REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Barquisimeto, 27 de octubre de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO
CAUSA N° KP01-R-2016-000435.
Corresponde a esta instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad número [...], en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; mediante la cual concede permiso humanitario abierto al prenombrado ciudadano, consistente el permanecer en su lugar de residencia por un lapso de tres (03) meses y vigente hasta existir un diagnostico favorable emitido por el médico tratante; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 03 de octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000435 de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO en la fecha antes mencionada, decidiendo éste sobre la admisibilidad del mismo, y en razón del cambio de ponencia en la presente sala, corresponde al conocimiento del presente recurso al Magistrado DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem, y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con domicilio procesal en: Avenida 7, entre Avenida La Patria y calle 18, Edificio Sermary, piso 1, Oficina 5, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfonos 0254-232.09.56; en uso de las atribuciones que me es conferida por mandato de los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31 numerales 1, 2 y 5, 37 numeral 16, 43 numeral 22 y 53 numeral 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 169 y 170, literal “C”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 111, numeral 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en la norma contenida en el artículo 441 ejusdem y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente tal y como dispone esa misma norma adjetiva; ocurro ante su competente autoridad a fin de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago mediante el presente, con ocasión al recurso de alzada que es intentado por parte de las Abg. MARBELLA GUTIERREZ y ANAHILDA ARENCIBLA, en su carácter de Defensoras privadas, del acusado JULIAN ADELMO ARE LLANO SAYAGO, en virtud que luego de realizarse la audiencia preliminar, y su pase a juicio, el imputado queda sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez de juicio 1°, sin haber empezado el debate, ni haber cambiado las circunstancias que produjeron la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, le cambio la medida al acusado JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, violentándole los derechos a la víctima, en este caso, una adolescente de 15 años de edad, quien presento posterior al episodio de abuso sexual, síntomas cognitivos, conductuales y físicos, entre los emocionales, esta excesiva preocupación, dolor emocional, incredulidad al no creer lo ocurrido, desespero, desesperanza, rabia, irritabilidad, falta de interés y disfrute, reacciones emocionales desproporcionadas, culpa, tristeza. Síntomas cognitivos: visualizar repetidamente algunas de las escenas de lo ocurrido una y otra vez, pesadillas, y problemas de atención y concentración, conducta de chequeo e hiper vigilancia, llorar con facilidad, cambios marcados en los hábitos y rutinas, evitación y aislamiento, disminución marcada en el apetito y sentir que no tiene ganas de vivir, problemas para dormir, dolores de cabeza, taquicardia, malestar estomacal, temblores, sudoración y dolores musculares, por lo que determino que obtuvo un puntaje total de 22, lo que se traduce en una inadaptación significativa, posterior al presunto hecho en su vida cotidiana, y en donde las áreas más afectadas, han sido la familiar y escolar, seguidas de las habituales llevadas anteriormente en su tiempo libre, descarta cualquier tipo de simulación, así como la presencia de algún posible trastorno simulado por lo que la impresión diagnostica fue ABUSO SEXUAL, TRASTORNO POR ESTRES POST TRAUMATICO.
Honorables Magistrados, el fundamento más genérico de las medidas de coerción personal ha sido, el de evitar el peligro de un daño jurídico, es decir, el de prevenir. El motivo que justificaría su razón de ser lo sería el que las autoridades relacionadas con la persecución oficial cumplirían un fin preventivo concreto, referida al hecho objeto del proceso, las cuales podrían evitar consecuencias posteriores perniciosas del delito consumado.
Las medidas de coerción personal no pretenden lograr la prevención real o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una penal anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal: una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal.
Se traduce ello en que las medidas preventivas de coerción personal, como limitadoras de la libertad individual, son usadas por la ley adjetiva para lograr la regularidad de la actuación de los miembros del sistema penal, que contribuyan con el esclarecimiento de los hechos o la búsqueda de la verdad y permitan en definitiva una efectiva aplicación de la ley sustantiva penal que, eventualmente, pudiese implicar la imposición de una pena. Así queda plasmado en funcionamiento utilitario del Derecho procesal penal a favor de los fines que se propone el Derecho penal sustantivo, sirviéndole de herramienta o instrumento eficaz y realizador de sus metas.
En desarrollo a ello, en artículo 229 de la Ley adjetiva penal establece que:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (RESALTADO DE QUIEN SUSCRIBE).
La transcrita, trata de la situación del acusado durante el proceso y con ello el legislador se dedica a establecer el qué hacer con la persona sindicada, una vez que se le ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo del debate en este caso, admitido por el órgano jurisdiccional como calificación jurídica en dicha audiencia Preliminar y producto de la imputación hecha por el Ministerio Público, el límite máximo de la pena a imponer supera con creces los diez (10) años de privación de libertad.
En cuanto al peligro de fuga, se ha sentado en jurisprudencia, a través de la Sentencia N° 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° A07-0463 de fecha 28 de Abril de 2.008, que:
“...Del artículo (236 C.O.P.P.) trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En base a este criterio, adminiculado con el resto de los argumentos arriba expuesto, para esta representación Fiscal, resulta evidente y totalmente apegado a Derecho, que quede sometido a medida de coerción personal el acusado JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, a quien se le imputa sobre la presunta comisión de tipo penal contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde funge como víctima una adolescente de 15 años de edad, en especial situación de protección por parte del Estado.
Lo que debe ser concurrente para decretar las medidas de coerción personal, como la de privación de libertad, son los extremos a los que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya arriba señalados y analizados y las normas contenidas en los artículo 237 y 238 del mismo instrumento legal, son complementarias y derivadas que aquella, ya que en estas el legislador patrio establece los supuestos que han de verificarse, cualquiera de ellos, para estimar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización; supuestos estos últimos, que no han de ser considerados de manera concurrente para estimar la existencia en el plano real del peligro de fuga o del peligro de obstaculización, ya que en cada norma y de manera independiente cada uno, se disponen de varias situaciones fácticas en torno a la estimación de la existencia de tales peligros.
Por tal motivo, a estima de este Representante Fiscal, lo más ajustado a derecho es que esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, proceda a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, contra la decisión del Juez de Juicio 1, del Circuito Judicial Penal, de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, donde sin haber iniciado el debate, ni haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, le realizo el cambio a una medida menos gravosa a favor del acusado JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO.
“Omisis…”
(Negrillas del recurso citado)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursan en de los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente cuaderno recursivo contestación al recurso de apelación de fecha 13 de julio de 2016, interpuesto por el ciudadano FREDDY ALCINA, en su condición de defensor público del ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad número [...], facultad que le es conferida de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual expone:
Yo, FREDDY ALCINA, Defensor Público Sexto en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y actuando en mi condición de Defensor Publico en el asunto seguido en contra del ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, suficientemente identificados en autos, ante usted con el debido respeto y la venida del estilo ocurro a los fines de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MARIBEL RODRÍGUEZ MONEADA, de conformidad a lo preceptuado en el ART. 439 (NO SEÑALA DE MANERA EXPRESA EL ORDINAL DE LA DECISIÓN A RECURRIR) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente el cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En atención a este punto es importante señalar que aun cuando el ministerio publico lo subtitula como.. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO., no obstante no se toma la molestia al menos de transcribir el extracto de la decisión del tribunal a-quo que considera que lesiono su derecho, solo indica a grosso modo la decisión dictada por el tribunal de Control, siguiendo con este orden de ideas el ministerio publico indica de manera repetitiva que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 de la norma adjetiva penal sin haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad y señala de manera taxativa los elementos que deben estar acreditados para que proceda la medida de privación de libertad, indicando que en el presente caso no variaron las circunstancias por lo que no procede el cambio de medida. Ahora bien, llama poderosamente la atención a la defensa técnica el hecho que el ministerio publico, aun cuando se supone que actúa de buena fe, en el presente caso no hace alusión al reconocimiento medico legal practicado a mi patrocinado por un medico forense facultado para tal fin por el mismo estado venezolano.(sic)
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
En el presente caso el ministerio publico alega la extrema necesidad de ratificar las MEDIDA DE PRIVACIION (Sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideraciones que se encuentran cubiertos los extremos legales código orgánico procesal penal, artículos 309, 310, 312, 313 numeral 2,4,5,9 decisión suficientemente motivada y fundamentada conforme al derecho positivo venezolano. Con relación a este particular esgrimido por el Ministerio Publico esta defensa técnica considera que la vindicta publica no debió alegar el mencionado articulado en virtud que el mismo es propio de la fase intermedia y se relaciona a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y SU CELEBRACION (ARTICULO 309 COPP), EN CUANTO A LA INCOMPARECENCIA DE UNO DE LOS CITADOS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 310 COPP) DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 312 COPP) Y DECISION (Sic) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTRICULO 313 COPP) y medianamente según el escrito se logra entender que apela por una revisión de medida decretada por el tribunal de juicio, es decir que la causa se encuentra actualmente en la fase de juicio, por lo que se entiende que ya paso por la fase intermedia, es decir, todo lo relacionado a la audiencia preliminar.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez de juicio Io, sin haber empezado el debate, ni haber cambiado las circunstancias que produjeron la MEDIDA DE PRIVACION (Sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, le cambio la medida al acusado JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, violentándole los derechos a la victima, en este caso una adolecente de 15 años de edad. En cuanto a este particular señalado por el ministerio publico llama poderosamente la atención a la defensa publica los dos planteamientos expuestos 1) SIN HABER EMPEZADO EL DEBATE, 2) NO CAMBIARON LA CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUJERON LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD... Con relación a este señalamiento, considera la defensa publica que los dos puntos planteados por el ministerio publico nada tienen que ver con el cambio de la medida, ya que es bien sabido por las partes que conformamos la presente causa que el cambio de medida se origina debido al quebranto y delicado estado de salud de mi patrocinado lo cual fue debidamente certificado previa evaluación medica de diferentes galenos y el medico forense, siendo este ultimo el medico legal debidamente juramentado por el estado venezolano para tratar estos casos en particular.(sic)
Ahora bien. ¿No es el derecho a la salud una garantía constitucional que es superior a todo nuestro ordenamiento Jurídico y así como también tiene primacía constitucional por estar establecido en la convención délos (Sic) derechos humanos y demás acuerdos suscritos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela?(sic)
El objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es mas que asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso. Con relación a este ultimo punto la defensa considera que al imponer a mi patrocinado una medida de arresto domiciliario debido a su precario estado de salud no queda ilusoria la idea de su sometimiento al proceso penal en virtud que el mismo esta cumpliendo al llamado que le hace el Estado Venezolano atraves (Sic) de sus órganos jurisdiccionales y a su vez el mismo Estado Venezolano le esta garantizando el sagrado derecho constitucional a la salud debidamente contenido en el articulo 83 de la carta magna y el cual fue filtrado conforme a lo pautado en la ley y avalado por un medico forense facultado para tal fin.(sic)
CAPITULO III DEL PETITORIO Y LA SOLUCION DEL CASO
Es por los elementos antes esgrimidos, que DOY FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico, y en consecuencia, solicito formal y respetuosamente, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO, interpuesto por la Vindicta Publica, por ser lo ajustado a Derecho y lo que es acorde con los Derechos y Garantías Procesales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República y se confírme la justa decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.(sic) (Negrillas de lo anteriormente citado)
“Omissis…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada que fue dictada en fecha 21 de junio de 2016, se extrae de su dispositivo lo siguiente:
“…Recibido como ha sido, RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) distinguido con el N° 356-2355.1253, suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional III, Médico Forense, de fecha 09 /06/2016, adscrito al , Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; practicado al imputado JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° [...], de 50 años de edad, vista la solicitud efectuada por su abogada defensora en virtud de los problemas de salud que viene sufriendo quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General de Policia (Sic) del estado Yaracuy, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronunciarse, y en tal sentido quien aquí decide efectúa las siguientes consideraciones:
Del análisis y revisión efectuada a la presente causa se observa que corre inserto al folio (32) de la segunda pieza del expediente, Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° distinguido con el N° 356-2355.1253, suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, Experto Profesional III, Médico Forense, de fecha 09 /06/2016, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; practicado al imputado JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° [...], de 50 años de edad, mediante el cual hace del conocimiento de éste despacho judicial las condiciones de salud del referido ciudadana , donde señala: Paciente masculino de 50 años de edad, que refiere cefaleas de fuerte intensidad, tos con expectoración, epistaxis, llanto facial. Según informe médico del Dr. Checre Maluff, médico inter nista evalúa al paciente y DIAGNOSTICA: 1.- Hipertensión Arterial no controlada. 2.- Cardiopatía Hipertensiva. 3.- Hiperplasia prolática. 4.- Reumatismo de potasio blandas. Bronquitis crónica alérgica. SUGIERE: Dietas completas hiposodica. Evitar contactos con Basura. Paciente con alto riesgo de cardiopatía isquémica. Actualmente TA:200/3o mng con urgencia Hipertensiva amerita atención méílica urgente para evitar complicación de sus enfermedades de base. Debe ser valorado por psiquiatría. Paciente en estado depresivo
Cabe destacar que la imputada, antes mencionado, se encuentra privada de libertad en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy.
Corresponde a quien aquí juzga emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, en razón del resultado del Reconocimiento Médico Legal (Físico) distinguido con el N° 356-2355.1253, antes mencionado, que se encuentra anexo al dossier, debido a las condiciones físicas en la cual se encuentra el acusado, que amerita Dietas completas hiposodica. Evitar contactos con Basura. Paciente con alto riesgo de cardiopatía isquémica. Atención médica urgente para evitar complicación de sus enfermedades de base, por ser un Paciente con alto riesgo de cardiopatía isquémica 11 actualmente TA:200/30 mna con urgencia Hipertensiva. y siendo que es un hecho público y notorio que la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, no reúne las condiciones higiénicas mínimas necesarias para la patología que presenta la procesado de autos, ni existen las condiciones necesarias para que se dé cumplimento a lo prescrito por el Médico Forense, quien es quien en cualquier proceso judicial, es el autorizada por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención; por lo que en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD que le asiste al acusado JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.968.136, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Que el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la carta magna, es un es un Derecho Humano de primer orden, y del cual el Estado está obligado a garantizarlo, como parte del derecho a la vida, a través de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Aunado a ello, las personas tienen el derecho a la protección de su salud, así como a las medidas sanitarias, siendo el fin del Estado prevalecer la salud y la prevención de enfermedades.
En aras de contribuir a la Humanización del Sistema Penitenciario y a las políticas del estado a través de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, considera quien suscribe que visto de resultado médico legal el imputado amerita Atención médica urgente para evitar complicación de sus enfermedades de base, por ser un Paciente con alto riesgo de cardiopatía isquémica y actualmente TA:200/30 mng con urgencia Hipertensiva. Dietas completas hiposodica. Evitar contactos con Basura , vale decir, reposo bajo estricta vigilancia médica y familiar, en un ambiente limpio, considera que lo ajustado a derecho en el caso en marras, es concederse permiso humanitario, a fin de evitar el deterioro de su salud, y siendo que la visión de la sanción social prevista en el nuevo sistema penal es la concientización de las personas procesadas o penadas así como su reinserción en la sociedad venezolana, invocando este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito: “El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad, con la renovación de Justicia como valor, y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado.
En tal sentido, es importante traer a colación el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Estado Social de Derecho y de Justicia, y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas... y en lo que respecta al Estado de Justicia, este involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales, la referida justicia.
Este Tribunal sobre la base de lo antes expuesto, y considerando que el ciudadano JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° [...], acusado de autos, padece de las siguientes enfermedades: Hipertensión Arterial no controlada. 2.-Cardiopatía Hipertensiva. 3.-Hiperplasia Prolática. 4.-Reumatismo de potasio blandas. 5.-Bronquitis Crónica Alérgica y requiere de atención médica urgente para evitar complicación de sus enfermedades de base, por ser un Paciente con alto riesgo de cardiopatía isquémica u actualmente TA:200/30 mng con urgencia Hipertensiva. Dietas completas hiposódica. Evitar contactos con Basura; CON fundamento a lo antes expuesto, que este Tribunal de Juicio N° i, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es acordar el permiso humanitario, a fin de que la interna, realice aquellos exámenes, tratamientos, terapias consultas medicas, para el restablecimiento de su salud. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE IA LEY: Acuerda Conceder Permiso Humanitario abierto, al ciudadano: JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° [...], plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho permiso es por un lapso de tres (3) mes contado a partir de la presente fecha salvo complicaciones, consistente en permanecer en su residencia familiar ubicada en: Calle 26 entre avenidas 5ta y 6ta. Edificio Amalñexis, planta baja, apartamento N° 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, medida que se aplica al presente caso, en razón del estado de salud del ciudadano y en resguardo a la salud del referido ciudadano, permiso vigente hasta que exista un pronunciamiento favorable del médico tratante o si el acusado recupera su salud, u obtiene una mejoría será trasladado a un centro penitenciario, dicho permiso se cumplirá con rondas sucesivas policiales quienes deberán informar a este despacho del cumplimiento por parte del acusado, así mismo se le imponen las condiciones siguientes:
1.-Mantenerse los días del permiso en su lugar de residencia
2-No portar armas de ningún tipo
3-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas 4-Prohibido asistir a fiestas, locales nocturnos, ferias, bazares, discotecas, lugares donde expenden bebidas alcohólicas, fiestas patronales.
5-Prohibido salir de su residencia, sin la previa autorización del tribunal.
6-Presentar quincenal Informe Médico debe emitir a este despacho informe médico cada 25 días, de igual manera sé notifica que debe permanecer en su residencia cumpliendo con el tratamiento médico y en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del presente permiso. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, Publíquese, Regístrese
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, se desprende que el recurrente alega que la decisión de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, concedió permiso humanitario abierto al prenombrado ciudadano, sin haber variado las circunstancias para que el Juez A-quo haya cambiado la medida privativa de Libertad, violentando según el recurrente los derechos a la ciudadana víctima de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Por otra parte, se observa que el Juzgado de instancia dejó sentado en la decisión de fecha, 21 de junio de 2016, lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE IA LEY: Acuerda Conceder Permiso Humanitario abierto, al ciudadano: JULIAN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° [...], plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho permiso es por un lapso de tres (3) mes contado a partir de la presente fecha salvo complicaciones, consistente en permanecer en su residencia familiar ubicada en: Calle 26 entre avenidas 5ta y 6ta. Edificio Amalñexis, planta baja, apartamento N° 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, medida que se aplica al presente caso, en razón del estado de salud del ciudadano y en resguardo a la salud del referido ciudadano, permiso vigente hasta que exista un pronunciamiento favorable del médico tratante o si el acusado recupera su salud, u obtiene una mejoría será trasladado a un centro penitenciario…” (Subrayado de esta Corte)
De lo cual se traduce, que el recurrido sólo se limitó a señalar las condiciones físicas en las que se encuentra el ciudadano imputado y que el sitio en donde se encuentra recluido no cumple según el juez a-quo con las condiciones necesarias para cumplir con lo prescrito por el Médico tratante; obviando establecer en su decisión si los motivos que en su oportunidad dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal han variado.
En este caso en particular, se hace necesario destacar el alcance y contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la salud en los siguientes términos:
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará las políticas elevadas a orientar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud…” (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se deduce, que si bien es cierto, los Jueces de la República dentro de sus atribuciones están en la obligación de velar por la protección del derecho a la salud y a la vida, no es menos cierto que existe una medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el prenombrado ciudadano; medida que debe ser cumplida en un recinto penitenciario destinado para tal fin, y en caso de que el juez o jueza de control o de juicio a solicitud de parte o de oficio, decida otorgar otra medida cautelar menos gravosa, esta debe hacerse bajo la figura de revisión de la medida, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicha decisión judicial debe estar fundada, razonada, completa, indicando si las circunstancias que dieron lugar para dictar en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado para así proceder a realizar la sustitución de la medida cautelar.
De lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad. En el caso in comento observa esta alzada, que el Juez a-quo procedió a conceder el permiso humanitario siendo este propio de los juzgados de ejecución, sin establecer la medida cautelar a la cual el acusado de marras se encontraría sometido durante el tiempo establecido, lo que traduce para quien aquí decide como una falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de instancia; en atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en Sentencia Nº 1220, de fecha 30-09-2009, señaló lo siguiente:
”… Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Con base a lo dicho anteriormente, y lo señalado por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal Justicia, concluye esta Alzada que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho abogada MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declarando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, se pronuncie al respecto. Así mismo es importante para este Tribunal Colegiado, exhortar a los jueces de primera instancia en funciones de control o de juicio, que el otorgamiento de permisos humanitarios a los ciudadanos que se encuentran privados de libertad, solo corresponde a la fase de Ejecución, correspondiendo en todo caso a los tribunales de control o juicio el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo la figura de la revisión de medidas prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación por la profesional del derecho abogada MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIÁN ADELMO ARELLANO SAYAGO, titular de la cédula de identidad número [...], en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. SEGUNDO: Queda ANULADA por inmotivada la decisión de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual concede permiso humanitario abierto al prenombrado ciudadano, siendo que tal medida humanitaria solo corresponde a la fase de Ejecución, correspondiendo en todo caso a los tribunales de control o juicio el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo la figura de la revisión de medidas prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, a la fecha ut-supra. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO
ASUNTO: KP01-R-2016-000435
OrlandoJ.Albújen.C.
MaríaJ.ParadasP.