se observan los elementos de convicción necesarios, se materializa en nuestra norma como lo es el Delito Militar de Ultraje al Centinela Previsto y Sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se califiquen los hechos como…” flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano, imputado ROMERO VELASQUEZ RICHARD ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.763, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Militares Como lo es Ultraje al Centinela, contenido en la Sección IV De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto en el en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 502 DEL CODIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional militar, considera procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta, que dieron origen a la presente causa, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se puede observar, que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad. Puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa, que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aún no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de su defendido ciudadano imputado ROMERO VELASQUEZ RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.763, quien se encuentra presuntamente incursos en uno de los Delitos Militares Como lo es Ultraje al Centinela, contenido en la Sección IV De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto en el en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se le impone ciudadano imputado ROMERO VELASQUEZ RICHARD ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.763, las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas estado Barinas, a los fines de firmar el libro de presentación de imputados 2) la Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del tribunal, quedando autorizado para trasladarse únicamente hasta la Ciudad de Barinitas estado Barinas las fechas que le corresponda presentarse. Asimismo, se le informa al imputado de autos que las Medidas Cautelares anteriormente impuestas, tendrán una vigencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, desde esta misma fecha y hasta que el ministerio publico militar presente su acto conclusivo, teniendo la facultad el órgano jurisdiccional de revocar dichas medidas por el incumplimiento de las mismas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINASEN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar, en cuanto a la legalidad de la detención en flagrancia del ciudadano Romero Velásquez Richard Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.763, por considerar quien aquí decide que se encuentra dentro de los extremos legales del artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Romero Velásquez Richard Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.763, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos militares como lo es el Ultraje al Centinela, contenido en la Sección IV de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto en el en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a la libertad plena de su defendido ciudadano Romero Velásquez Richard Antonio, titular de la cédula de identidad Nº v-14.324.763. QUINTO: Con Lugar, la solicitud de la Defensa Publica Militar, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano Romero Velásquez Richard Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.763. Por considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en consecuencia este tribunal militar impone al ciudadano imputado Romero Velásquez Richard Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.763, las condiciones siguientes: 1) Deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas estado Barinas, a los fines de firmar el libro de presentación de imputados 2) la Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del tribunal, quedando autorizado para trasladarse únicamente hasta la Ciudad de Barinitas estado Barinas las fechas que le corresponda presentarse. Así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, cuya motivación se hará por autos separados, en el lapso correspondiente quedando debidamente notificadas las partes de la presente audiencia. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las participaciones correspondientes. Es todo, Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese y prosígase el procedimiento de la ley.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
MARCOS JOSE ORTIZ VELASQUEZ
TENIENTE