REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Puerto Ordaz, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000483
ASUNTO : FP12-S-2011-000483
AUTO DE REVISIÓN DEL CÓMPUTO Y REDENCIÓN DE PENA.
PENADO: EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.576.719
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
LUGAR DE RECLUSION: INTERNADO JUDICIAL DE CIUDAD BOLIVAR
DETENCIÓN: Se encuentra detenido desde el 01/05/2011, por lo que hasta la presente fecha 13/10/2016, hace un tiempo de detención de: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS.
REVISIÓN Y REDENCION DEL CÓMPUTO DE PENA
La presente Revisión de cómputo y Redención se hace según la disposición final Quinta del reformado COPP, del cual se infiere el principio de extractividad, conforme al cual el nuevo código se aplica desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso, para lo hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sean favorables al penado, en caso contrario (como en el presente caso) se aplicaría el código anterior, igualmente conforme a lo inferido del artículo 24 de la CRBV, de la manera siguiente: De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), este Tribunal procede a revisar el cómputo: Consta en las actas procesales que el Penado EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.576.719, se encuentra detenido desde el 01-05-2011 por lo que hasta la presente fecha 13-10-2016, hace un tiempo de detención de CINCO (05) Años, CINCO (05) Meses y DOCE (12) Días. Así, consta a los folios 231 al 233 del presente expediente, redención de fecha 28/01/2015, realizada a favor del identificado penado en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS, DOCE (12) HORAS (lapso 06/05/2011 al 25/11/2014). Asi mismo consta a los folios 255 al 227 del presente expediente, redención de fecha 12/08/2015, realizada a favor del identificado penado en CUATRO (04) MESES, DOCE (12) HORAS (lapso 26/11/2014 al 27/07/2015). Ahora bien, consta al folio 279 del expediente de marras, pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa emanada del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, donde se indica que el nombrado penado ha realizado labores de Mantenimiento desde el 28/07/2015 hasta el 26/01/2016, haciendo un tiempo de días trabajados de CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en: DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que al sumar el tiempo de detención mas los tiempos redimidos resulta un lapso total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, quedándole un remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, que los cumplirá el día 02/06/2018, fecha en la cual debe salir en libertad plena por pena cumplida.
FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los fines establecidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.576.719, puede optar a las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:
De acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece Excepciones de optar a las medidas alternativas de las señaladas en el artículo 488 ejusdem; ello por cuanto el delito que ha dado lugar a la pena impuesta, se trata de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes que es el caso que nos ocupa, en virtud de ello las fórmulas alternativas prevista en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta optara a la Libertad Condicional:
LIBERTAD CONDICIONAL: 2/3 partes de la pena que son SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, vencido para la fecha.
CONFINAMIENTO: 3/4 partes de la pena cumplida que es: SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES, vencido para la fecha.
REDENCIÓN DE LA PENA: Es importante destacar que la Redención Judicial significa la consumación anticipada de la pena a través del cambio de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo o de estudio, siendo estas realizadas conjunta o alternativamente dentro del Centro de reclusión, no pudiendo exceder de Ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, es decir, que la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el trabajo es la institución jurídica del derecho penitenciario, consagrada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o El Estudio en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que permite a la persona sentenciada y privativo de libertad, a descontar con el trabajo o el estudio un(1) día de reclusión por otros días de realización de estas actividades; en el presente caso, el beneficio en cuestión se logra al efectuar dos (2) días de trabajo o de estudio por un (1) día de prisión o de cumplimiento de la pena.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REVISADO EL CÓMPUTO y REDIMIDA LA PENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.576.719, todo de conformidad con los Artículos: 471, 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese la constancia de residencia correspondiente al identificado penado a los fines de hacer efectiva la conmutación del remanente de pena que le falta por cumplir en Confinamiento. Remítase copia certificada del presente auto al Ciudadano Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCION (VCM).
ABG. KARINA RICO MARIN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. HURLENI CABELLO.
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